REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 Tipo: Verbal (reivindicatorio) Demandante: José Reinaldo Puerto Mateus Demandado: José Educardo Suárez y personas indeterminadas Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 6 de octubre de 2025, acta 41) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. José Reinaldo Puerto Mateus demandó a José Educardo Suárez para que, previos los trámites de ley, se le declare titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-401691451. Asimismo, solicita que se condene al demandado a restituir el bien, junto “con todas sus mejoras y anexidades”, así como al pago de “los frutos civiles y naturales” percibidos, incluidos aquellos eventualmente obtenidos con mediana inteligencia, por haber sido poseedor de mala fe. 1 Folios 2 - 115 y 130 - 138 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 2.
Manifestó, en síntesis, que adquirió el predio mediante la escritura pública n.° 1318 de 13 de junio de 2003, otorgada en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá. Relató que, en visita efectuada el 23 de mayo de 2008, encontró que el bien estaba siendo “ocupado por el demandado y personas indeterminadas”, quienes se negaron a restituirlo, alegando tener títulos de propiedad.
Destacó que, como quienes perturbaron su posesión “empezaron a adelantar obras de construcción en forma ilegal, es decir, sin licencia alguna” desde el 1° de abril de 2008, promovió una acción policiva asignada a la Inspección 19 E Distrital de Policía. Esta autoridad, el 4 de noviembre de 2008, emitió una decisión desestimatoria ante la imposibilidad de individualizar el lote.
Indicó que, antes de esa ocupación arbitraria, poseyó el inmueble “desde la fecha en que fue adquirido, de manera quieta y pacífica”, permanencia que pudo ser constatada tanto por su empleada Sandra Milena Puerto Fonseca, encargada de realizar todos los pagos concernientes al bien, como por su revisor fiscal, Carlos Julio Ávila Espitia, delegado para autorizar dichas transferencias de dinero.
Calculó la renta mensual mínima dejada de percibir por el predio, desde el 1° de abril de 2008 en $22.848.588, atendiendo para ello el canon de arrendamiento más bajo para vivienda urbana, liquidado según el avalúo catastral. Agregó que el monto podría ser superior si se tuviera en cuenta la explotación económica del lote, pues ha sido utilizado para la “actividad comercial de chatarrería”. 3.
El 7 de junio de 2012 se admitió la acción reivindicatoria2; notificado el demandado formuló las excepciones de mérito de “prescripción” y “falta de causa para pedir”, pues sumado a tener títulos legítimos de propiedad sobre dos inmuebles del sector, el lote que dice haber adquirido el demandante era distinto a los suyos3. 2 Folio 139 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 3 Folios 171 - 199 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 2 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 Enterado el curador ad litem designado para las personas indeterminadas, dispuso que se atenía a los hechos probados en el trámite4. 4.
Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones de la acción de dominio, por la ausencia del requisito de identidad del predio a reivindicar5. 5. Inconforme, el convocante apeló para presentar los reparos que en esta sede sustentó con fundamento en: i) una indebida valoración de la prueba documental con la cual se acreditaban los presupuestos de la acción de domino; ii) un análisis incompleto de los interrogatorios de parte evacuados, como del dictamen pericial allegado, el cual no fue objetado por el demandado; y iii) la falta de pronunciamiento respecto de los indicios y sobre la conducta de los extremos procesales6. 6.
Esa argumentación fue oportunamente refutada por el demandado, quien insistió en el error involuntario cometido por la Unidad Especial de Catastro Distrital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá, respecto de la individualización de unos inmuebles contiguos de propiedad de las partes, siendo inviable que el actor, a sabiendas de esa inconsistencia, pretenda hacerse a un predio del cual no concuerdan los linderos.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. La acción de dominio se encuentra reglada en el artículo 946 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no se está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
También puede ejercitarse para reivindicar “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, tal como lo preceptúa el artículo 949 de la misma codificación sustancial. 4 Folios 248 - 250 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 5 Archivo 32 PDF / 01CuadernoPrincipal 6 Archivo 32 PDF / 01CuadernoPrincipal y Archivos 6 - 7 PDF / CuadernoTribunal 3 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 Para el buen suceso de la reivindicación -ha dicho la jurisprudencia- debe probarse durante el juicio: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; así como d) identidad entre lo pretendido y lo detentado por el convocado. 3.
Debiendo resolverse si se encuentra acreditada la identidad del bien reivindicado, elemento extrañado por el juez a quo, para tal efecto obra el siguiente acervo probatorio: 3.1. José Reinaldo Puerto Mateus reveló ser el propietario inscrito del inmueble con folio de matrícula 50S-40169145, ubicado en la Diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de la urbanización “La Estancia”, como consta en la escritura pública n.° 1318 de 13 de junio de 2003 de la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá7, mediante la cual se celebró la compraventa con Rigoberto Sierra Leyton.
La acción reivindicatoria en referencia se impulsó con soporte en la modificación del área y linderos contenida en la escritura pública n.° 2004 de 17 de octubre de 1995 de la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá8, en donde se describió el inmueble a reivindicar como esquinero, con los siguientes linderos: “POR EL NORTE: En extensión de cinco metros con diez centímetros (5.10 m) con la diagonal sesenta y dos G sur (62G sur).
POR EL SUR: En extensión de diez metros con veinte centímetros (10.20 m), con predios de la Asociación MARIA CANO. POR EL ORIENTE: En extensión de catorce metros con veinte centímetros (14.20 m) con terrenos de propiedad de los anteriores vendedores. POR EL OCCIDENTE: En extensión de trece metros con setenta centímetros (13.70 m), con vía pública”.
Sin embargo, al auscultar la escritura pública n.° 1111 de 16 de noviembre de 1993 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá9, se encontró que el bien desde el desenglobe y apertura de su folio de matrícula independiente es medianero, con los siguientes linderos: 7 Folios 43 - 59 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 8 Folios 28 - 35 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 9 Folios 4 - 17 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 4 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 “NORTE, en longitud de seis metros (6,00 mts) con la Diagonal sesenta y dos G Sur (62 G sur) o vía pública;
SUR, en longitud de seis metros (6,00 mts) con terrenos de propiedad de la Asociación María Cano; OCCIDENTE, en longitud de catorce metros (14,00 mts) con terrenos de propiedad de los vendedores; ORIENTE, en longitud de catorce (14,00 mts) linda con lote de terreno de propiedad de los vendedores”. Sobre la inviabilidad del cambio de la alinderación inicial, la Unidad Especial de Catastro Distrital se pronunció mediante oficio de 28 de noviembre de 201310, en el cual precisó que las modificaciones relativas al “área terreno, distancias y colindancias” (sic) contenidas en la escritura pública N° 2004 de 17 de octubre de 1995 y también en el título de propiedad del actor, carecían de respaldo en documento cartográfico o plano de ubicación. 3.2.
En el asunto de marras, el demandante demostró igualmente la delimitación precisa del predio cuya propiedad invoca, así como la validez del título de dominio que respalda su pretensión, pues con la documental aportada se corroboró la identificación del inmueble como “María Cano 2” y su registro individualizado bajo el folio de matrícula 50S-40169145.
La jurisprudencia ha señalado que la singularidad de la cosa, tratándose de inmuebles, se refiere a una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro. En consecuencia, están excluidas de la acción reivindicatoria las universalidades jurídicas -como el patrimonio y la herencia- y los predios no individualizados o determinados11. 3.3.
En vista que la acción de dominio fue negada en primera instancia por la falta de identidad entre el inmueble pretendido y el poseído por el convocado, la Sala dispuso un estudio detallado del material probatorio allegado al expediente, con el propósito de establecer si eran concurrentes o no los presupuestos de la acción de dominio, conforme lo alegó el apelante.
Dispuesto el análisis de los elementos de convicción incorporados al expediente, se puso en evidencia que: 10 Folios 405 - 407 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 11 CSJ. SC 25 de noviembre de 2002, Rad. 7698, reiterada en SC 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01, 28 de junio de 2022, exp. N° 6192. 5 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 a) En la escritura pública N° 1318 de 13 de junio de 2003 de la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá12, a través de la cual se protocolizó la compra del inmueble de la urbanización “La Estancia” por el demandante, se incluyeron los mismos linderos que se habían dejado inscritos en la escritura pública n.° 1289 de 31 de julio de 2000 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá13, mediante la cual se materializó la adquisición de un predio del mismo sector por el demandado. b) A pesar de esa inconsistencia, los instrumentos públicos fueron claros en cuanto a que: - José Educardo Suárez compró el terreno ubicado la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 17, reconocido como “María Cano 4” y con el folio de matrícula 50S-40169146. - José Reinaldo Puerto Mateus adquirió el predio ubicado en la diagonal 60 Sur N° 75 G - 07, distinguido como “María Cano 2” y con el folio de matrícula 50S-40169145, reclamado por medio de la acción de dominio. c) En la escritura pública N° 3702 de 25 de junio de 1996 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá14, el convocado también adquirió otro predio ubicado en la la Kr 75 G n.° 60 A - 29 Sur dentro de la urbanización “La Estancia”.
Su intención era levantar una construcción que integrara los dos inmuebles de su propiedad, pero según las direcciones físicas registradas en el extracto de la manzana catastral adjunto, esos terrenos correspondían a los lotes separados n.° 10 y n.° 13. d) Dado que el edificio construido por el accionado abarcó los lotes contiguos n.° 12 y n.° 13 -siendo el primero el reclamado por el actor-, en él se encuentran probados los requisitos de identidad y posesión. En otras palabras, 12 Folios 43 - 59 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 13 Folios 171 - 180 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 14 Folios 187 - 193 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 6 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 existe “coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado”15. e) Esta conclusión se extrae de la información contenida en el plano de la manzana catastral y de las direcciones físicas incluidas tanto en los títulos de propiedad como en los folios de matrícula inmobiliaria, por advertirse en estos, sin grado de dificultad, que José Educardo Suárez ha estado ocupando el inmueble del convocante, a pesar de haber adquirido uno distinto, el lote n.° 10. f) A ello se suma que la defensa del extremo pasivo -basada en la existencia de títulos de propiedad sobre los terrenos donde levantó una construcción de tres niveles- fue desvirtuada, pues sobre la real ubicación de cada uno de los predios en cuestión se pronunció: - La Inspección Diecinueve “E” Distrital de Policía, a través del acta de la diligencia de 4 de noviembre de 200816, en la cual cursó la acción de perturbación de la posesión n.° 8940-2007 impulsada por el actor en contra del aquí convocado, en donde reportó que: i) en la manzana catastral oficial figuraban cuatro lotes con sus medidas y nomenclaturas; ii) en el sitio se advertían tres construcciones totalmente definidas y un lote de terreno esquinero sin edificación; iii) el lote pretendido en realidad no colindaba con la vía del costado occidental denominada TR 75H; iv) el predio reclamado de acuerdo a la medición establecida en la visita, en verdad tenía límites con la dirección física 75 G 13 de la diagonal 60 sur. - El auxiliar de la justicia designado para la elaboración de un informe pericial, quien en noviembre de 2016 acudió al sector en donde se ubican los inmuebles adquiridos por las partes, determinó, según la consulta realizada a la Secretaría Distrital de Planeación mediante el programa SINUPOT, que la ubicación de los predios era la siguiente: Diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 Diagonal 60 Sur n.° 75 G - 17 15 CSJ.
SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 16 Folios 358 - 360 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 7 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 Kr 75 G N° 60 A - 29 Sur - Las partes y los testigos en la audiencia de 12 de octubre de 202217, al ser confrontados con la cartografía catastral incorporada previamente, coincidieron en señalar que el lote n.° 12, ubicado en la Diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de la urbanización “La Estancia”, venía siendo ocupando por José Educardo Suárez, pese a figurar como titular inscrito José Reinaldo Puerto Mateus. 3.4.
Lo narrado hasta este punto permite descartar la afirmación hecha en primera instancia, según la cual la parte actora no habría sido lo suficientemente acuciosa para lograr la identificación plena del inmueble, basado en que la similitud de los distintos predios implicados hacía difícil alcanzar la certeza sobre la posesión material del predio ubicado en la diagonal 60 Sur n.° 75G - 07 por parte de José Educardo Suárez.
En este contexto, resulta útil traer a colación el pensamiento jurisprudencial según el cual no debe exigirse una determinación matemática en torno a esa identificación, pues: “queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.
Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales”18. 3.5. Así las cosas, establecida como está la identidad del inmueble objeto de restitución, como la posesión ejercida por el demandado, se evidencia la concurrencia de los elementos que configuran la acción reivindicatoria. 3.6. Pero antes de emitir alguna orden frente a la restitución solicitada, debe señalarse que, por la debida invidualización del inmueble a reivindicar, las excepciones de mérito de “prescripción” y “falta de causa para pedir”, respaldadas en una legítima titularidad del extremo pasivo, no tienen vocación de prosperidad.
En 17 40Audiencia12Octubre2022.mp4 / 01CuadernoPrincipal 18 CSJ. Sentencias de 11 de junio de 1965 y 25 de noviembre de 1993. 8 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 efecto, respecto de la prescripción baste advertir que, si la posesión inicio en el año 2008 al momento de presentarse la demanda solo había poseído por tres años, tiempo insuficiente para adquirir por este medio.
Y frente al otro medio exceptivo basten los argumentos expuestos anteriormente para negar su prosperidad. 4. De acuerdo con lo que viene exponiéndose es menester declarar la prosperidad de la acción de dominio. Sin embargo, en el asunto de marras se advierte la existencia de una edificación que comprende tanto el inmueble reclamado por el demandante como otro predio del cual es titular el demandado, cuya división afectaría la integridad de la estructura.
Por ello, se aplicará de manera analógica la figura de la reivindicación ficta o presunta, reconocida por los artículos 955 y 957 del Código Civil, cuyo propósito no es la restitución de la cosa, sino la entrega al actor del dinero o su equivalente, cuando el poseedor la haya enajenado o, por acción u omisión de este, sea imposible su persecución, como ocurre en el particular.
Lo narrado no implica que la orden conlleve, en modo alguno, un cambio del objeto de la pretensión, traducido en un problema de incongruencia, pues cualquiera sea el reconocimiento contenido en la sentencia, lo tutelado es el derecho de dominio del demandante, verdadero propósito de su solicitud. Es que cuando el juez opta por utilizar esta herramienta puramente indemnizatoria, no empece haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa sobre la cual se ostenta el derecho de dominio, le compete calificar la situación objeto de contención, “especialmente lo concerniente a la destinación del bien que genera el impedimento para la restitución efectiva de la cosa”. 4.1.
En atención a lo expuesto en el párrafo precedente y con el propósito de precisar la equivalencia de la restitución, se observa que en el trámite se practicó un dictamen pericial no objetado, en el cual se estableció el precio comercial del lote en discusión para la época: $210.307.920. Esta suma, actualizada según la fórmula VP = VH x (IF / II), con el índice de precios al consumidor de enero de 2017 (94,07), fecha en que se elaboró el concepto, y el de septiembre de 2025 (151,48), último reportado por el DANE, arroja un valor presente de $338.656.784, monto que deberá cancelar el aquí demandado. 9 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 4.2.
Ahora bien, aunque la aplicación de la especialísima institución jurídica denominada reivindicación ficta o presunta, en los casos en que la cosa haya sido ocupada para una actividad de reconocido interés público, excluiría la posibilidad de imponer condena por los frutos civiles y naturales, en tanto la herramienta, al ostentar una naturaleza indemnizatoria, permite en situaciones que involucren entidades pública demandar la responsabilidad del Estado y perseguir el resarcimiento total de los perjuicios experimentados por el titular de dominio, justificada la jurisprudencia en su carácter indemnizatorio y no restitutorio.
En el asunto en cuestión, donde surgió un conflicto entre particulares, el demandante sí tiene derecho a recibir del poseedor ilegítimo los ingresos o rendimientos generados desde el momento en que se vulneró su derecho, pues la reivindicación ficta también implica, cuando la restitución de la cosa resulte inviable por cualquier otra causa, resarcir de la manera más justa al propietario por haberlo privado de su derecho. 4.2.1.
Con relación a la mala fe, es preciso destacar que José Educardo Suárez debe considerarse como poseedor en esa condición, pues: i) su tenencia sobre el bien de propiedad del actor no deviene de un justo título o de una natural o adecuada forma de acceder a un bien como lo indicó en la contestación de la demanda; ii) aun cuando desde el principio hubo una confusión en los linderos consignados en los instrumentos públicos de adquisición de este y del actor, insistió en levantar la construcción sobre un inmueble respecto del cual ya había sido requerido por el demandante, quien para recuperar su posesión desde el año 2008 había impulsado una acción policiva. 4.2.2.
Así́ las cosas se hará la respectiva cuantificación, para lo cual no se tendrá en cuenta el dictamen pericial practicado por auxiliar de la justicia, en donde se tasó un canon de arrendamiento mensual con base a la construcción de tres pisos elaborada por el demandado y no, conforme al área del terreno existente para el momento del despojo de la posesión del reivindicante.
Pero sí se liquidará en la forma solicitada en la demanda, en donde se tomó el valor mínimo de arrendamiento del inmueble a partir del 1% del equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral a partir de abril de 2008, mensualidad desde la cual el demandante se percató de la perturbación de su posesión. 10 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 Sin embargo, como en el plenario hay evidencia de los avalúos catastrales históricos certificados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital únicamente de 2008 ($20.557.000), 2009 ($21.585.000), 2010 ($33.322.000), 2011 ($33.170.000) y 2012 ($64.415.000)19 4.2.3.
En este sentido, tomando como base el histórico de los avalúos catastrales, se tiene que entre 2008 y 2012 las rentas dejadas de percibir por el actor serían las relacionadas a renglón seguido: Año Avalúo Canon 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL $20.557.000 $21.585.000 $33.322.000 $33.170.000 $64.415.000 FRUTOS $411.140 $431.700 $666.440 $663.400 $1.288.300 CIVILES Periodo de causación 9 meses 12 meses 12 meses 12 meses 12 meses Total $3.700.260 $5.180.400 $7.996.800 $7.960.800 $15.459.600 $40.297.860 Ahora bien, a partir del año 2013 que no se cuenta en el expediente los avalúos catastrales la Sala tendrá en el incremento fijado por el gobierno nacional para el avalúo catastral, que corresponde al 3% salvo los años 2023 que correspondió al 4,31% y al 2024 que ascendió al 4,51% VR VALOR CATASTRAL CANON AÑO DECRETO 2012 $ 64.415.000 2013 $ 66.347.450 $ 1.326.949 $ 15.923.388 2783 de 2012 2014 $ 68.337.874 $ 1.366.757 $ 16.401.090 3055 de 2013 2015 $ 70.388.010 $ 1.407.760 $ 16.893.122 2718 de 2014 2016 $ 72.499.650 $ 1.449.993 $ 17.399.916 2558 de 2015 2017 $ 74.674.639 $ 1.493.493 $ 17.921.913 2207 de 2016 2018 $ 76.914.879 $ 1.538.298 $ 18.459.571 2204 de 2017 2019 $ 79.222.325 $ 1.584.447 $ 19.013.358 3456 de 2018 2020 $ 81.598.995 $ 1.631.980 $ 19.583.759 2410 de 2019 2021 $ 84.046.965 $ 1.680.939 $ 20.171.272 1830 de 2020 2022 $ 86.568.374 $ 1.731.367 $ 20.776.410 1891 de 2021 2023 $ 90.299.470 $ 1.805.989 $ 21.671.873 2653 de 2022 2024 $ 94.371.977 $ 1.887.440 $ 22.649.274 2311 de 2023 2025 $ 97.203.136 $ 1.944.063 $ 17.496.564 1609 de 2024 TOTAL $ 244.361.510 AÑO 4.3.4.
En conclusión, se condenará al demandado al pago a favor del demandante de la suma de $284.659.370 por concepto de los frutos naturales y 19 Folio 164 Archivo 01 PDF / 01CuadernoPrincipal 11 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 civiles, desde la época en que se verificó la perturbación de la posesión y hasta el 30 de septiembre de esta anualidad.
Dejando sentado que los generados hasta cuando se pague el valor del inmueble o la protocolice la escritura pública, se deberán calcular de conformidad con los parámetros establecidos en este numeral. En la demanda se estimó la cuantía como superior a noventa salarios mínimos legales vigentes, en forma provisional, por haberse solicitado el reconocimiento de los frutos civiles y naturales de manera sucesiva; esto es, los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, conforme a la justa tasación, desde la fecha en que el poseedor de mala fe tomó posesión del inmueble, “hasta la fecha de la entrega del inmueble materia de la acción reivindicatoria”.
Conforme a esa disposición la suma reconocida por frutos respeta no difiere o resulta superior a lo pedido en el líbelo de la demanda. En ese orden, se revocará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar Segundo:. Declarar no probadas las excepciones de “prescripción” y “falta de causa para pedir” formuladas por el demandado. Tercero: Declarar la prosperidad de la reivindicación solicitada, pero en la forma contemplada en el artículo 955 del Código Civil, conforme a la parte motiva de la providencia. Cuarto: Ordenarle a José Educardo Suárez que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pague la suma de 12 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 $338.656.784 a José Reinaldo Puerto Mateus por el inmueble objeto de la reivindicación. Quinto: Ordenarle a José Reinaldo Puerto que, por la misma aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, recibido el valor fijado como precio del inmueble, otorgue la escritura pública correspondiente, a través de la cual traslade el derecho de dominio sobre el inmueble de la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-40169145 a José Educardo Suárez.
Sexto: Condenar a José Educardo Suárez dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, la suma de $284.659-370 a José Reinaldo Puerto Mateus, por concepto de los frutos naturales y civiles. Las compensaciones subsiguientes causadas hasta la verificación del pago o materialización del título de propiedad deberán calcularse de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Séptimo: Condenar en costas de ambas instancias al demandado.
La magistrada ponente en auto separado fijará las agencias en derecho de esta instancia. En firme la presente providencia retornen las diligencias a la oficina de origen, para que la a quo imparta las órdenes pertinentes. Notifíquese y cúmplase, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participo en la deliberación del presente asunto por encontrarse de compensatorio de habeas corpus Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago 13 Radicación: 11001 31 03 001 2011 00603 02 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32ebd43f96be73892452ebd22c724cff060df89177b9da0327336fd0643b063a Documento generado en 30/10/2025 11:21:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14