Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre siete (7) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301420190006604 Radicación interna: 46.322 Proceso Responsabilidad Civil Médica Demandante: Meryhellen Herrera Jiménez y Otros Demandado: Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado por Acta 101 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes: por un lado, los demandantes1 y por otro, la CLINICA LA MERCED en calidad de demandada2 contra la sentencia del 07 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la responsabilidad civil de las sociedades CLÍNICA MERCED DE BARRANQUILLA S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios —tanto materiales como inmateriales— derivados de la omisión 1 2 Ver expediente digital, derivado 172EscritoRecursoApelación.pdf Ibidem 174EScritoRecursoApelaciónDemandada Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 en la prestación de servicios médicos, lo cual ocasionó la pérdida del feto y una ruptura uterina que culminó en una histerectomía total.
Como consecuencia, se solicita que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización, distribuida de la siguiente manera: por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores Meryhellen Herrera Jiménez y Luis José Castro Barragán, en nombre propio y en representación de su hija menor Ivana de Jesús Castro Herrera, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por daño a la vida en relación, se solicita el pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Meryhellen Herrera Jiménez, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Luis José Castro Barragán, y en representación de su hija menor Ivana de Jesús Castro Herrera. Finalmente, por daño a derechos y bienes constitucionales y convencionales, se solicita el pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Meryhellen Herrera Jiménez, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Luis José Castro Barragán, y en representación de su hija menor Ivana de Jesús Castro Herrera.
III.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS En síntesis, los señores MERYHELLEN HERRERA JIMÉNEZ, LUIS JOSÉ CASTRO BARRAGÁN y la menor IVANA DE JESÚS CASTRO HERRERA (representada por sus padres), interpusieron la presente demanda con base en los siguientes hechos: 1. El 9 de septiembre de 2017, a las 8:56 a.m., los demandantes acudieron al servicio de urgencias de la CLÍNICA LA MERCED DE BARRANQUILLA S.A.S., debido a que la señora MERYHELLEN HERRERA JIMÉNEZ, con 40 semanas de gestación y antecedentes de preeclampsia, presentaba dolor pélvico intermitente y cefalea. 2.
Fue clasificada como TRIAGE II con tensión arterial de 135/76, y a Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 las 10:56 a.m. fue valorada por la gineco-obstetra Dra. MABEL ROCÍO ACUÑA POLO, quien registró una tensión de 140/80.
No se ordenó manejo antihipertensivo, sino la inducción del parto. 3. La inducción comenzó a las 12:30 p.m. con oxitocina, evidenciándose una demora superior a una hora en la ejecución de la orden médica. La dosis se incrementó progresivamente hasta alcanzar 120 cc/hora a las 19:27 p.m. (sic), sin que consten controles médicos en la historia clínica. 4.
No se registran monitorios fetales ni órdenes médicas que los sustenten, salvo el realizado al ingreso y una única anotación a las 9:42 a.m. 5. Según notas de enfermería, a las 9:00 p.m. la paciente presentó vómito y dificultad respiratoria; a las 10:40 p.m. manifestó deseos de pujar, con frecuencia cardíaca fetal de 87 lpm, lo que motivó su traslado a sala de parto, evidenciando sufrimiento fetal. 6.
No existe en la historia clínica nota médica que describa la atención durante la fase expulsiva del parto, ni se identifican los profesionales intervinientes ni las maniobras realizadas. 7. El informe quirúrgico reporta como hallazgo un feto femenino obitado, desprendimiento total de placenta, ruptura uterina en cara posterior lateral izquierda y hemoperitoneo de aproximadamente 2000 cc. 8.
Como medida de salvamento, se practicó histerectomía con ooforectomía izquierda, procedimiento no sustentado en el informe quirúrgico, que dejó a la paciente con infertilidad permanente. Se alega además que la firma en el consentimiento informado es falsa. 9. Como consecuencia de estos hechos, la demandante ha requerido atención psiquiátrica y actualmente se encuentra bajo tratamiento farmacológico.
Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En auto calendado 28 de marzo de 20193 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla admitió el proceso de referencia. Una vez notificada las demandadas ejercieron su derecho a la defensa.
Por un lado, la CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S formuló las excepciones de mérito4 que denominó: i) “ausencia de responsabilidad institucional”, ii) “exoneración por estar probado que los médicos y enfermeras emplearon la debida diligencia y cuidado” iii) “ocurrencia de un riesgo inherente al procedimiento, causa extraña que se deriva de la especie de la fuerza mayor y/o caso fortuito no imputable a la conducta del acto médico”, iv) “Inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”, v) “Inexistencia de relación de causalidad entre los actos del profesional de la medicina y los daños que puedan haber afectado a la paciente”, vi) “Ausencia del daño indemnizable”, vii) “causa extraña- caso fortuito”, viii) “cumplimiento de las obligaciones de medio”, ix) “Iatrogenia inculpable”, x) “excesiva y errada tasación de perjuicios”.
Posteriormente, en escrito aparte, llamó en garantía a los señores MABEL ROCIO ACUÑA POLO, JORGE LUIS COLLAZOS GUTIERREZ, LUIS VIÑAS GONZALEZ y KATHERINE PALACIO SANDOVAL (aceptados en auto del 18 de noviembre de 20195) quienes contestaron la respectiva demanda6. De otro lado, la compañía LIBERTY SEGUROS S.A7, invocó las excepciones perentorias de: i) “inexistencia de prueba que demuestre la responsabilidad médica de la entidad demandada”, ii) “obligación de 3 Ver expediente digital, derivado 006Auto admite.
Ibidem 012ContestacionDemandaClinicaMerced_29052019 5 Ver expediente digital, derivado 04AutoAdmiteDemanda_18112019, cuaderno02llamadoenGarantía 6 Ver expediente digital, derivado 21ContestacionLlamamientoGarantiaJorgeCollazos_24072020.pdf, 24ContestacionllamadoGarantiaKatherinePalacio_24072020.pdf, 26ContestacionLlamamientoGarantiaLuisViñas_24072020.pdf, 28ContestaciónLlamamientoGarantiaMabelAcuña_24072020.pdf 7 Ver expediente digital, derivado 014ContestacionDemandaLibertySeguros_29052019 4 Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 medio- exoneración por cumplimiento de las obligaciones a cargo del personal médico y de la IPS”, iii) “caso fortuito, iv) “Ausencia de prueba perjuicios materiales e inmateriales”, a su vez, como demandado directo, formuló: i) “Exclusiones”, ii) “ausencia de cobertura por Clais Made”, iii) “ausencia de cobertura por exclusión 2.3”, iv) “ausencia de cobertura por exclusión 2.17”,v) “Limite del valor asegurado, vi) “culpa grave inasegurable”.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito perdió competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, conforme lo ordenó en segunda instancia este Tribunal8. Una vez, en conocimiento del Juzgado en turno, avocó el conocimiento9 y ordena el traslado de las excepciones de mérito presentadas.
Finalizado audiencia10 el término anterior se convocó y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Seguidamente, en auto del 09 de septiembre de 202411 se adicionó el auto de pruebas. El 08 de octubre de 202412 se inició la audiencia programada, continuó los días 23 de la misma calendada13, 27 de febrero14, 26 de marzo15, y 09 de abril de 202516 pronunciando el sentido del fallo, para ulteriormente proferir la sentencia escrita del 07 de mayo de 2025 a través del cual se i) declaró probada la excepción de mérito de “ocurrencia del riesgo inherente” propuesta por la clínica la MERCED BARRANQUILLA S.A.S con relación al procedimiento de histerectomía y sus consecuencias, ii) se le declaró civilmente responsable por los daños ocasionados respecto del área de anestesiología que condujo al óbito fetal, iii) como consecuencia, condenó al pago de los perjuicios morales y 8 Ver expediente digital, derivado 097AutoObedezcaseCumplase_18012024 Ibidem 107AutoAvoca-TrasladoExcepciones 10 Ibidem 114AutoConvocaAudiencia 11 Ibidem 123AutoAdicionaPruebas 12 Ibidem 141ActaAudienciaInicial.pdf 13 Ibidem 149ActaAudienciaInicial.pdf 14 Ibidem 154ActaAudienciaInstrucción.pdf 15 Ibidem 163ActaAudiencia 16 Ibidem 167ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento.pdf 9 Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 daño a la vida en relación las sumas descritas en su punto 4 y iv) absolvió a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, por haber prosperado la excepción de mérito “ausencia de la cobertura”.
V.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Con relación a la atención médica en general, en un primer acercamiento valorativo, afirmó que de la historia clínica concluyó que, i) los galenos actuaron conforme a los protocolos y lex artis, ii) el manejo de oxitocina no fue inadecuado, conforme a la pericia rendida por el doctor Jorge Andrés Jaramillo García, iii) no existe probanza que las complicaciones posteriores hayan sido consecuencias del manejo de oxitocina (hecho 24), iv) los monitoreos de bienestar fetal si fueron anotados, v) la prueba documental y pericial “no tiene la fuerza suasoria para deducir que los galenos que prestaron atención profesional a la señora Meryhellen Herrera Jiménez durante el trabajo de parto, hubieren incurrido en errores de diagnóstico o que sus valoraciones y procedimientos no se ajustaron a la lex artis”, vi) los médicos no actuaron de forma negligente como quiera que entre el traslado a la sala de parto y la decisión de practicar cesárea de urgencia solo transcurrieron dos (2) minutos.
En seguida, en cuanto al consentimiento informado, agregó que se verificó la existencia de tal documento para la práctica de la cesárea, por lo que ante una urgencia vital “le impedía no solamente a la paciente suscribir una nueva autorización para la misma y que ante la necesidad de actuar con total celeridad y premura no le es exigible a los galenos surtir tal actuación, dado que su deber ético y profesional lo que les impone es adelantar todas las diligencias, atenciones y procedimientos requeridos para salvaguardar la integridad y vida del paciente.”, de manera que, en el caso bajo estudio, “no se satisface la exigencia de culpa probada para que surja la responsabilidad reclamada relacionada con las consecuencias adversas derivadas de la cesárea que se convirtió en histerectomía”.
Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Sin embargo, destaca que tales apreciaciones no pueden ser predicables a las que fueron ocasionadas por el óbito del neonato, en el cual cobra especial importancia la disponibilidad del médico anestesiólogo para que los doctores practicaran la cesárea con la urgencia requerida.
Para ello, consideró demostrado que existió “un primer llamado al anestesiólogo a las 10:45 P.M. del 9 de septiembre de 2017; posteriormente, a eso de las 1:50 P.M. es revisada nuevamente por el doctor Jorge Luis Collazos Gutiérrez y al verificar la ausencia de frecuencia fetal cardíaca y que ese cuadro es compatible con abruptio de placenta y sufrimiento fetal agudo, insiste en el llamado al especialista en anestesiología, doctor Henry Burgos, quien según informa la historia clínica solo acudió a las 11:05 P.M. e inició el procedimiento de anestesia general a las 11:10 P.M.” Tal afirmación, en conjunto con las declaraciones de las doctoras KATHERINE PALACIO SANDOVAL Y MABEL ACUÑA POLO, más el desconocimiento del representante legal de lo acontecido en el área de anestesiología: “pone al descubierto la falta de seguimiento a situaciones como la acontecida en el presente caso que, aunque eventualmente puedan calificarse como de común o excepcional ocurrencia en los trabajos de parto, sí imponen una evaluación seria y responsable, con el propósito de identificar las causas que motivaron la falla en la prestación del servicio” (…) La demora del anestesiólogo Henry Burgos, es asunto sobre el que se refirió el perito Jorge Andrés Jaramillo García, señalando que desde que fue requerido hasta que inició la anestesia general, transcurrieron aproximadamente 35 minutos y por tratarse de una urgencia vital para la madre gestante y el neonato, no debieron transcurrir más de 15 minutos para que se procediera de conformidad a lo exigido, ya que en ese corto período de tiempo se aumentan las posibilidades de que el neonato no muera.
En este aspecto es necesario puntualizar que no existe una guía que señale el tiempo máximo en que debe suministrarse la anestesia general para la práctica de una cesárea de urgencia como la que requería la señora Meryhellen Herrera Jiménez, pero no se pasa por alto que el perito hizo referencia al “protocolo de los 3/15”, el cual procura aumentar las posibilidades de que el neonato no muera, de allí que al surtirse el Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 procedimiento de anestesiología cuando habían transcurrido 15 minutos, muy seguramente fue la causa del óbito fetal, daño que es imputable a la Clínica La Merced Barranquilla S.A.S. por cuanto como entidad prestadora de salud le asistía el deber legal y contractual de contar tanto con personal idóneo, capacitado y especializado, sino también garantizar la disponibilidad del área de anestesiología; máxime tratándose de una institución que tiene por objeto fundamental la atención en maternidad.” Así las cosas, estima el A-quo, que le era requerido a la clínica demandada contar con profesionales suficientes en el área de anestesiología para atender urgencias vitales, habiendo lugar a indemnizar a los demandantes MERYHELLEN HERRERA JIMENEZ y LUIS JOSÉ CASTRO BARRAGAN la suma de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes correspondientes a los perjuicios morales, mientras que a su menor hija, le incumbió, 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, En cuanto al daño a la vida en relación, 50 y 30 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, respectivamente.
VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Parte demandante. La apoderada recurrente, predica como reparo17 lo que podría sintetizase en una indebida valoración probatoria atendiendo a que, A- quo se distanció “de los elementos que estructuran la responsabilidad (hecho, daño y nexo causal), de cara a la histerectomía, e inexistencia del riesgo inherentes y en el desconocimiento de los daños extrapatrimoniales en su mayor extensión padecido por los demandantes y a su menor hija, por la deficiente e inoportuna atención médica”, para ello, predica lo siguiente: 1.
El juez no le dio valor a las pruebas allegadas al proceso: historia clínica, dictamen pericial de parte, informe pericial de 17 Ver expediente digital, derivado 172EscritoRecursoApelación Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Necropsia de Medicina Legal, informe pericial de ampliación y/o complementación de la necropsia practicada al óbito fetal, historias clínicas de psicología y psiquiatría de la demandante, expediente completo del proceso penal que se adelantó ante la FISCALÍA, en donde se encuentran los escritos de los Interrogatorios practicados a los galenos y a las enfermeras, interrogatorios de parte rendidos por ambos extremos del proceso y las pruebas testimoniales. 2.
Contrario a lo expuesto en la sentencia, en la historia clínica “(PRUEBA REINA) por sí misma demuestra que desde las 8:00 pm la señora Herrera empezó a presentar contracciones seguidas, agravándose a las 9:00 pm cuando la paciente empieza a presentar vómitos, falta de respiración, ahogo; sin que existan anotaciones por parte de los médicos especialistas de la IPS demandada; precisamente porque solo hasta las 10:40 es que deciden valorar a la paciente, y aun así el señor juez afirma en su decisión que los galenos actuaron conforme a la lex artis sin un fundamento científico y probatorio.
Resulta evidente que el despacho no realizó UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONJUNTO; ya que de hacerlo tuviera claro que la paciente duró un aproximado de tres horas sin ser vigilada por los Ginecobstetras, quienes confirmaron en Interrogatorio de Parte que la falta de especialistas en la IPS obedecía a falta de personal contratado; tal y como quedó demostrado con el solo anestesiólogo que tenían para la época de los hechos para toda la clínica, al punto que no acudió oportunamente a la cirugía por cesárea que ameritaba la paciente”.
Asimismo, arguyó razones respecto de la i) incorrecta la consideración del consentimiento informado, ii) el tiempo considerablemente perdido para la realización del procedimiento, iii) se estructuraban los elementos de responsabilidad civil médica en los siguientes términos: “el HECHO que dio lugar al origen del daño se inició con la negligente e inoportuna atención que se brindó por parte de la demandada y su equipo tratante, tal y como lo desplegamos en la demanda y en el presente traslado.
El DAÑO no tiene discusión alguna, cuando estamos frente al fallecimiento Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 de un neonato y una imposibilidad de volver a procrear; aunado a los perjuicios que se desprenden de estos daños por demás que IRREPARABLES, a los cuales le restó importancia el sentenciador autor de la sentencia objeto de apelación. Y el NEXO CAUSAL que lo corroboran las diferentes situaciones fácticas y científicas por las acciones y las omisiones que se suscitaron en el caso de mi mandante. ✓ No se tuvo en cuenta la valoración preparto donde la Ginecobstetra Yandry Cafiel expone a la paciente como de alto riesgo, positivo para preeclampsia y RIDU. ✓ No se tuvieron en cuenta los antecedentes patológicos como hipertensión gestacional. ✓ No se tuvo en cuenta las cifras tensionales que presentó desde su ingreso a la urgencia. ✓ No se le practicó el test de Bishop para tener los datos de la exploración cervical, haciendo falta la valoración de la consistencia del cuello, siendo esto determinante para la conducta a seguir. ✓ No existió supervisión del suministro del esquema de la oxitocina, en donde debía contar con una correcta valoración de la actividad uterina por el especialista idóneo, sea médico general o ginecobstetra, ya que las auxiliares de enfermería no cuentan con la competencia y la idoneidad para ello; al punto que no se observa dentro de la historia clínicas notas de enfermería donde se consigne como es la respuesta contráctil para definir los siguientes incrementos de la oxitocina. ✓ Solo se practicó un monitoreo fetal durante toda su atención; pese a que no contaban con la respuesta del patrón contráctil para definir la conducta adecuada. ✓ Los médicos tratantes previo a cada incremento de oxitocina no valoraron la actividad uterina y el estado de salud fetal, dejando sus funciones en cabeza de auxiliares de enfermería que no cuenta con capacitación ni la idoneidad, si no con meras socializaciones que no reemplazan la especialidad, el conocimiento y la experiencia requerida. ✓ Los tratantes fueron negligentes al trasladar a la paciente a Sala de Parto cuando lo adecuado era el traslado a Sala de Cirugía para Cesárea Urgente Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 cuando identificaron la frecuencia cardiaca fetal de 87., sobre todo cuando estaba en estación -2., ya que no cumplía con los requisitos para la extracción fetal vía vaginal, incurriendo en un error de diagnóstico al no identificar la ruptura uterina y en un inadecuado manejo, perdiendo así tanto la madre como su hija cualquier oportunidad de vida. ✓ El equipo de la IPS no se percató durante el período de tiempo transcurrido entre las 20:00 y las 22:40 que la paciente presentó una dinámica uterina exagerada, omitiendo los controles y el deber que les asistía e insistiendo el manejo en sala de parto que atrasó y maximizó el daño. ✓ La IPS no contaba con anestesiólogo perdiéndose la oportunidad de desembarazar a la paciente a tiempo. ✓ La recién nacida falleció por la ruptura uterina que llevó a un desprendimiento placentario causando hipoxia y sufrimiento fetal por la asfixia. ✓ Es clara la actividad uterina irregular que presentó la paciente a las 20:00 horas sin que el equipo tratante considerara los factores de riesgo que indujeran a inferir la presencia de alteraciones del bienestar fetal, continuando con el manejo del parto vía vaginal, perdiendo de vista que la actividad uterina irregular era un signo de sufrimiento fetal o intrauterino que hacía indispensable la cesárea para evitar la prolongación del sufrimiento del feto por un parto demorado. ✓ Se apartaron de la lex artis, dejando de lado que la cesárea es el procedimiento de elección en casos en que se diagnostica sufrimiento fetal.” Finalmente, puntualizó que los perjuicios extrapatrimoniales solicitados deben ser tasados conforme la sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, con el fin de garantizar una reparación integral y equitativa. 6.2 Demandada: CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S A través de su apoderado judicial, presentó los Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 reparos18 a la sentencia impugnada, señalando entre otras cosas: i) Indebida valoración probatoria y omisión de prueba relevante, considerando que se desconoció el valor de la historia clínica, los dictámenes periciales rendidos por expertos en las áreas relacionadas, testimonios de los profesionales en salud, y protocolos institucionales de atención obstétrica y quirúrgica. ii) No se logró acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en atención que la carga de la prueba recae sobre quien alega el daño y su causa. iii) Inexistencia del riesgo atribuible al servicio de salud, como quiera que “La sentencia parte de una premisa errónea al considerar que existió un riesgo creado por la atención médica, cuando en realidad se trató de un evento súbito, imprevisible y propio de la evolución obstétrica de la paciente, como lo es el desprendimiento masivo de placenta con ruptura uterina.
No se acreditó que la especialidad de anestesiología haya incurrido en omisión alguna, ni que su intervención haya sido tardía o deficiente dado que en los periodos que supuestamente se argumenta la demora en la intervención se describen cada uno de los pasos necesarios para que la cirugía sea realizada en apego a los protocolos y seguridad del paciente, así como las acciones desarrolladas por el personal tendientes a salvaguardar la vida de la paciente y la lex artis médica” Finalmente, preceptúa un acápite que denominó “objeción a las declaraciones y condenas impuestas”, en el cual, a modo de conclusión destaca aspectos que debieron tenerse en cuenta, tales como: i) dentro de la sentencia el A-quo reconoce que los demandantes no acreditaron,la existencia de una atención negligente, ii) la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, iii) con relación al consentimiento informado, ante una urgencia vital se impedía suscribir una nueva autorización, no siendo exigible a los galenos, que se surta tal 18 Ver expediente digital, derivado 174EScritoRecursoApelaciónDemandada Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 actuación ante la celeridad y premura, iv) el peritaje incorporado por la demandante, precisa que la ruptura de las membranas uterinas es una patología que se puede presentar en mujeres que se encuentran en inducción y conducción de parto, v) dentro de la sentencia se advierte una interpretación errónea de los registros clínicos cronológico obrantes en la historia clínica del paciente, respecto del horario de valoración médica efectuada por el Doctor JORGE LUIS COLLAZOS GUTIERREZ: “mientras en el cuerpo del texto se indica que dicha revisión tuvo lugar a la 1:50 p.m., el registro clínico allegado como prueba dentro de la contestación de la demanda consigna la hora de atención a las 10:50 p.m., lo cual constituye una discrepancia sustancial que puede inducir a error en la reconstrucción cronológica de los hechos” (…) En relación con la secuencia fáctica de los eventos ocurridos entre las 10:45 p.m. y las 11:05 p.m. del día 9 de septiembre de 2017, se observa que el despacho judicial formula una narrativa que omite elementos esenciales del proceso asistencial, lo cual puede generar una percepción errónea de una supuesta dilación injustificada por parte del personal médico, particularmente en lo que concierne al llamado y atención del Dr. Henry Burgos, anestesiólogo interviniente, cuya actuación se encuentra debidamente documentada en la historia clínica.
Es preciso aclarar que durante el intervalo mencionado se ejecutaron múltiples acciones clínicas, todas orientadas a la protección integral de la vida y salud tanto de la madre como del neonato. A las 10:45 p.m., la Dra. Katherine, tras realizar un tacto vaginal, ordenó el traslado inmediato de la paciente desde la sala de partos hacia el quirófano, decisión que obedece a criterios médicos y protocolos institucionales.
A las 10:47 p.m., se inicia dicho traslado, el cual implica el cumplimiento riguroso de medidas de seguridad del paciente, como el uso de barandas elevadas. Posteriormente, a las 10:55 p.m., se registra el ingreso de la paciente al quirófano, donde a eso de las 11:00 p.m. se procede con la administración de Cefazolina 2 g IV, seguida de la realización de asepsia y antisepsia de la región lumbar con espuma quirúrgica y solución antiséptica, en cumplimiento de los protocolos de prevención de infecciones nosocomiales.
A las 11:05 p.m., el Dr. Burgos realiza un primer intento de punción lumbar para anestesia raquídea, el cual resulta fallido, seguido de un segundo Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 intento igualmente infructuoso.
Ante la imposibilidad técnica de realizar anestesia raquídea y dada la urgencia del procedimiento obstétrico, se opta por la inducción de anestesia general, la cual se inicia de inmediato, permitiendo así el inicio oportuno de la cesárea. Como se puede constatar, las actuaciones del equipo médico se desarrollaron de manera continua, diligente y conforme a la lex artis ad hoc, sin que se evidencie negligencia, omisión o dilación injustificada.
La interpretación realizada por el despacho y la parte demandante, al sugerir una supuesta inactividad entre las 10:45 p.m. y las 11:00 p.m., carece de sustento técnico y desconoce el contexto clínico y operativo en el que se desarrollaron los hechos. A pesar del alto número de pacientes que acudieron el ese día por los diferentes servicios habilitados, como fue manifestado en los testimonios aportados por los Dres.
Luis viñas González y Mabel acuña polo (…) Adicionalmente, la historia clínica registra que el anestesiólogo realizó DOS intentos de inducción anestésica apenas cinco minutos después del ingreso de la paciente al quirófano, es decir dentro de los 15 minutos siguientes al realizarse el llamado, lo cual descarta cualquier hipótesis de negligencia. Cabe resaltar que la intervención no podía realizarse en la sala de partos, dado que esta no contaba con las condiciones técnicas ni de habilitación requeridas para una cirugía de alta complejidad como la cesárea de urgencia que se requería en este caso (…)” Entre otros aspectos, señaló apartes de declaraciones rendidas al interior del proceso, con respecto a la atención y al manejo de la oxitocina para la cesárea de la hoy demandante.
VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Atendiendo a que, en el presente caso, son dos los apelantes que fundamentan su decisión en la valoración probatoria, esta Sala considera que existen dos problemas jurídicos a resolver. 2.1.
En primer lugar, determinar si en la sentencia impugnada, existe una indebida valoración probatoria y si, como consecuencia de lo anterior, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil médica endilgada a demandada, que conlleve a tasar con mayor rigurosidad los perjuicios solicitados en primera instancia, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 2.2.
Si al interior del proceso, existe una indebida valoración probatoria respecto de los elementos de la responsabilidad civil médica imputable a la entidad demandada por el servicio de anestesiología, o atención médica, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia impugnada. 3ª) La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades.
Cuando se causa un daño, específicamente por la Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de los elementos que la estructuran, en presencia de los cuales la pretensión indemnizatoria debe ser acogida.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente sentencia SC072-2025 de 25 de enero de 2025, reiteró La responsabilidad médica surge cuando el profesional de la salud incurre en una conducta contraria a la lex artis, generando un daño que debe ser reparado. Para que esta responsabilidad se configure, deben concurrir simultáneamente: conducta antijurídica, daño, nexo causal y culpabilidad.
En este ámbito, la obligación del médico suele ser de medio, no de resultado, salvo pacto expreso. La responsabilidad se activa cuando el profesional actúa con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, y no por el simple hecho de que el tratamiento no haya tenido éxito. La evaluación de la culpa se realiza comparando la actuación del médico con la que habría desplegado un profesional promedio de su especialidad, en condiciones similares, conforme al conocimiento científico vigente.
Además, las instituciones médicas responden directamente por las actuaciones de sus empleados, al ser ellas quienes representan la voluntad del ente colectivo. 4ª) En cuanto a la Culpa en materia de responsabilidad médica, asimismo, ha decantado la jurisprudencia: La responsabilidad civil médica, conforme al sistema de derecho privado colombiano, se fundamenta en la culpa del profesional de la salud.
Salvo estipulación expresa en contrario, la sola ocurrencia de un resultado adverso —como el agravamiento o la no recuperación del paciente— no configura por sí sola responsabilidad indemnizatoria. Es indispensable acreditar que dicho resultado fue consecuencia directa de una conducta que se apartó del estándar de diligencia exigible. Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Este estándar se determina mediante la lex artis ad hoc, que consiste en contrastar el actuar del médico demandado con el que habría desplegado un profesional medio de la misma especialidad, enfrentado a un cuadro clínico similar, considerando variables como edad, diagnóstico, comorbilidades y demás circunstancias relevantes del paciente.
En sede judicial, corresponde establecer si el comportamiento del galeno se ajustó a dicho parámetro técnico. Si se acredita que obró conforme a la lex artis, no procede la imputación de responsabilidad. En caso contrario, será necesario vincular la conducta negligente con el daño alegado, configurando así la culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil médica.
En el ámbito de la responsabilidad médica, se ha consolidado la idea de que la obligación del médico es de medio, no de resultado. Esto significa que su deber consiste en actuar con diligencia y conforme a la buena praxis para procurar la mejora o preservación de la salud del paciente, sin garantizar el éxito del tratamiento, salvo pacto expreso en contrario.
Esta naturaleza se justifica por la existencia de múltiples factores imprevisibles que afectan el resultado, lo que introduce un componente de aleatoriedad. Por ello, para imputar responsabilidad al médico, el paciente debe probar el contrato y los actos concretos de inejecución. Una vez hecho esto, corresponde al médico demostrar que actuó con diligencia y cuidado, conforme al artículo 1604 del Código Civil, lo cual puede exonerarlo de responsabilidad.
(CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01).19 Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, que la imputación subjetiva de responsabilidad al médico se basa en comparar su actuación con la que habría tenido un colega de su misma especialidad, con un nivel promedio de conocimientos, experiencia y habilidades, enfrentado al mismo caso clínico.
Este criterio, conocido 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 como lex artis ad hoc, implica evaluar si la conducta médica fue adecuada según el estado actual de la ciencia y las circunstancias particulares del paciente (edad, diagnóstico, comorbilidades, etc.). 5ª) De conformidad al artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”20.
En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”21 (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; 20 21 Citada en la Sentencia SC4667-2021.
M.P. Hilda González Neira Ibidem. Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”22. 6°) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura resolverá las inconformidades planteadas por los recurrentes de manera independiente, en caso de prosperar los reparos de la parte demandante, por sustracción de materia, resulta irrisorio el pronunciamiento 6.1.
Reparos de la parte demandante. Basilarmente, para la parte activa, en el sub examine, no se valoraron oportunamente las pruebas debidamente allegadas y practicadas al interior del mismo, que dan cuenta del actuar negligente de la Clínica demandada. Para ello, considera que la historia clínica constituye una -prueba reina- del paso a paso tardío en la atención de urgencias hasta la cirugía practicada a la paciente.
Sobre la historia clínica, la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC5641-2018 del 14 de diciembre), destacó que: La historia clínica es un documento de importancia excepcional tanto para el tratamiento del paciente como para la evaluación judicial de la responsabilidad médica. Sirve como registro completo y cronológico del proceso asistencial, incluyendo datos de identificación, antecedentes, diagnóstico, procedimientos, evolución, consentimiento informado, y participación del equipo médico.
Además de facilitar la continuidad del tratamiento entre distintos profesionales, constituye una prueba clave en procesos 22 Sentencia SC042-2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 judiciales, ya que permite verificar si se cumplió con la lex artis, la diligencia y el cuidado exigidos.
Su elaboración adecuada es una obligación legal, y su omisión o manejo defectuoso puede acarrear consecuencias disciplinarias y civiles, al representar un incumplimiento de los deberes profesionales. (SC de 17 nov 2011, rad. n°. 11001-3103-0181999-00533-01).” Esta Sala considera necesario puntualizar, que la historia clínica, si bien, da cuenta de las actuaciones cronológicas (correspondientes al tratamiento y atención de los pacientes), debe ser valorada en conjunto con los demás elementos suasorios, para tal efecto, al interior de la sentencia impugnada, se destacó lo dicho en los interrogatorios de parte de la señora MERYHELLEN HERRERA JIMENEZ y el representante legal de la CLINICA LA MERCED DE BARRANQUILLA, quien señaló que en las instalaciones se cuenta con tres (3) anestesiólogos (2:59:20), pero fue evasivo en lo concerniente a lo sucedido ese día, señalando que leyó unos apartes de la historia clínica (2:53:23) “pero no el detalle completo del del del (SIC) manejo clínico, ya que esto digamos que según un tema muy especializado y específico por parte de quienes generaron la atención para poder entrar (…)”, tampoco dijo nada de los requerimientos realizados al profesional que se requería en ese momento para el procedimiento ordenado de urgencia a la hoy demandante.
Asimismo, el dicho de los médicos MABEL ACUÑA POLO, LUIS MANUEL VIÑAS GONZALEZ (galenos de turno) quienes de acuerdo con su conocimiento concluyeron que, por las labores de parto, no era posible el uso del medicamento denominado “misoprostol” sino la utilización de “oxitocina”. Aspectos que guardan estrecha relación con la lectura médica23 allegadas al plenario y el protocolo24 de este último fármaco.
Por lo que estando en buenas condiciones la paciente, seguía su cuso para el “trabajo de parto”. A su turno, los doctores JORGE LUIS 23 Ver expediente digital, derivados 045AnexoLiteraturaMedica_24072020.pdf, 046AnexoLiteraturaMedica2_24072020.pdf y 047AnexoLiteraturaMedica3_24072020.pdf 24 Ibidem 043AnexoProtocoloOxitocina_24072020.pdf Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 COLLAZOS GUTIERREZ, KATHERINE PALACIOS, coincidieron en señalar que en trabajo de parto y estando en Sala se percatan que el bebé ya estaba en bradicardia, ameritando su remisión a cirugía- urgencia, siendo el anestesiólogo el último en llegar y “demoró bastante”.
Indicando que se “reiteró” en el llamado para realizar el respectivo procedimiento. Esta última profesional de medicina, puntualizó que una vez “valorado el útero de la paciente, estaba hipertónico que es un útero duro, leñoso y doloroso a la palpación, y fue indicado una cesárea de urgencia ante la sospecha de desprendimiento prematuro de placenta que no nos da, pues, los hallazgos del útero hipertónico duro, esto asociado a un sufrimiento fetal agudo dado por la bradicardia fetal, pues se indica el traslado a quirófano”, reiterando que la atención fue dada en su llamado y siempre a la espera del anestesiólogo para la cirugía. Asimismo, el perito JORGE ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA a quien se le escuchó (contradicción) en virtud del dictamen aportado con la demanda, ratifica que el uso de la oxitocina se ajusta a la lex artis, precisando que el esquema de este medicamento no es el problema (19:12) sino, el seguimiento que debe hacer el profesional de la salud.
Al revisar con detenimiento, el dicho de este último, la cirugía debía hacerse en el menor tiempo posible y “no se puede hacer sin el anestesiólogo, entonces obviamente, esa demora en que el anestesiólogo aparezca para proceder a la anestesia para que el ginecólogo pueda proceder a la cirugía. Pues obviamente incide en el resultado de un bebé que se encuentra claramente comprometido.” (45:16).
Probanzas que al ser analizadas conjuntamente, conllevaron a determinar que efectivamente existió una omisión por parte de la CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S en el área de anestesiología como quiera que, entre la orden de cirugía y la practica de la misma trascurrió más de media hora, cuando de acuerdo al dicho de los profesionales en la materia no debió trascurrir más de 15 minutos, de tal suerte que el fallecimiento del feto en el útero de la madre, obedeció a Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 esta atención tardía en tal especialidad, por lo cual, al estructurarse los elementos de hecho, daño y nexo causal era procedente ordenar su correspondiente indemnización. Ahora bien, para esta Magistratura emerge palmario que el grado de la reparación del daño siempre debe ser proporcional al tamaño del mismo, quiere decir esto que el monto de la indemnización, está relacionado a la magnitud del agravio, de manera y suerte que, ante el argumento de la apelante correspondiente al incremento de la reparación por las diversas actuaciones u omisiones en las que considera incurrió la clínica demandada, pueda extenderse al caso en concreto, atendiendo a que, si aún se encontraran otros elementos u otro actuar negligente u omisivo como pretende endilgar al interior de este proceso, el nexo causal ya se encuentra establecido entre la conducta del demandado y el daño sufrido.
En ese orden, lo único que podría variar el valor del tamaño indemnizatorio es precisamente el mismo daño, se itera, solo se mide por la intensidad del daño, siendo este el elemento que se encuentra acreditado con el óbito fetal. Como ha decantado la jurisprudencia, si bien el sufrimiento y el dolor, no puede tasarse ni acreditarse, se ha dejado por sentado la necesidad de elementos mínimos que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la condena de este perjuicio extrapatrimonial.
Itérese que de acuerdo con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 25, en este caso, es incuestionable el menoscabo moral experimentado por los demandantes, en su estado de ánimo, aflicción, desolación, e incluso su incertidumbre, no era necesario su acreditación. 25 Entre otras, sentencia SC15996-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Actualmente, dada la devaluación del peso colombiano, la Corte Suprema de Justicia26 unificó los parámetros para tasar el daño moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasando en un porcentaje de 100% en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio, siendo reconocido, por el Juez de primer grado, un perjuicio moral de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a los señores MERYHELLEN HERRERA JIMENEZ y LUIS JOSÉ CASTRO BARRAGÁN como padres y la menor IVANNA DE JESÚS CASTRO HERRERA la suma de 40 Salarios mínimos legales Mensuales Vigentes.
Este, reconocimiento a juicio de esta Sala, no es equiparable al dolor que ocasiona la pérdida de su hijo por un actuar negligente de la clínica demandada, por lo cual, esta Sala reconocerá y ordenará el pago a la señora MERYHELLEN HERRERA JIMENEZ del tope máximo reconocido por la Alta Corte, esto es la suma de 100 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Téngase presente que la situación acaecida, generó en la madre un profundo dolor y consecuencias psicológicas que han sido tratadas con profesionales de la materia. Mientras que del señor LUIS JOSÉ CASTRO BARRAGAN esta Colegiatura estima que el valor tasado debe ser disminuido a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que si bien como padre y compañero, se vio afectado por las circunstancias aquí descritas, no puede compararse al sufrimiento y padecimiento de la señora MERYHELLEN HERRERA JIMENEZ.
Respecto de la menor IVANNA DE JESÚS CASTRO HERRERA, los salarios mínimos tasados en primera instancia se mantendrán incólume. Con respecto al daño en la vida en relación, como parte del resarcimiento integral, en palabras de la Corte Suprema de 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Justicia27: A diferencia del daño moral, que afecta la esfera íntima del individuo, el daño a la vida de relación impacta su dimensión externa, alterando su capacidad para interactuar con el entorno y disfrutar de una vida normal.
Este perjuicio se manifiesta en la pérdida de calidad de vida, dificultades para relacionarse, y obstáculos cotidianos que antes no existían, generando frustraciones y malestar. Aunque su naturaleza es intangible y difícil de cuantificar, el juez puede determinar su compensación mediante el arbitrium judicis, considerando los efectos personales, familiares y sociales de la lesión. La indemnización no busca una reparación absoluta, sino ofrecer al afectado cierto alivio que le permita sobrellevar su nueva realidad.
En ese entendido, también la corte adecuó su indemnización fijando en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los parámetros para tener en cuenta sin que “sea una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.28” En el caso bajo estudio, es claro que, el dolor que acompaña a señora MERYHELLEN HERRERA JIMENEZ, su asistencia a las terapias, los estados nerviosos y de alerta, afectan notoriamente su circulo principal, y su vida en relación se vio afectada, por lo cual, la condena29 aquí estudiada se tasa el daño a la vida en relación en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Mientras que al señor LUIS JOSÉ CASTRO BARRAGÁN y la menor IVANNA DE JESÚS CASTRO HERRERA se mantendrá el valor fijado en primera instancia, es 27 SC21828-2017 Radicación No. 8001-31-03-009-2007-00052-01, 19 diciembre 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 Teniendo como parámetro 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera la Sala tasar el daño en un 100% de salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo cuantificada en los mismos porcentajes del daño moral. 28 Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 decir, 50 y 30 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, respectivamente.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 6.2. Reparos de la parte clínica demandada. De acuerdo con los reparos expuestos por el apoderado judicial de la CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, es claro que en el sub lite, si se encuentran estructurados los elementos de responsabilidad civil médica, como viene analizado en el numeral anterior, por tal razón no es de recibo el sustento de las acotaciones realizadas en sentencia de primera instancia, en atención a que olvida el recurrente que las circunstancias fácticas aquí expuestas obedecen a una mujer que perdió a su segunda hija como consecuencia, de una intervención tardía para la cesárea que debía realizarse en el menor tiempo posible, recuérdese que en interregno entre que los doctores KATHERINE PALACIOS y JORGE LUIS COLLAZOS GUTIERREZ ordenaron la práctica de la cirugía hasta la aplicación de la anestesia general para la práctica de la misma, trascurrieron más de treinta minutos, y como bien quedó establecido en primera instancia, “no existe una guía que señale el tiempo máximo en que debe suministrarse la anestesia general para la práctica de una cesárea de urgencia como la que requería la señora Meryhellen Herrera Jiménez, pero no se pasa por alto que el perito hizo referencia al “protocolo de los 3/15”, el cual procura aumentar las posibilidades de que el neonato no muera, de allí que al surtirse el procedimiento de anestesiología cuando habían transcurrido 15 minutos, muy seguramente fue la causa del óbito fetal, daño que es imputable a la Clínica La Merced Barranquilla S.A.S” Así las cosas, luego de un estudio reflexivo y pormenorizado para la Sala, los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a partir del análisis probatorio y del contexto clínico y científico aplicable, se concluye que no se acreditó de forma suficiente la Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 ruptura de los elementos propios de la responsabilidad médica atribuida a la Clínica La Merced Barranquilla S.A.S. En efecto, los elementos de juicio aportados al proceso no lograron desvirtuar la existencia de una conducta omisiva en la atención médica brindada, particularmente en lo que respecta a la oportunidad de la intervención quirúrgica requerida con carácter urgente.
La demora injustificada entre la orden de cesárea y la aplicación de la anestesia general —superior a treinta minutos— resulta incompatible con los estándares de diligencia exigibles en situaciones de emergencia obstétrica, máxime cuando el perito hizo referencia al protocolo de los “3/15”, orientado a maximizar la supervivencia fetal en contextos críticos.
La ausencia de un anestesiólogo disponible para llamados inmediatos, como lo constató el juez de primera instancia, evidencia una deficiencia estructural en la prestación del servicio, atribuible directamente a la institución demandada. Esta falencia no solo vulneró el principio de continuidad en la atención médica, sino que además comprometió el cumplimiento de la lex artis ad hoc, al no adecuarse la conducta profesional a las circunstancias clínicas específicas de la paciente.
Por tanto, la pérdida del neonato no puede considerarse un evento fortuito ni una consecuencia inevitable del cuadro clínico, sino el resultado de una falla en la organización y respuesta institucional, que configura el daño antijurídico imputable a la Clínica. En consecuencia, se confirma la decisión del a quo, al establecer que se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil médica: conducta, daño, nexo causal e imputación. Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales primero (1), segundo (2), tercero (3), quinto (5), sexto (6), séptimo (7), octavo (8) de la sentencia proferida el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: MODIFICAR el numeral cuarto (4) de la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: “4.
Condenar a la sociedad Clínica La Merced Barranquilla S.A.S. al pago de los perjuicios morales y al daño a la vida de relación causados a los demandantes, conforme a la siguiente tabla: Perjuicios Morales Hecho que lo origina Óbito del feto Victima Meryhellen Herrera Valor tasado en salarios mínimos legales mensuales 100 Castro 50 Jesús 40 Jiménez Morales Óbito del feto Luis José Barragán Morales Óbito del feto Ivanna de Castro Herrera Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Daño a la vida en Óbito del feto relación Meryhellen Daño a la vida en Óbito del feto relación Luis Daño a la vida en Óbito del feto relación Ivanna Herrera 100 Castro 50 Jesús 30 Jiménez José Barragán de Castro Herrera Tercero: CONDENAR en costas en a la parte apelante CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S por no haber prosperado el recurso interpuesto, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
SIN COSTAS a la parte demandante por la salir avante el recurso interpuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso R.C.M, interpuesto por Meryhellen Herrera Jiménez y Otros contra Clínica la Merced de Barranquilla S.A.S. y Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros S. A, Radicado 08001315301420190006604, radicado interno 46.322 Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b35fc32ae1808f88853147a2502331e847a3ad52f59ea13b25c6103bad773913 Documento generado en 07/10/2025 12:39:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica