Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300520200013403 23AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026).

Radicación:08001315300520200013403 Radicación interna: 46.638 PROCESO VERBAL (Incumplimiento de contrato) Demandante: TETON WEST COLOMBIA S.A. Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve recurso de Reposición I. ASUNTO. Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de P &B S en C contra el auto proferido por esta Colegiatura el día 11 de marzo de 2026.

Se disipa teniendo en cuenta, los siguientes: II.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 11 de marzo de 2026 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, corregida el 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla por no haber sido sustentada en esta sede de alzada. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO 2.

Inconforme, la sociedad demandada interpone recurso de reposición, por lo cual, una vez surtido el trámite de rigor, se procede a resolver, teniendo en cuenta las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1ª) La reposición es un medio de impugnación autónomo, busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial; siendo requisito necesario para su viabilidad que se sustente, que no es otra cosa que la motivación, en cuanto su procedencia en segunda instancia, el canon 318 del Código General del Proceso, lo estatuye en contra de los autos que del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, en tal sentido, es factible su advenimiento. 2ª) Descendiendo al caso bajo estudio, el argumento del recurrente, basilarmente se centra en que la sustentación se realizó en el juzgado de primera instancia “, se presentaron observaciones-reparos, y se argumentaron los alegatos, entiéndase criterios legales para atacar la sentencia, ello, o sea la técnica de sustentar ante el juez, a quo, no está prohibido ni cercenado por el estatuto procesal.

La sustentación de criterios frente al fallo es una garantía de defensa que se puede exponer, y no por ello no se está sustentando el recurso, evidente que si se sustenta.”. Si bien, puede apreciarse al interior del expediente el escrito del cual se apoya el recurrente para tener sustentado el recurso, no es menos cierto que, el mismo fue presentado ante el Juzgado de Primera instancia como bien lo sostiene en su escrito el recurrente, sin que ello satisfaga la carga requerida.

En la actualidad, los reparos presentados en primera instancia, o la mal llamada “sustentación” realizada ante el mismo juez, no enmienda la obligación de ampliar tales acotaciones, este razonamiento es totalmente ajeno a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Tal línea jurisprudencial quedó decantada en el auto recurrido, en el cual, se destacó la postura de la Sala y acogida por Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO esta Magistratura al sostener que “no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención (…)” A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T350-20241 reiteró que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política”. Así las cosas, no puede predicarse un exceso ritual manifiesto ante la exigencia de cumplir las disposiciones legales, que además han sido estudiadas jurisprudencialmente en reiteradas oportunidades, estableciendo sus lineamientos en concordancia con la codificación procesal vigente, de tal suerte, que en la actualidad emerge palmario la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante el superior (en este caso la Sala Civil Familia del Tribunal), y ante su omisión, la sanción de declararlo desierto con total independencia de la complejidad probatoria que exista al interior de un proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Sala -Unitaria- Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto calendado 11 de marzo de 2026, a través del cual se declaró desierto el recurso de 1 Corte Constitucional, Sentencia T350/2024, MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO apelación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86adbd7e2aa3cfb7f8755f1a6c5212a54dbbb919bd9a4bf44d9ef8023e54d388 Documento generado en 28/05/2026 02:54:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica