TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES, MARÍA RUBIT DÍAZ CUBILLOS, JUAN CARLOS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, CRISTIAN LEONARDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SERGIO DUVÁN ÁLVAREZ DÍAZ contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. Radicación No. 25899-31-05002-2023-00374-01.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual negó la prueba pericial.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Mexichem Derivados Colombia S.A. para que se declare que los diagnósticos de origen laboral que presenta el señor Carlos Arturo Álvarez Torres son de responsabilidad y/o culpa patronal atribuible a la demandada; y como consecuencia, se condene a la entidad a pagar a favor de dicho trabajador los perjuicios extrapatrimoniales (daños morales, en la vida de relación, a la salud y a los intereses personalísimos de especial relevancia constitucional); igualmente, a favor de su cónyuge e hijos los daños morales y en la vida de relación; la indexación de los anteriores conceptos; intereses legales corrientes; lo ultra y extra petita; y las costas.
Dentro de las pruebas solicitó el decreto de un dictamen pericial ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (PDF 02) 2. La demanda se presentó el 14 de noviembre de 2023 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 1º de febrero de 2024 (PDF 04). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES Contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00374-01 2 3.
La demandada se notificó personalmente mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2024 (PDF 05); no obstante, el juzgado procedió a efectuar una nueva notificación el 22 siguiente (PDF 06). 4. La entidad accionada dio contestación el 23 de febrero de 2024 (PDF 07), por tanto, con auto del 9 de abril de este año el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 5 de agosto de 2024 (PDF 08). 5.
En la referida audiencia el juez negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante (PDF 10). Para tal efecto consideró que no había lugar a decretar dicha prueba por cuanto en el expediente obran “los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez”, y porque “si consideraba que debían ser aportados al expediente algún otro nuevo, debieron ser aportados junto con la demanda”, sin que así se hubiese hecho. 6.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “la prueba pericial que se estamos solicitando que se decrete la prueba pericial en el sentido de que esta prueba, el dictamen, lo que estamos solicitando en un dictamen (…) para determinar la afectación psicológica ( ), se está solicitando primero, la prueba pericial que es de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del CPTSS, se solicita que se de aplicación a lo determinado en el capítulo cuarto del artículo 226 y subsiguientes del CGP, en aras de que se decrete la prueba pericial ante la Junta Nacional de Calificación, para que se emita un dictamen en que se determine y valore: primero, el estado actual de los diagnósticos progresivos y degenerativos que presenta Carlos Arturo Álvarez; y dos, los daños psicológicos, psiquiátricos y sensoriales que fueron generados por el actuar de la empresa demandada y afectan a la señora María Rubí Díaz Cubillos, Juan Carlos Álvarez Rodríguez, Christian Leonardo Álvarez Rodríguez y Sergio Duván Álvarez, Señoría, esta petición se solicitó de forma especial ante el juez de conocimiento para que con el auto admisorio de la demanda se ordenara la realización del peritaje aquí esgrimido, en aras de que las audiencias que se devienen de los artículos 77 y el 80, las mismas que ya cuenten con la prueba solicitada.
Frente a ese dictamen que usted acaba de negar, en el auto, presento recurso de apelación; teniendo en cuenta que el dictamen pericial cumple con lo establecido para tal fin; que el demandado fue notificado con el traslado de la demanda conforme el artículo 226 del CGP; el dictamen pericial que se está solicitando se decrete, es útil, necesario, conducente y pertinente para determinar el grado de invalidez o el grado de afectación psicológica sobre las enfermedades causadas por el señor Carlos Arturo Álvarez en la presente demanda.
Este decreto fue solicitado oportunamente en cumplimiento de los requisitos de ley, con el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas, entonces por lo cual presento recurso de apelación frente a ese dictamen”. 7. Seguidamente, el juez al concedió el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES Contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00374-01 3 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de agosto de 2024, luego, con auto del 2 de septiembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, conviene precisar que el artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niega el decreto de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Por tanto, el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte actora en su escrito de demanda. Como marco normativo, es preciso tener en cuenta el artículo 51 del CPTSS, en cuanto señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero “… la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales” (Subraya la Sala), por lo que fácil resulta concluir que la iniciativa para el decreto y práctica de esa prueba está radicada en el juzgador, pues es claro que el legislador quiso, en este caso, dar un mayor grado de discrecionalidad a los jueces al momento de evaluar su viabilidad, al autorizarlo para que la decreten solo en el caso que requiera de los conocimientos especializados que solamente le puede suministrar un experto en la materia de que se trate; por tanto, esta prueba en esta jurisdicción reviste un carácter residual y su decreto y práctica depende del poder discrecional del juez, quien de acuerdo con los principios de necesidad, oportunidad, utilidad y conducencia decide su procedencia, sin que se trate desde luego de un poder omnímodo pues si se advierte que la negativa es injustificada, puede ordenarse por el superior.
No obstante, cuando es la parte la que se quiere beneficiar de un dictamen pericial, al no estar regulado ese tema en el procedimiento laboral, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso, que en el caso lo son, los artículos 226 y ss, y así puede concluirse de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL3384-2020, en la que reitera lo expuesto en la STL6693-2019, en tanto existe un vacío al respecto 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES Contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00374-01 en la norma procesal laboral y que por ende es aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS acudir al trámite consagrado en el Código General del Proceso, incluso, la Corte dejó sin efectos las decisiones de los Tribunales allí accionados para que en su lugar dar “aplicación al trámite consagrado en el artículo 228 del Código General del proceso, en relación con las objeciones presentadas al dictamen pericial”, que era el asunto allí planteado.
Por tanto, no hay duda de que en este caso es dable aplicar el artículo 227 del CGP referente a la oportunidad para que las partes presenten dictámenes, máxime cuando en el procedimiento laboral no se consagra dicho aspecto. Ahora, el artículo 53 del CPTSS prevé que el juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
Así mismo, el numeral 4º del artículo 77 ibídem estatuye que una vez evacuadas la conciliación, el saneamiento y la fijación del litigio, el juez “decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias…”. De modo que el juez no está obligado irremediablemente a decretar las pruebas que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia de la prueba sea notoria y manifiesta.
Esa facultad es mayor en el caso de los jueces laborales y cuando se trata de prueba pericial, ya que, se reitera, en esta hipótesis la prueba se tornará necesaria si el juez considera que requiere de conocimientos especiales que solo le puede suministrar un experto. En el sub lite, el demandante pretende que se practique un peritaje por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se determine: “El estado actual de los diagnósticos progresivos y degenerativos que presenta CARLOS ARTURO ALVAREZ TORRES”; y “Los daños psicológicos, psiquiátricos y sensoriales, que fueron generados por el actuar de la empresa demandada y afectan a los señores MARIA RUBIT DIAZ CUBILLOS, JUAN CARLOS ALVAREZ RODRIGUEZ, CRISTIAN LEONARDO ALVAREZ RODRIGUEZ y SERGIO DUVAN ALVAREZ DIAZ”; frente a lo cual, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, el juez negó el decreto de la prueba porque, de un lado, dentro del expediente obran dictámenes periciales emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; de otra parte, porque tal pericia debió ser allegada junto con la demanda como bien lo establece el artículo 227 del CGP.
En ese orden de ideas, como quiera que en este caso es la parte demandante la que se quiere beneficiar con el decreto de la prueba pericial, considera la Sala que razón le asiste a la juez de primera instancia pues el artículo 227 del CGP establece que, quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, sin que los actores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES Contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00374-01 5 así lo hubiesen hecho en el caso concreto, siendo esta razón más que suficiente para confirmar el auto apelado.
Con todo, la Sala quiere adicionar que dentro del expediente obran los dictámenes Nos. 3970 del 6 de julio de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y 6747 de fecha 10 de abril de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se determina el origen y fecha de estructuración de las patologías que sufre el señor Carlos Arturo Álvarez Torres y su pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Pág. 48-63 y 75-84 PDF 02); así como el emitido por la ARL Sura el 12 de agosto de 2014 (pág. 165-168 PDF 02); por lo que en ese sentido la prueba pericial ahora solicitada sería innecesaria; máxime si se tiene en cuenta que la pretensión de la parte actora es que se declare la culpa de la empresa empleadora por las enfermedades que padece el demandante Carlos Arturo Álvarez Torres, en los términos del artículo 216 del CST; por tanto, el estado actual de las patologías en nada contribuiría para establecer si la entidad demandada incurrió o no en culpa patronal, por lo que en ese orden la petición de la prueba resultaría inconducente.
Igualmente, debe agregarse que resulta inconducente la pericia solicitada para demostrar daños morales subjetivados de los demandantes que afectan exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan dolores internos, síquicos, depresiones, tristeza, entre otros, pues los mismos no son fáciles de describir o de definir, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, y, por tanto, para fijar su cuantía deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el trabajador, así como el grado de cercanía y/o familiaridad existente entre el trabajador afectado y los demás demandantes que aquí reclaman tales perjuicios; circunstancias estas que pueden ser demostradas mediante otros medios probatorios, dentro de ellos, los dictámenes obrantes en el proceso.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión recurrida. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES Contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00374-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES, MARÍA RUBIT DÍAZ CUBILLOS, JUAN CARLOS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, CRISTIAN LEONARDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SERGIO DUVÁN ÁLVAREZ DÍAZ contra MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria