TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE BENICIO JEREZ CÁRDENAS CONTRA ALFONSO VELANDIA MORENO. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDADO, respecto de la sentencia proferida, el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 4 de enero de 2011 hasta el 26 de abril de 2022, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia, solicitó impartir condena por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías de que trata el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al SGSS, la indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) empezó a laborar al servicio de Velandia Moreno, desde el 4 de enero de 2011 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido en la finca Trinitarios, ubicada en el kilómetro 15 vía Málaga, municipio de Santa Barbara (Santander), de propiedad de aquel; ii) las funciones desempeñadas se supeditaron a “(…)Administrador, siembra de café y aguacate, recolección de la cosecha y manejo de trabajadores”; iii) ejecutó la labor hasta el 26 de abril de 2022, cuando por decisión unilateral y sin justificación, el empleador termino el contrato; iv) como salario, se pactó la suma inicial de $1.100.000, la que, seis meses después ascendió a $1.300.000, cifra que se mantuvo hasta el finiquito contractual; y, v) durante la vigencia de la relación laboral, el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social integral, ni prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. 2.
La contestación a la demanda. El demandado en franca oposición a lo pretendido, aclaró que celebró dos contratos con el demandante, el primero del 4 de enero de 2011 al 14 de junio de 2014 y el segundo, del 8 de enero de 2017 al 25 de abril de 2022, que la remuneración fue siempre de $1.000.000; así mismo, que pagó al trabajador directamente sus acreencias laborales, y que otras, fueron consignadas al fondo de 2 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 cesantías y las restantes pagadas a través deposito judicial por negarse el extrabajador a recibirlas. Agregó que el demandante abandonó el trabajo, actuar atribuible a una terminación unilateral, pero de su parte. Dijo por demás, que el demandante fue vinculado para el mantenimiento de los cultivos y siembra de árboles de aguacate en la finca de su propiedad, que hubo una interrupción de la relación laboral, interregno donde fue contratado Alexander Lozano, y tras dos años, retornó el demandante a la labor.
Que al finalizar el primer contrato se suscribió paz y salvo y que, en ejecución del segundo ligamen, pagó directamente al trabajador sus acreencias laborales, salvo el auxilio cesantías y la liquidación final, por negarse Jerez Cárdenas a recibir tales rubros, razón por la cual procedió a consignar las primeras al respectivo fondo y las demás pagarlas a través de depósito judicial, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Negó los demás hechos. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “TEMERIDA O MALA FE Y FRAUDE PROCESAL, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL SIN JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, ambos a término indefinido, con extremos temporales el primero del 4 de enero 2011 al 14 de junio 2014, y el segundo del 8 de enero 2017 al 25 de abril de 2022; así mismo, declaró parcialmente 3 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 probado el exceptivo de prescripción. Acto seguido, condenó al demandado al pago de las siguientes sumas y conceptos: por primas de servicio $1.500.000 y por vacaciones $1.626.388, así mismo, condenó a la demanda al pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción por falta de pago de que trata el art. 65 del CST y por la no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, junto al pago de aportes en pensión durante la vigencia de ambos ligámenes y las costas procesales.
Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, e indicar la tesis a adoptar, trajo a colación el contenido de los arts. 23 y 24 del CST, así como la postura de la CSJ, para indicar, respecto a la relación laboral, que de la prueba producida en juicio y de la confesión del demandado, se extraía que el servicio del demandante inició el 4 de enero de 2011, empero, que no fue sin solución de continuidad, pues Jerez Cárdenas no acreditó haber laborado ininterrumpidamente, inclusive, confesó que la labor cesó, de allí, que la A-quo acogiera la tesis expuesta por el extremo pasivo, esto es, que hubo dos contratos, el primero hasta el 14 de junio 2014 y el segundo por extremos del 8 de enero de 2017 al 25 de abril de 2022, lo que declaró. Respecto al salario, dijo también, que el demandante no acreditó el emolumento que asintió percibir, de allí, que tomare el confesado por el empleador, en suma de $1.000.000, amen que este no vulnera el mínimo legal.
Frente a las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, señaló que ante la negativa en su pago planteada por el demandante y por acreditarse la prestación efectiva del servicio, se generaba una negación indefinida, la que competía desvirtuar el empleador, empero, previó al estudio de fondo, revisó lo tocante al exceptivo de prescripción, aludiendo el contenido de los arts. 488 y 4 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 489 del CST y 151 del CPTSS, y renglón seguido, explicó desde cuando se genera la extinción de cada uno de los emolumentos peticionados, para concluir, que estaban afectados todos los derivados del primer contrato; salvo los aportes a seguridad social, y respecto al segundo, dijo que se afectaron los derechos causados con antelación al 24 de noviembre de 2019, salvo las vacaciones, que serían las causadas con anterioridad al mismo día y mes, pero de 2018, y las cesantías, que ante su no pagó durante el ligamen contractual, no se verían afectadas.
Dilucidado lo anterior, en cuanto a los emolumentos pretendidos, dijo que de la prima de servicios de 2021 y 2022 se acreditó su pago, no así para las del segundo semestre de 2019 y las de 2020, misma suerte corrió lo relativo a las vacaciones, por cuanto que fue confesado que no se disfrutaron y no se probó su pago, de allí, que se condenara a estas, desde el 24 de noviembre de 2018.
No condenó por auxilio de cesantías, ni intereses a las cesantías, al acreditarse que tales rubros se pagaron en la consignación judicial efectuada por el demandado y la consignación de estas al respectivo fondo, empero, advirtió, que ello fue en un único pago a corte del 14 de febrero de 2022 y no en los periodos anualizados que correspondía. Respecto al despido sin justa causa, explicó los criterios decantados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir, que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le competía, esta es, probar el despido, de allí, que absolviera por tal pedimento.
En lo tocante a la indemnización moratoria del art. 65, dijo que se cumplía el presupuesto legal, pues se adeudaban prestaciones sociales al finiquito contractual, así mismo, que revisada la 5 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 conducta del empleador, de cara a la tesis de la Sala Laboral de la CSJ, la misma, no se revistió en actos indicativos de buena fe, ni que excusaran la omisión en un actuar justificado y desprovisto de ánimo defraudatorio, de allí, que gravara a Velandia Moreno por tal, como también, por la no consignación de cesantías, al menos para los años 2019 y 2020, periodos que no se afectaron por el fenómeno extintivo, siguiendo en lo medular la misma exegesis ya vaticinada en cuanto a la buena fe que debe revestir la conducta desplegada por el dador del laborío, la que insistió, no se acreditó, de allí que también condenara por dicho concepto.
Finalmente, en cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, condenó a su pago a través de la constitución del respectivo calculo actuarial y durante la vigencia de ambos contratos, con base a lo reglado en el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 del 2003, exaltando que estos pueden ser recaudados en cualquier tiempo, sin que se afectaran por el paso del tiempo. 4.
La apelación. El demandado, formuló la alzada, exclusivamente, contra los ordinales 4º y 5º de la resolutiva de la sentencia. En tal sentido, expuso, en lo medular, que en dichas condenas se establece su responsabilidad por el no pago oportuno de prestaciones sociales y aportes al sistema pensional. Respecto a lo primero, -pago prestaciones sociales- si bien es cierto no se cuenta con toda la documentación formal para probar los pagos realizados, se acreditó mediante la declaración de Antonio Valbuena que al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, quedando únicamente pendiente lo correspondiente al año 2022.
Este saldo fue 6 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 posteriormente consignado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, demostrando la voluntad de cumplir. En lo tocante a lo segundo -moratorias-, afirmó que no existió mala fe en su conducta ni de quien actuaba en su representación. Es importante tener en cuenta el contexto rural en que se desarrolló la relación laboral, donde no es común realizar afiliaciones ni pagos sistemáticos ante fondos de pensiones.
En el campo, los trabajadores suelen manifestar su deseo de recibir los valores directamente como una forma de ahorro personal. Así siempre se entendió y, en consecuencia, se obró. Por ello, aunque no se realizó un pago formal año a año, se cancelaron las prestaciones de manera progresiva y, el saldo final fue consignado de forma inmediata una vez liquidado.
En punto a la condena por aportes a pensión, dado que el contrato laboral ya había sido terminado y liquidado completamente, “considero pertinente conocer la posición del superior jerárquico” sobre la procedencia de una eventual prescripción respecto a estos aportes, teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial aplicable. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
El demandado, insiste en la revocatoria de los puntos objeto de la alzada sobre la base de atender, i) la naturaleza de la relación laboral, la cual se dio en dos periodos claramente discontinuos (2011-2014 y 2017-2022), con una interrupción de más de dos años. No existió continuidad, y ello fue probado en juicio; ii) el contexto rural y desconocimiento en tanto es una persona de edad avanzada y sin experiencia agropecuaria, delegó la administración 7 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 en un tercero (Antonio Valbuena), quien actuó de buena fe, conforme a usos y costumbres del sector rural, sin conocimiento técnico sobre el pago periódico de cesantías; iii) buena fe y ausencia de dolo, pues, las cesantías fueron consignadas en el Fondo Porvenir al final del contrato.
Las prestaciones sociales fueron liquidadas y consignadas en el Banco Agrario, bajo orden del Juzgado Quinto Laboral. No existió mala fe, sino error invencible, lo cual excluye la procedencia de la sanción moratoria. La jurisprudencia exige prueba de mala fe: Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Superior de Bucaramanga han señalado que la sanción moratoria (art. 65 C.S.T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990) no procede de manera automática.
Requiere prueba de conducta dolosa o negligente, lo cual no se presentó en este caso. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó el Juez de primera instancia al condenar al demandado al pago de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización de que trata el art. 65 del CST. 2.
Son hechos indiscutidos: i) entre Jerez Cárdenas y Velandia Moreno existieron dos contratos de trabajo por extremos del 4 de enero 2011 al 14 de junio 2014 y del 8 de enero 2017 al 25 de abril de 2022; ii) el salario percibido por el demandante fue la suma de $1.000.000; iii) el empleador adeuda a su extrabajador $1.500.000 por concepto de prima de servicios y $1.626.388 por concepto de vacaciones; y, iv) que durante la vigencia de ambos contratos, 8 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 Velandia Moreno no pagó los aportes a seguridad social en pensión del demandante. 3. Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que, acertó al definir la Litis en la forma en que lo hizo. 4.
De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada 9 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güima de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado 10 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. De otro lado, resulta insoslayable que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y cualesquiera otra como la del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 son otro mecanismo de compensación de los perjuicios ocasionados por la mora en el pago por parte del empleador.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha señalado que la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, es perfectamente compatible con la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., sin embargo la jurisprudencia ha consolidado su criterio en el sentido que toda vez que la primera de ellas procede por no consignarse en el fondo privado de cesantías, esta prestación social a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año de que se causan, la indemnización moratoria por la no consignación en el fondo opera únicamente en vigencia del contrato de trabajo a partir del día siguiente en que debieron consignarse, según el salario base de liquidación de cada año y hasta su terminación, porque de allí en adelante se aplica la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
(Sentencia del 28 de febrero de 2008. Radicación 29793). Frente a esta clase de sanción, merece similares comentarios a los que la jurisprudencia ha manejado en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que con razones valederas debe justificar el empleador, para este caso, el motivo por el cual no canceló las cesantías en los momentos distinguidos por la norma. 11 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 Se precisa que esta sanción aplica exclusivamente cuando el empleador no consigna las cesantías en el fondo de cesantías cuando debe hacerlo, pues cuando debe pagarlas directamente al trabajador y no lo hace, aplica es la sanción del artículo 65 del CST, como cuando se termina el contrato de trabajo.
Dilucidado lo anterior, en el caso de autos, el recurrente no discute que no le canceló al demandante la totalidad de las sumas devengadas por este último por concepto de prestaciones sociales, menos, que para las temporalidades respectivas, 2019 y 2020, a más tardar al 15 de febrero del año subsiguiente, respectivamente, no hubiese consignado el auxilio de cesantías, de ahí que este acreditada la mora en ambos casos, que es el primer requisito para que procedan las cuestionadas indemnizaciones.
Ahora, ante la acusación hecha en la demanda, esto es, el no pago de tales conceptos, el demandado, siempre se opuso a su prosperidad, aduciendo para ello que había pagado los valores correspondientes a las prestaciones sociales, en las oportunidades debidas, y consignado las cesantías al fondo, dando a entender con ello que sabía de la responsabilidad que le asistía como empleador.
Así, para la Sala es más que claro que las mentadas sanciones, como bien lo estimó la sentencia apelada, están llamadas a prosperar, pues, en esencia, ninguna justificación ofreció el demandado respecto de la falta de pago de los emolumentos a los que nos hemos referido, sin que se advierta razón alguna que permita colegir que su omisión estuvo revestida de buena fe.
Y es que, en autos nunca se discutió la naturaleza del vínculo que unió a las partes pues desde el inicio se dijo y se aceptó que era una relación laboral enmarcada en dos contratos de trabajo, cuya duración fue de alrededor de ocho años aproximadamente, entre 12 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad.
Juzgado: 2022-00455-01 ambos, tiempo más que prudencial para que el empleador ajustara su comportamiento a las leyes laborales que rigen tal vinculo, sin que, en lo que corresponde al pago de las prestaciones sociales, eso hubiera hecho, menos aún, consignara el auxilio de cesantías en los tiempos indicados por la ley. Por otro lado, tampoco se acreditó en el plenario que al momento de la terminación del contrato, el empleador se encontrara plenamente convencido de haber efectuado el pago de las prestaciones sociales, de ahí que pudiese colegirse que nada le adeudaba a su trabajador.
Es más, contrario a ello y sin justificación alguna, en un actuar “reivindicatorio”; solo hasta febrero de 2022, consignó en el respectivo fondo, el valor cesantías que durante la vigencia del segundo contrato, desde 2017, adeudaba al trabajador, sin que tal actuar sanee una conducta omisiva y que mantuvo durante más de cinco (5) años. Tampoco sirve como excusa el que presuntamente las partes hubieren acordado dilatar el pago del auxilio de cesantías hasta el finiquito contractual, pacto del que ni siquiera obra prueba alguna, a más que tal acuerdo desconoce lo dispuesto en el estatuto laboral y vulnera los mínimos irrenunciables del trabajador (art. 43 C.S.T.).
Resulta también contradictorio predicar por el recurrente su ignorancia en las normas laborales, más aún, cuando contrario a ello, el actuar desplegado al finalizar el ligamen acredita conocimientos por el empleador en lo efectuado, pues una vez terminó el contrato, consignó a través de depósito judicial lo que supuestamente adeudaba, así como que en febrero de 2022 consignó a Porvenir S.A. las cesantías adeudadas al trabajador por toda la vigencia del contrato, suma que además coincidió con la calculada por la A-quo, resultando indiferente si lo efectuado fue 13 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 cuenta propia o tras recibir una asesoría en la materia, ya que tal conducta; previsiva, garante y cumplidora, debió desplegarla desde el inicio del vínculo contractual y durante toda su ejecución y no únicamente al final para salvaguardar su responsabilidad, a sabiendas que con ello comprometía su intención volitiva y se obligaba con su contraparte.
De otro lado, revisado el caudal probatorio, no existen elementos que permitan justificar o enmarcar en baremos de buena fe, la conducta desplegada por el demandado, máxime que predica el pago de lo adeudado, y frente a los periodos con los que no cuenta con el respectivo comprobante, alega, seguidamente,la prescripción de la obligación, en aras de excusar su incumplimiento bajo los efectos del término extintivo, actuar, que en verdad no se acompasa con el cumplimiento que predica como exegesis de su defensa.
Por todo lo anterior, en acertado deviene la conclusión de la juez de primera instancia, y en consecuencia, no prospera la apelación. 5. De la prescripción en aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Se duele el recurrente de que los efectos extintivos no afectaran la obligación de aportes a pensión a la que fue condenado, al menos para el primer negocio celebrado con el demandante.
Sobre este particular, existe una línea jurisprudencial consolidada que pregona la imprescriptibilidad de los aportes al SGSS en pensiones, por estar vinculados los mismos a un derecho imprescriptible que el derecho a la pensión. En efecto, La jurisprudencia reconoce reiteradamente el derecho imprescriptible a la pensión, sin perjuicio de la prescriptibilidad de las mesadas, 14 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 sin que deba asimilarse este último atributo para los aportes, pues estos constituyen el soporte para el pago de las mesadas que por regla general tienen carácter vitalicio. Siendo entonces que las cotizaciones comportan una condición necesaria para acceder a los derechos prestacionales de la seguridad social, su carencia acarrea consecuencias negativas para el sistema y por ende para los destinatarios de los beneficios pensionales a corto, mediano y largo plazo, por lo que la omisión en el pago de estos repercute de forma directa en el derecho irrenunciable a la seguridad social, de ahí que atender el carácter imprescriptible de los aportes resulte acorde con la sostenibilidad financiera del sistema pensional que debe ser garantizado por el Estado en nuestro orden constitucional. véase lo dicho por la CSJ SL, en sentencia del 24 de mayo de 2022, rad.
No. 88834, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterada en sentencia del 8 de marzo de 2023, rad. 91291, M.P Jorge Prada Sánchez. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandado. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 15 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Benicio Jerez Cárdenas Demandado: Alfonso Velandia Moreno Rad. Juzgado: 2022-00455-01 SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandado vencido en el recurso y en favor del demandante.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 16 Int. 727-2024 m. p. H. L. P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60283ee45dacade4de6aad1b38ff50465e4aa513278fbf5ad702074a79849d7e Documento generado en 03/06/2025 10:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica