Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00087-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

1 DOCTORA FLOR MARGOT GONZALEZ FLOREZ H. MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BOGOTA Rdo. 11001-31-03-005-2023-00087-01. Proceso Declarativo de SANDRA ARISTIZABAL MERLANO contra SANTIAGO DAVILA ORTEGA. LORENA HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, mayor de edad, vecino y residenciado en Bogotá, D.C., abogado en ejercicio, identificado con C.C. No. 91.011.480 de Barbosa, Santander y T.P. No. 48.503 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la señora SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO, acudo a su Despacho, para manifestar que interpongo recurso de reposición contra su decisión de fecha 10 de julio de 2024, mediante la cual se declaró desierto el recurso apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que se revoque y en su lugar de tenga por sustentado el recurso de apelación y se dé trámite al mismo.

ARGUMENTOS DEL RECURSO 1.- El recurso de apelación interpuesto ante el a quo, en audiencia realizada el 21 de mayo de 2024, contiene los reparos e inconformidades claras y concretas. 2.- Adicionalmente, dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia del fecha 21 de mayo de 2024, como lo señaló la Señora Juez, se adicionó y sustento nuevamente la apelación interpuesta, lo cual en efecto se remitido al Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al correo electrónico j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 24 de mayo de 2024, a las 2:01 p.m., y simultáneamente al apoderado de la parte demandada al Dr. LUIS ANTONIO BERMUDEZ PAVA, correo electrónico luisbermudezpava@hotmail.com (Se aporta correo y escrito). 3.- De acuerdo con lo señalado anteriormente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, ya referida, estaba debidamente sustentado y de manera anticipada, resaltando que no se guardó silencio, que la parte demandada conoció del recurso y de la sustentación del mismo, por tanto, quedaron sustentados y argumentados los reparos del caso, no habiendo lugar para declararlo desierto; la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC-590 de 2021 y STC-2691 de 2023, se ha pronunciado en el sentido de tener por sustentado el recurso de apelación cuando ha realizado de manera anticipada ante el a quo. 2 2 4.- Aunado a lo anterior, al hecho de sustentar anticipadamente ante el a quo el recurso de apelación, como se hizo en este caso, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-310-2023, M.P. JUAN CARLOS CORTES, ha señalado: “A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de … 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia” Por lo anteriormente expuesto, de la manera más comedida solicito a la H. Magistrada, se reponga el auto de fecha 10 de julio de 2024, y en su lugar ser disponga tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C, dentro del proceso de la referencia, y por tanto, continuar con el trámite procesal.

Atentamente, HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO C. C. No. 91.011.480 Barbosa. T. P. No. 48.503. del C. S. de la J. Calle 19 No. 3-10, oficina 1802 de Bogotá, D.C., celular 3153996337 hleonfajardo@hotmail.com 3 1 DOCTORA SIRLEY JULIANA AGUDELO IBAÑEZ JUEZ CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTA, D.C. Rdo. 11001-31-03-005-2023-00087-00.

Proceso Declarativo de SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO contra SANTIAGO DAVILA ORTEGA. HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, mayor de edad, vecino y residenciado en Bogotá, D.C., abogado en ejercicio, identificado con C.C. No. 91.011.480 de Barbosa, Santander y T.P. No. 48.503 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la señora SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO, acudo a su Despacho, para complementar el sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por su Despacho, el día 21 de mayo de 2024, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de la referencia, para que sea el inmediato Superior quien revoque y en su lugar disponga conceder la pretensiones a que haya lugar conforme al orden de las pretensiones formuladas como principal y subsidiarias con sus respectivas consecuenciales.

ARGUMENTOS DEL RECURSO H. Magistrados, cordialmente manifiesto a ustedes, que estoy en total desacuerdo con la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2024, por el a quo, y por tanto, solicito su revocatoria y en su lugar conceder la pretensión principal de simulación absoluta con sus consecuenciales, o la subsidiara de nulidad relativa del negocio con sus consecuenciales y en última la resolución de contrato y sus consecuenciales formuladas de la presente demanda, para tal efecto señalo: 1.- Es de advertir desde ya que el apoderado de la parte demandada, en su intervención para alegatos, se limitó a realizar una lectura retorica de diversos hechos y situaciones, que solo permiten crear confusión y tergiversar las pretensiones de la demanda, sin que haya realizado una argumentación jurídica válida y menos que estuviese soportada probatoriamente. 4 2 2.- En cuanto a los hechos de la demanda y las manifestaciones realizadas por mi representada SANDRA LORENA ARISTIZABAL MERLANO, el a quo, si bien las refirió, las fue descartando sin argumento o motivación equilibrada, puesto que se verifica que en todo momento se sesgo hacia las manifestaciones del demandado. 3.- El a quo, desconoce totalmente las circunstancias y condiciones que rodearon los hechos que se relacionan en la demanda y las exposiciones que realizaron tanto el demandado como mi representada; es así como no se tuvo en cuenta que entre las partes existió una relación sentimental y posteriormente un matrimonio que fracaso y llevó a que mi representada se viera afectada patrimonialmente con la conducta del demandado al no restituir los bienes objeto de ésta acción. 4.- No se entiende porque razón el a quo, para unos casos tiene presente que el demandado y mi representada tenían un relación sentimental, que eran pareja y luego esposos, pero para otros momentos o actuaciones desconoce ese vínculo relacional. 5.- Mi representada afirma enfáticamente que el demandado nunca pagó los de $90.600.000.oo que registra la Escritura Pública 0905 de fecha 20 de febrero de 2018, otorgada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, D.C., afirmación que no fue desvirtuada por el demandado, quien debía probar el pago y no lo probó, no hay prueba de ello, no hay rastro bancario ni de transferencia, consignación o recibo alguno, el demandado solo se limita a señalar que así consta en promesa de compraventa y otro si, lo que desmiente lo señalado en la escritura pública del caso, cláusula TERCERA, pago con recursos propios $90.600.000.oo.

El solo dicho por parte del demandado refiriendo que hizo en pago con recursos propios, no es suficiente para probar el pago, la promesa de compraventa y el otro si, son documentos sospechosos de por sí, formaban parte de la trama para obtener un dinero para otra inversión. 6.- El a quo, nuevamente encuentra explicación al hecho de vender por $330.000.000, por un valor inferior al avalúo catastral que para el momento correspondía a $403. 506.000.oo, asunto que no tiene ninguna justificación, pues si la intención o interés hubiese sido simplemente vender, se hubiera vendido por mucho más, al valor comercial o aplicando el numeral 4 del artículo 444 del C.G.P., que serían $604.500.000.oo, entonces como se puede señalar en la sentencia impugnada que el valor no era irrisorio y que era cercano al avalúo. 7.- En este caso está probado que SANDRA ARISTIZABAL figura como aparente vendedora y SANTIAGO DAVILA ORTEGA como aparente comprador de los inmuebles del caso, es así que se estableció que dicho negocio jurídico estaba encaminado a que se obtuviera dinero realizando un préstamo o crédito hipotecario con el Banco Popular para obtener dinero para adquirir un apto a través de leasing habitacional a través de COLPATRIA -SCOTIANBANK, tal y como se conoce que ocurrió. 5 3 8.- Tampoco se puede desconocer que el valor de la hipoteca en efecto CON EL BANCO POPULAR $239.000.000.o fueron girados a SANDRA, quien constituyó CDT y luego con dicho valor canceló los valores iniciales de la de LEASING del inmueble apto 402 garaje 5 depósito de la carrera 19 A No. 18-75, arcos de santa BARBARA documentos aportados, promesa 2 mayo 2028 con los LEE BARON, trasferencia CDT CAJA SOCIAL, contrato de leasing escritura pública 3469 del 18 de junio de 2018 notaría 62 Bogotá, D.C., en la cual participa SANDRA y SANTIAGO como locatarios, no habiendo duda que los dineros proveniente del préstamo hipotecario se invirtieron en tal negociación. Asunto reconocido en la contestación demanda AL HECHO 9. donde se señala que los CDT se aplicaron y redimieron para tomar un leasing habitacional con participación del demandado, pero que finalmente lo que esta causando es un perjuicio económico a mi representada. 9.- Es de advertir que el demandado en ningún momento ocupó, ni recibió el inmueble y que para la época de la supuesta negociación sobre el apto del DUQUE, SANDRA Y SANTIAGO mantenían una relación de pareja, que los llevó al matrimonio en agosto 2019, y para entonces ocuparon el apartamento adquirido por leasing ARCOS DE SANTA BARBARA. 10.- El a quo, desconoce totalmente que surgidos varios inconvenientes en relación matrimonial y a partir del 1º de febrero de 2022, SANDRA perdió contacto con el apto del DUQUE, cuando SANTIAGO envía carta a la administración del apto DUQUE para prohibir la entrada a SANDRA, arrienda el inmueble y empieza a percibir los arriendos por un valor de $2.300.000.oo, como se establece con el contrato del 22 de julio de 2020, suscrito entre VON CARLOS GOMEZ y el demandado DAVILA.

Asunto que tampoco tomó en consideración el a quo. 11.- El a quo, tampoco tuvo en cuenta la violencia de género, psicológica, económica e intrafamiliar, sufridas por mi representada y causa del demandado, quien hace alarde de ser abogado y del cargo que desempeña en el Ejercito Nacional, lo que llevó a que la Comisaria de Familia de Usaquén, impusiera medida de protección en contra de DAVILA y a favor de ella, no obstante y frente a esa situación, la sentencia impugnada está alejada de un análisis con perspectiva de género. 12.- Es oportuno resaltar que En tal negocio jurídico demandado no existió el ánimo ni la intención de la aparente de vendedora SANDRA de transferir el dominio del del bien inmueble del caso y menos si ella continuo ejerciendo como señora y dueña del mismo, sin que hubiese entrega material de de los inmuebles, por lo que es falso el contenido de la cláusula SEPTIMA de la E. P. 905 del 20 de febrero de 2018. 13.- El a quo, no valoró debidamente la prueba testimonial de los DUVIS MARYORY MERLANO LAPARIA, WILSON ANTONIO 6 4 GURTIERREZ MORALES y ALVARO ANDRES SANCHEZ APONTE, quienes son enfáticos, precisos, espontáneos al declarar del contacto real y material de mi representada con los inmuebles objeto de esta acción, el mantenimiento que se hacía sobre los mismos, pintura, arreglos locativos, uso del depósito, de los parqueaderos, de entrar y salir con sus propias llaves con el carácter de señora y dueña de los mismos, sin impedimento de ninguna naturaleza. 14.- En cuanto a los interrogatorios, el a quo tampoco los valoró ni apreció con una sana crítica ni en conjunto con los demás elementos probatorios; mi representada en su interrogatorio es espontánea, precisa y convincente con sus narraciones, las cuales son acordes con los hechos de la demanda, tenidos como ciertos en la contestación y corroborados totalmente con los demás testimonios y elementos probatorios documentales, ella nunca se desprendió ni dejo de tener contacto con los inmuebles del caso, solo hasta el 1º de febrero de 2022, por prohibición del demando, en tanto, el demandado es evasivo y pretende a toda costa que se le atienda que fue real el negocio jurídico de compraventa del apto del 504, garajes 17 y 18 y deposito 10 del edifico el DUQUE ubicado en la carrera 20 No. 116-40, fue un negocio cierto, pero no lo demostró, es así que no hay explicación valedera del porque SANDRA ARISTIZABAL, continuo pagando la administración, los impuestos, participando en las asambleas del edificio EL DUQUE, perteneciendo al consejo administración, entrando al mismos edificio como señora y dueña del apto, utilizando el depósito, haciendo mantenimiento, pintura arreglos locativos hasta el día 1 de febrero de 2022, tampoco hay certeza del pago de los $90.600.000.oo, que señala la escritura pública 905 de fecha 20 de febrero de 2018, toda vez que pretende probar los pagos con lo señalado en la escritura de compra, siendo totalmente impreciso al respecto indicando que lo prueba con la promesa de compraventa y otro sí. Resaltando que el demandado, no tenía ni siquiera el conocimiento del correo electrónico de la administración del duque, ni del estado de cuentas, ni ningún contacto con la administración, solo después del 1º de febrero de 2022 fecha en que prohibió el ingreso de mi representada SANDRA ARISTIZABAL y con ocasión de la separación de hecho y todos los inconvenientes que surgieron y llevaron al posterior divorcio el día 17 de agosto de 2022. 15.- Es importante resaltar que antes de 1º febrero 2022, el demandado ni siquiera había asistido a asambleas del Duque, los recibos de pago de administración llegaban a su nombre ni los pagaba, al igual con los impuestos que siempre o hasta el 1º de febrero de 2022, los pagaba SANDRA, de ello no hubo ninguna tacha, solo pretende señalar que fue error u omisión de la administración, lo que pierde credibilidad máxime que trascurrieron más de 3 años desde la supuesta compraventa; en adelante a esa fecha y separados de hechos emprendió todo tipo de ataque jurídico, económico y violencia psicológica que llevó al divorcio y luego a imponer por la Comisaria de Familia de Usaquén, medida de protección 7 5 en favor de SANDRA, por lo tanto, deberá tenerse presente la perspectiva de género. 16.- El demandado no trajo al proceso ningún testimonio, en tanto, que la parte demandante acreditó los hechos de la demanda con testimonios; la documentación presentada: recibos de impuestos, pago administración, medida de protección, contratos de arrendamiento, copia y transferencia de los CDT., Escritura Pública 905 de fecha 20 de febrero de 2018, de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, D.C., el mismo interrogatorio del demandado, por demás evasivo de donde se establece que no pago el precio de los $90.600.000.oo, y los restantes $239.000.000.oo, de la hipoteca con Banco Popular, fueron efectivamente para un leasing habitacional sobre un apto donde él mismo participó y luego convivio con su entonces esposa SANDRA, 17.- El a quo, desconoció todos los indicios referidos en los hechos de la demanda como son: estrecha relación o relación sentimental entre las partes, la amistad íntima de los contratantes, el no pago del precio, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, el tener llaves, hacer mejoras, seguir actuando como señor y dueño públicamente y la diversa documentación sospechosa consistente en promesas de compraventa y otros, montados o acomodados para conseguir el fin perseguido. 18.- Y finalmente, basta resaltar que el a quo, solo atendió de manera los contraindicios o explicaciones insuficientes del demandado, lo cual sin duda causa un enorme, total y absoluto desequilibrio en la decisión judicial impugnada y que va en detrimento del patrimonio de mi representada, al punto de verse afectada con un una alta condena en costas.

De otra parte es oportuno resaltar el artículo 240 del C.P. G. contempla la prueba del indicio, vital en los proceso de simulación, es así la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 8 de 2001, expediente 5692: “…ha venido elaborando un catálogo de hechos indicadores de la simulación o estrecha relación, entre los cuales se destacan la amistad íntima de los contratantes, el no pago del precio, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, el tener llaves, hacer mejoras, seguir actuando como señor y dueño públicamente etc.-------- Documentación sospechosa”.

Y en sentencia SC-7274, de fecha 10 de junio de 2015 (Rad. 1996-2432501), reiteró los señalamientos anteriores y adicionó otros: falta de necesidad de enajenar--persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – pasividad del aparente comprador--- conducta procesal de las partes, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión--- explotación por el vendedor…” 8 6 H. Magistrados, de acuerdo con lo señalado anteriormente solicito a ustedes, revocar la sentencia proferida por el a quo, el día 21 de mayo de 2024, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de la referencia, para que se revoque y en su lugar disponga conceder la pretensiones que a bien estimen conforme al orden de las pretensiones formuladas como principal y subsidiarias y sus consecuenciales.

Atentamente, HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO C. C. No. 91.011.480 Barbosa. T. P. No. 48.503. del C. S. de la J. Calle 19 No. 3-10, oficina 1802 de Bogotá, D.C., celular 3153996337 hleonfajardo@hotmail.com 9