Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 103 AutoConcedeCasacion- 2019-00106-02 varios dtes niega

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA Y OTROS SPR BUNS.A Y OTRA 76-109-31-05-002-2019-00106-02 En Guadalajara de Buga, Valle, a los quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO SALAZAR y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por el mandatario judicial de la parte plural demandante, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 103 El día 20 de junio de 2024, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual el profesional del derecho que representan los intereses de los demandantes, formula recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala el día 11 de junio y notificada por edicto del día 12 de junio de 2024.

Antes de resolver la procedencia o no de los recursos, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad por el apoderado judicial de la parte plural demandante, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 11 de junio, notificada el 12 de junio de 2024, quedaba ejecutoriada el 4 de julio de 2024 y el escrito con el recurso en mientes, fue aportado al proceso el día 20 de junio de 2024, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así, el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo que señala el artículo 48 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010 para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso. ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL En caso sub judice, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura (V) mediante sentencia de oralidad 054 del 19 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de fondo de inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones de los señores JOSE LUIS TORRES GARCÍA y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre las pretensiones del señor JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia una relación de trabajo entre el señor JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS y SPRBUN S.A entre 15 de abril de 2015 al 24 de febrero de 2019, actuando Acción S.A., como intermediaria sin anunciar su calidad y, solidariamente responsable, en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2015 al 8 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Consulta. (..)” Al no estar de acuerdo con la decisión, los mandatorios judiciales de las partes interpusieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación.  Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia No. 52 del 11 de junio de 2024, en la que se resolvió:  “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia No. 54 del diecinueve (19) de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del presente asunto por lo expuesto en la parte motiva.  SEGUNDO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y los demandantes JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA, JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS Y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER, dado el envío ilegal que operó como trabajadores en misión a través de la EST ACCIÓN SAS, y conforme las consideraciones vertidas en este proveído, se configuraron los siguientes contratos de trabajo: A) En el caso del señor JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA: Fecha inicio 02 de julio de 2009 20 de junio de 2012 Fecha final 15 de enero de 2011 31 de mayo de 2013 B) En el caso del señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER: Fecha inicio 16 de agosto de 2009 (es 2001) 16 de noviembre de 2001 2 de julio de 2004 Fecha final 15 de octubre de 2001 17 de febrero de 2004 24 de octubre de 2005 C) En el caso del señor JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS: ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Fecha inicio 15 de diciembre de 2014 Fecha final 15 de enero de 2015 TERCERO: DECLARAR que sobre los contratos mencionados en el numeral anterior, operó la excepción de prescripción y compensación propuesta por la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, y que recayó sobre aquellos derechos prestacionales e indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos, en los términos que fue analizado en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER existió un contrato de trabajo que perduró desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2018, momento en que el demandante fue despedido de manera unilateral, conforme lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER la suma de $2.576.693 por concepto de reajuste al pago deficitario que operó frente a la indemnización por despido unilateral, debidamente indexada a partir del 1º de octubre de 2018, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, dadas las razones expuestas.

SEXTO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS existió un contrato de trabajo que perduró desde el 01 de abril de 2015 hasta el 24 de febrero de 2019, momento en que el demandante fue despedido de manera unilateral, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS la suma de $1´183.685,50 por concepto de reajuste al pago deficitario que operó frente a la indemnización por despido unilateral, debidamente indexada a partir del 24 de febrero de 2019, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, dadas las razones expuestas.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS frente a las demás reclamaciones presentadas en este asunto por los demandantes JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA, JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS Y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER, conforme las consideraciones esbozadas.

NOVENO: COSTAS. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS, como parte vencida, y a favor de los demandantes JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA, JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS Y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SLMLMV) a cargo de cada una de las demandadas y distribuidos entre los tres demandantes.

DÉCIMO

NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día y una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.” La anterior decisión fue recurrida en casación por el apoderado judicial de la parte plural demandante. En ese sentido, y como se dijo en párrafo precedente, tenemos que para determinar el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide, en este caso, por el valor de las pretensiones que le fueron denegadas a cada uno de los demandantes; y como quiera que en el presente caso, no obstante, resultar parcialmente favorable la sentencia de segundo grado ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL a los demandantes, se absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, razón por la cual el apoderado de los actores decide interponer el mentado recurso extraordinario.

Así las cosas, frente al recurso propuesto por la parte actora, basta establecer la cuantía para cada uno de los demandantes, de las pretensiones que no le fueron reconocidas, por ende, se deberá realizar el siguiente análisis: Respecto al demandante José Luis Torres García Como quiera que las pretensiones del actor no reconocidas en ambas instancias van encaminadas a; i) se ordene a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN el reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía; ii) el reajuste salarial que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo vinculado con el intermediario sociedad Acción S.A., respecto al salario real que debía devengar por el contrato realidad prestado a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, con sus prestaciones sociales legales y cotizaciones al Régimen de Seguridad Social, iii) La indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.

La Sala deberá tener en cuenta lo siguiente: Dado que en el escrito primigenio el demandante no logra establecer, cuál era el salario que devengaba un trabajador de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, en el mismo cargo y con las mismas funciones, durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa intermediaria Acción S.A., no es posible determinar la diferencia salarial solicitada; no obstante, como quiera que el demandante pretende se ordene a su favor el reintegro en un cargo igual o de superior jerarquía, la Sala determinara la sumatoria de los conceptos no pagados al trabajador desde la terminación del contrato laboral (18-12-2017), hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con el fin de determinar la cuantía de esta pretensión, e igualmente la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos: CONCEPTO SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES SANCION ART.26 LEY 361/97 180 DIAS DE SALARIO $2.261.372 TOTAL1 VALOR $138.874.854 $ 11.635.441 $ 1.322.781 $ 11.635.441 $ 7.330.615 $13.568.234 $184.367.366 Por lo anterior, se infiere que dichos montos superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20242 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por el apoderado frente al demandante JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA. Frente al demandante Hebert Alirio Olmedo Klinger Teniendo en cuenta que las pretensiones del actor no reconocidas en ambas instancias van encaminadas a; i) se ordene a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN el reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía; ii) el reajuste salarial que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo vinculado con la sociedad Acción S.A., respecto al salario real que debía devengar por el contrato realidad prestado a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, con sus prestaciones sociales legales y cotizaciones al Régimen de Seguridad Social, la Sala deberá tener en cuenta lo siguiente: 1 2 Ver liquidación archivo 36 cuaderno segunda instancia, expediente digital $156.000.000 cuantía para el 2024 ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Dado que en el escrito primigenio el demandante no logra establecer, cuál era el salario que devengaba un trabajador de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, en el mismo cargo y con las mismas funciones, durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa intermediaria Acción S.A., no es posible determinar la diferencia salarial solicitada; no obstante, como quiera que el demandante pretende se ordene a su favor el reintegro en un cargo igual o de superior jerarquía, la Sala determinara la sumatoria de los conceptos no pagados al trabajador desde la terminación del contrato laboral (1°-10-2018), hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con el fin de determinar la cuantía de esta pretensión: CONCEPTO SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES TOTAL3 VALOR $139.331.456 $ 11.610.955 $ 1.278.290 $ 11.610.955 $ 7.201.133 $171.032.789 Por lo anterior, se infiere que dichos montos superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20244 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por el apoderado frente al demandante HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER.

Respecto al demandante Jackson Alfonso González Como quiera que las pretensiones del actor no reconocidas en ambas instancias van encaminadas a; i) se ordene a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN el reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía; ii) el reajuste salarial que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo vinculado con la sociedad Acción S.A., respecto al salario real que debía devengar por el contrato realidad prestado a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, con sus prestaciones sociales legales y cotizaciones al Régimen de Seguridad Social, la Sala deberá tener en cuenta lo siguiente: Dado que en el escrito primigenio el demandante no logra establecer, cuál era el salario que devengaba un trabajador de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, en el mismo cargo y con las mismas funciones, durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa intermediaria Acción S.A., no es posible determinar la diferencia salarial solicitada; no obstante, como quiera que el demandante pretende se ordene a su favor el reintegro en un cargo igual o de superior jerarquía, la Sala determinara la sumatoria de los conceptos no pagados al trabajador desde la terminación del contrato laboral (24-02-2019), hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con el fin de determinar la cuantía de esta pretensión: CONCEPTO SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES TOTAL5 VALOR $ 86.254.393 $ 7.187.866 $ 794.827 $ 7.187.866 $ 4.419.265 $105.844.218 3 Ver liquidación archivo 34 cuaderno segunda instancia, expediente digital $156.000.000 cuantía para el 2024 5 Ver liquidación archivo 35 cuaderno segunda instancia, expediente digital 4 ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Por lo anterior, se infiere que dichos montos no superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20246 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se no accederá al recurso interpuesto por el apoderado frente al demandante JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS.

Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial frente a los demandantes JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA, Y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER, contra la sentencia No. 52 del 11 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial frente al demandante JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS, contra la sentencia No. 52 del 11 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

CUARTO

NOTIFIQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS. Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 6 $156.000.000 cuantía para el 2024 ______________________________________________________________________________________________________________Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c3784092c38f307b8a43f9e57173c1bfa2ce4286856157484845640df65994b Documento generado en 15/10/2024 11:55:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica