REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, Korn Arquitectos S.A.S. y Kintus Construcciones S.A.S., contra el auto proferido el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 11 de octubre de 2023, las sociedades demandadas presentaron solicitud de nulidad del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P., alegando la indebida notificación; dado que, consideraron que se vulneraron con ello sus derechos al debido proceso y defensa. 2.- La operadora judicial de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras considerar que, la irregularidad planteada se saneó al resarcirse la personería a la abogada Cristina Arrubla Devis¸ como apoderada de las Proceso Verbal N° 029-2022-00421-01 Rafael Díaz Rincón contra Korn Arquitectos S.A.S. y Kintus Construcciones S.A.S. Confirma demandadas.
Se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio y se ordenó contabilizar el término de traslado. Por ello, el a quo determinó que las demandadas estaban vinculadas al proceso por conducta concluyente desde que se radicó poder especial y el recurso de reposición. 3.- Inconformes con la anterior determinación, la parte enjuiciada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Para tal efecto, sostuvo que la nulidad no se subsanó con su actuación. Por el contrario, no se practicó en forma legal la notificación del auto admisorio, al no surtirse el traslado a la parte demanda.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 91 del C. G. P. II. CONSIDERACIONES 4.- Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C. G. P. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: 5.- El artículo 135 del C. G. P. dispone que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (resaltado propio).
La normativa transcrita también prevé que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y autoriza al juez a rechazar de plano la solicitud que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o Proceso Verbal N° 029-2022-00421-01 Rafael Díaz Rincón contra Korn Arquitectos S.A.S. y Kintus Construcciones S.A.S. Confirma en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (resaltado propio).
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte demandada ha estado representada por medio de apoderada judicial, quien intervino en el proceso, sin que mencionaran las inconformidades que se alegan ahora como nulidad. Fíjese que, el 10 de febrero de 2023, la incidentante presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio. Y sólo hasta el 11 de octubre de 2023 fue que se presentó la nulidad objeto de estudio.
En ese orden de ideas, el a quo no erró al rechazar de plano la nulidad propuesta. Pues se insiste, que el vicio contemplado en la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., de haber existido, fue convalidado por el apelante al haber actuado dentro del asunto sin proponerlo. No se puede aceptar la tesis que plantea la apoderada de las sociedades demandadas, en la que busca que sean pasadas por alto dichas actuaciones.
Siendo que la norma, en desarrollo del principio de convalidación, sanciona al afectado que por su silencio no alegó en tiempo las irregularidades que considera le generaron afectación. Al respecto, la jurisprudencia en un caso similar expresó que “Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. (…) Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de Proceso Verbal N° 029-2022-00421-01 Rafael Díaz Rincón contra Korn Arquitectos S.A.S. y Kintus Construcciones S.A.S. Confirma este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento.”1 De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido, el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Sentencia del 17 de julio de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente: 11001-31-03-033-2003-00574-01 Proceso Verbal N° 029-2022-00421-01 Rafael Díaz Rincón contra Korn Arquitectos S.A.S. y Kintus Construcciones S.A.S. Confirma ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4e28c0df2c0009f70ea10c9478994c35263187f26c788d38e9bfcbd9534877f Documento generado en 30/07/2024 03:27:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal N° 029-2022-00421-01 Rafael Díaz Rincón contra Korn Arquitectos S.A.S. y Kintus Construcciones S.A.S. Confirma