República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente 63001 2214 000 2026 00078 00 [342] Armenia, Q., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Por reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, se ADMITE la presente acción de tutela impetrada por LILIANA CARDONA HERNÁNDEZ, GLORIA PATRICIA CARDONA HERNÁNDEZ Y MARÍA ELENA CARDONA HERNÁNDEZ contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
En consecuencia, se dispone: 1. Solicitar por correo electrónico a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, que en su defensa se pronuncien sobre los hechos relatados en la demanda y sobre los cuales las quejosas denuncian quebranto de sus derechos fundamentales, para lo cual las aludidas entidades accionadas cuenta con el término de un (1) día hábil al recibo de la comunicación correspondiente.
Líbrense oficios con copia digital de la demanda. 2. Requerir a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA para que en el mismo término de un (1) día, remita copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso verbal de deslinde y amojonamiento, con radicado 63001 4003 005 2018 00043 00/01. 3. Disponer la vinculación de MARÍA ELENA OSORIO OSORIO, HERNÁN MAURICIO CARDONA HERNÁNDEZ y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, así como a los demás intervinientes dentro del proceso verbal de deslinde y amojonamiento con radicado 63001 4003 005 2018 00043 00/01.
Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio asignado al despacho accionado en la página web de la Rama Judicial. 4.
Asimismo, es de advertir que a los vinculados se les entregará copia digital de la demanda y anexos, informándosele que cuentan con un (1) día hábil siguiente a la notificación, para la réplica, si así lo consideran. 5. Negar la medida provisional solicitada por la accionante porque hasta este momento no se dan los supuestos fácticos que refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ya que el expediente digital carece de los demostrativos que acrediten un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ninguna prueba se allegó por aquella que permita comprobar la vulneración actual e inminente de sus derechos fundamentales por parte de los despachos accionados; además, implicaría realizar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, desconociendo el carácter excepcional de esa figura jurídica y el ámbito de competencia del juez de tutela.
Por tal motivo, al no existir elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia con que se requiere la protección provisional de los derechos aducidos por la parte accionante, deberá surtirse cada una de las etapas pertinentes, con la finalidad de garantizar a los sujetos procesales su derecho de contradicción y defensa. 6. Notificar este proveído a los intervinientes y vinculados conforme al artículo 5°del Decreto 306 de 1992, esto es, por el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 285f3cb921cd1efade0e87ba7c7617cf83f432852324524363d85da512ba0e1b Documento generado en 03/06/2026 04:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica