Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 571-2024 Adición CONCEDE CASACIÓN Banco REPUBLICA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 230013105005202400167 FOLIO 571-2024 DEMANDANTES: EDILBERTO WILFREDO RIVERA RIVERA DEMANDADO: BANCO DE LA REPUBLICA Montería, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) A la vista del Despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la parte demandada contra el auto del 14 de noviembre de 2025, que concedió el recurso de casación a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2025, se emitió por esta Corporación auto que solo concedió el remedio extraordinario de casación a la parte demandante, por lo que el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, fundamentando su petición en que: “…se recurre el auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2025, el cual, si bien no denegó el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada, tampoco resolvió de fondo sobre su concesión. Dado que la notificación de dicha 2 providencia se surtió por estado N.º 206 del 18 de noviembre de 2025, la interposición de este recurso es procedente y se radica dentro del término legal.

(…) En debida forma y de manera oportuna, esta apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación el día 22 de septiembre de 2025. El escrito fue remitido al correo electrónico oficial de la Secretaría del Tribunal secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del horario laboral legalmente establecido. (…) Mediante auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2025, la Sala dispuso conceder el recurso de casación radicado por la parte demandante.

No obstante, dicho auto omitió hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre la concesión o negativa del recurso de casación que, como apoderada de la parte demandada, fue interpuesto por esta mandataria judicial. (…) La referida omisión en el auto del 14 de noviembre de 2025 genera un grave perjuicio a los intereses de mi poderdante, pues limita su derecho de defensa y el acceso al recurso extraordinario legalmente previsto.

Esto resulta especialmente lesivo si se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, incluso en la misma fecha en que fue radicada la casación por la parte demandante. La omisión de la concesión del recurso de la parte demandada, al tiempo que se concede el recurso del demandante, resulta en una desigualdad procesal y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.).

Se pone de presente que existe interés jurídico para la parte demandada, pues la sentencia recurrida condena al Banco de la República al reconocimiento y pago de una pensión reglamentaria a favor del demandante, con cargo a los recursos públicos que administra.” Por lo anterior, solicitó modificar el auto del 14 de noviembre de 2025, para que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Banco de la República, y subsidiariamente, en caso de no accederse a lo principal, se conceda el recurso de queja ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, en el cual se concedió el recurso extraordinario de casación únicamente a la parte demandante, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno sobre el recurso presentado por la parte demandada Banco de la República. 3 En tal devenir, debe indicar la Sala que, en efecto, le asiste razón al banco accionado en sus argumentos, pues tal como lo advierte el apoderado judicial de dicha entidad, después de una búsqueda exhaustiva por parte de la secretaría de este Tribunal, se encontró el memorial contentivo del recurso de casación en comento, lo que fue informado a este Despacho, el día 12 de diciembre 2025, razón por la cual se exhortará a la secretaría para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones que dan al traste con la celeridad y eficacia procesal.

Ahora bien, aunque la parte accionada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 14 de noviembre de 2025, considera esta Judicatura que lo procedente es realmente la adición de dicho proveído, pues por un error involuntario se omitió realizar pronunciamiento al respecto, para ello, es dable traer a colación el art. 287 del C.G.P1., que a la letra reza: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” [Se destaca].

Así las cosas, pasará la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado, oportunamente por el demandado Banco de la Republica, en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2025, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrá en cuenta que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la sentencia confutada, pues es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es 1 Aplicable en laboral, por remisión expresa del art. 145 del CPL Y SS. 4 el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.

En tal discurrir, sea lo primero advertir que la entidad accionada formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 12 de septiembre de 2025 y se notificó por edicto el 18 de septiembre siguiente, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por la apoderada de la parte demandada, el día 22 de septiembre de 2025.

En lo que respecta al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 SMLMV; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $170.820.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, como en el caso que nos concita, quien también interpuso el recurso fue el Banco demandado, procederá el despacho a determinar si tiene interés jurídico para recurrir.

Al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, por el contador de este Tribunal, estas arrojan lo siguiente: 5 Conforme lo anterior, se observa que el cálculo del interés para recurrir del ente bancario convocado arroja un total de $296.829.470,55, valor que supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir.

Así, al cumplirse a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, se accederá a ello. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, proferido por esta Sala, en el sentido de CONCEDER el recurso de casación incoado por ente el demandado BANCO DE LA REPÚBLICA, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: EXHORTAR a la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como la antes indicada.

TERCERO: Oportunamente, remítase el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado