Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0098- Auto confirmado (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN LUZ ELIYER BERNAL CASTRO ROBERTO BERNAL SALAZAR (q.e.p.d.) 15469310030012022-00014000 (2025-0098) Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante el cual aprobó la objeción presentada por el doctor GUILLERMO PINZÓN BELTRÁN, quien representa los intereses de la señora MAVI VICTORIA CASTELLANOS y de la heredera MAVIR JOHANNA BERNAL CASTELLANOS, en el sentido de excluir todos los bienes que fueron relacionados como sociales en los inventarios y avalúos, en razón a que los mismos tenían la connotación de ser bienes propios de la cónyuge sobreviviente.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, se adelanta Proceso de sucesión de la señora ISAURA ALBARRACÍN DE CAMARGO, iniciado por la señora DIANA MILENA CAMARGO GARCÍA. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el juzgado de primer grado, declaró abierto el proceso de sucesión respecto del señor ROBERTO BERNAL SALAZAR (q.e.p.d.), ordenando la notificación del mismo a los herederos, a la cónyuge supérstite, el emplazamiento a quien se crea con derecho y adoptando otras determinaciones.

Dentro del trámite de sucesión y a través de apoderada judicial se hicieron parte los herederos GILDARDO, HERMES, JOSÉ ELÍAS, LIBARDO, LIBIA ELENA, WILMER MARTÍN, LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO, LUIS FERNANDA y MARÍA ELENA BERNAL NAVARRO. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, la A-quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 8 de noviembre de ese mismo año. Llegada la fecha y hora antes señalada, no se llevó a cabo la audiencia en tanto los apoderados no allegaron el escrito de sus inventarios y avalúos, motivo por el cual la reprogramó para el 2 de diciembre de 2024.

2. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 La parte demandante previó a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memorial allegó los inventarios y avaluó para que el despacho los tuviera en cuenta dentro del trámite de la sucesión. Estando dentro del trámite de la audiencia, el apoderado judicial de los herederos GILDARDO, HERMES, JOSÉ ELÍAS, LIBARDO, LIBIA ELENA, WILMER MARTÍN, LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO, LUIS FERNANDA y MARÍA ELENA BERNAL NAVARRO, presentaron su inventario y avaluó, relacionando lo siguiente: ACTIVO No. de folio de matricula Valor del inmueble Bien propio (50%) 083-24244 $35.103.886 Bien social 083-24261 $110.755.500 Bien social 083-24253 $160.269.000 Bien social 083-40315 $84.019.500 Bien social 083-40316 $87.186.000 Bien social 324-81467 $101.440.462 Bien social Vehículo automor Renault $9.290.000 -Megan La parte demandada no presentó inventarios y avalúos, aduciendo que desconocía bienes en cabeza del causante y objetó las partidas denominadas bienes sociales, del activo 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 095 y 096 patrimonial presentado por el extremo actor, en razón a que los mismos eran bienes propios de la cónyuge supérstite, pues según la escritura pública No. 0725 del 3 de junio de 1993, los consortes habían liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal, por tal motivo solicita que se tenga como prueba la mencionada escritura.

La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 6 de febrero de 2025.

3. DECISIÓN ADOPTADA POR LA A - QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES 2 Frente al activo denominado bienes sociales consagrado en las partidas primera, segunda tercera, cuarta, quinta y sexta que fuesen presentadas por la parte demandante y objetadas por el extremo demandado, las cuales son: ACTIVO No. de folio de matricula Valor del inmueble Bien social 083-24261 $110.755.500 Bien social 083-24253 $160.269.000 Bien social 083-40315 $84.019.500 Bien social 083-40316 $87.186.000 Bien social 324-81467 $101.440.462 Bien social Vehículo automor Renault $9.290.000 -Megan En relación con las objeciones que fueron presentadas por la parte demandada y que hace referencia a las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, el a quo señaló los siguientes aspectos: “frente al alegato que presenta el doctor Medina, es de tener en cuenta que la anotación que se exige que se realice de esa escritura pública en el Registro de Matrimonio pues realmente no es constitutiva, es declarativa, que significa que cumple una función de publicidad para que los terceros se entere de que se liquidó esa sociedad conyugal, cuáles serían los requisitos para que sea válida esa separación de bienes de común acuerdo, el requisito indispensable es además porque así lo establece el artículo 1820 en el numeral 5 del Código Civil es que se efectúen por escritura pública, ese es el requisito indispensable, es un requisito de forma, que si no se tiene es nulo, en este caso particular realmente se hizo por escritura pública ante Notario, que significa esto, es válida esa separación de bienes, porque se cumplió con la norma sustancia, esto es, con lo que el Código Civil establece. 2 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 097 y 098 Ahora bien, que dice el artículo 1820, que para que esa escritura sea oponible a terceros debe registrarse en el registro civil de matrimonio, porque es una forma de dar publicidad de esa escritura pública, que los demás se entere que realmente estos cónyuges se separaron de bienes, entonces el hecho de que no se haya registrado ante el registro civil de matrimonio es que no se hizo la publicidad pero ello no le va a quitar validez en ningún momento a esa separación de bienes, la escritura en este caso en concreto, la separación de común acuerdo, vuelvo y repito se hace por escritura pública, plenamente valida.

Ahora bien, vámonos a los tercero, no sería oponible a lo terceros, que es lo que el doctor Medida anuncia, no es oponible, no la registraron, las partes son los cónyuges, los herederos son los que suceden al causante y quienes estan diciendo que la escritura no le es oponible son los sucesores del causante Roberto Bernal, entonces si les es oponible la escritura pública, porque ellos suceden, representan al causante, no son terceros, que es lo que la norma exige que sean terceros, quien sería un tercero, un acreedor, cuáles son los efectos que se buscan para que sea oponible esa separación de bienes a los tercero, la publicidad.

En tal virtud, hay lugar a que prospere la objeción a los inventarios y avalúos y se excluirá esos bienes, dado que no son sociales sino bienes que adquirió la cónyuge sobreviviente con posterioridad a cuando se dio la escritura 725 del 3 de junio de 1993, en conclusión lo que fu anunciado como bienes sociales no lo son, sino bienes propios de la cónyuge sobreviviente y en tal sentido deben ser excluido dentro de los inventarios y avaluó que fuera presentado, quedaría únicamente el bien propio que anuncian en la relación de inventarios y avalúos, identificado con el No. 083- 24244 es un bien propio y fue adquirido con posterioridad a la separación de bienes; de ahí, que el inventario y avaluó quedaría constituido única y exclusivamente por el 50% del inmueble referenciado.

4. RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado por el apoderado de la parte demandante frente a la decisión de la juez de primer grado de haber excluido los bienes denominados “sociales” los cuales se encuentran en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quita y sexta. Indicó el apoderado judicial que no compartía la decisión del despacho, con fundamento en que conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil y lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, para concluir que la disolución de la sociedad conyugal debió registrarse en el folio del registro de matrimonio, dado que se trataba de efectos patrimoniales del mismo y ante tal omisión dicha disolución no le era oponible a los demandantes, cuestión diferente hubiera sido si la disolución conyugal se hubiera realizado con posterioridad al fallecimiento del causante, pues ese negocio jurídico de divorcio se realizó entre los cónyuges, ellos serían las partes y por ello, los herederos en este momento se constituyen como terceros.

De ahí, que solicitó que el recurso sea remitido al superior jerárquico para que decida sobre el mismo. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos esbozados por el apelante, la Sala Unitaria considera necesario plantear el siguiente problema jurídico: ¿Se debe excluir las partidas primeras segunda tercera, cuarta, quinta y sexta del activo denominado “bienes sociales” que relacionó el extremo demandante dentro del inventario y avaluó por las razones aducidas por la parte demandada o por el contrario hay lugar a incluirlas en el mismo de acuerdo a las razones dadas por los actores?

2. CASO CONCRETO 2.1. Habrá que señalarse en primer lugar, que el artículo 1820 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley 1ª de 1976 en su artículo 25, establece las causales de disolución de la sociedad conyugal y entre ellas se encuentra: “(…) 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. (…) Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.” Lo anterior, permite concluir que en lo que respecta a la disolución de la sociedad conyugal, la cual surge por el matrimonio, puede efectuarse de mutuo acuerdo por los cónyuges, elevándolo a escritura pública; la norma en mención también refiere que para que sea oponible a terceros la respectiva escritura debe registrase conforme a la ley.

Es claro, entonces, que, una vez disuelta la sociedad conyugal, la misma se extingue y con ello, permite a los consortes que hacía futuro tengan un régimen se separación de bienes el cual busca establecer la conformación de un patrimonio propio, administrando y gestionando autónomamente su propio capital, ya sea durante la vigencia del matrimonio, pues el hecho de que no exista sociedad conyugal, ello no implica que el vínculo del matrimonio se tenga que disolver, pues el mismo se mantiene, lo único que cesa son los efectos patrimoniales. 2.2.

Refiere la parte recurrente, que el artículo 1820 del Código Civil, establece que la escritura pública mediante la cual el causante y la cónyuge supérstite disolvieron la sociedad conyugal de mutuo acuerdo debía ser registrada en el registro civil de matrimonio para que le fuera oponible a terceros y para el caso objeto de estudio, considera que los herederos son terceros y frente a ellos, la mentada escritura no les surte los efectos jurídicos.

Es claro, que el artículo 1820 del Código Civil, refiere que para que sea oponible a terceros la escritura pública de disolución de sociedad conyugal por muto acuerdo debe ser registrada en el registro civil de matrimonio. Empero habrá que señalar si para este caso los aquí demandantes en calidad de heredero del causante ROBERTO BERNAL SALAZAR (q.e.p.d.), son considerados terceros o si, por el contrario, entran a ocupar el puesto de su padre como continuador de su patrimonio.

Antes de entrar a realizar un estudio de fondo al argumento esbozado en el recurso de alzada, es preciso señalar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia3 en relación con el tema que es objeto de debate: “Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras.

Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente, el contrato celebrado por otros no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido también con el aforismo res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.

Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas. Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros.

Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones.

Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que, sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato. 3 Expediente 1995-29402-02 del 30 de enero de 2006 – M.P. Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte.

Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.

En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.

Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero. Y sin más tardanza es propio adelantarlo de una vez. No otra cosa es la que sucede cuando, como aquí, cuestiona la renuncia de gananciales.

Sin dubitación de ningún género se trata de un tercero, y como tal encaja dentro de los que menciona el artículo 1775 del código civil. Por supuesto que también en esta ocasión está velando por su propio derecho, el de las asignaciones forzosas.” Lo anterior, permite dilucidar que no siempre los herederos tienen la condición de terceros, pues es claro que en algunos casos son continuadores del patrimonio del causante, pues reciben todos los elementos patrimoniales trasmisibles.

De ahí, que dicha sentencia ejemplifica claramente en que eventos tienen la calidad de terceros los herederos. 2.3. En el sub judice, se tiene que el causante y la señora MAVI VICTORIA CASTELLANOS, mediante escritura pública No. 0725 del 3 de junio de 1993, decidieron de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal, pues nótese lo que refieren en dicho documento: Es decir, que los cónyuges de manera libre y espontanea, decidieron suscribir la escritura pública con el objeto de disolver y liquidar la sociedad conyugal para en delante tener la exclusividad de la propiedad de los bienes que llegaren adquirir, su disposición administración. Luego es claro que después del 3 de junio de 1993, existía separación de bienes, generando que en adelante ya no existe comunidad de bienes, al romper legalmente la sociedad de ellos que mantenían y en adelante las adquisiciones son a título personal y no social.

Continuando, la juez de primer grado consideró que los bienes en disputa no son sociales sino propios de la cónyuge sobreviviente, esto es la señora MAVI VICTORIA CASTELLANOS, derivando en la necesidad de que la Sala aborde esa interpretación. Los bienes sobre los cuales giran la controversia tienen la siguiente fecha de adquisición. ACTIVO No. de folio de matricula Fecha de adquisición Bien social 083-24261 31-12-2008 Bien social 083-24253 31-12-2008 Bien social 083-40315 30-11-2000 Bien social 083-40316 30-11-2000 Bien social 324-81467 14-08-2019 Bien social Vehículo automor Renault 9-2-2017 -Megan Luego, nótese entonces, para este caso bajo estudio, que más allá de la condición que tengan los herederos; lo cierto es que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos, fueron adquiridos por la señora MAVI VICTORIA CASTELLANOS, con posterioridad a la suscripción de la escritura pública No. No. 0725 del 3 de junio de 1993 y, por tanto, dichos inmuebles tienen la connotación de ser propios sin que haya lugar a ser inventariados dentro de la sucesión aquí referenciada. 2.4.

Por último, memora esta Magistratura Unitaria, que en efecto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hace alusión a los efectos patrimoniales del matrimonio. Empero el que se trate de ello, no significa que no le sea oponible a los herederos, pues como se ha dejado indicado en párrafos anteriores, el acto es valido y al ser los demandantes los sucesores en derechos y obligaciones del causante; en este caso no son considerados terceros y por ello, los bienes no pueden entrar a hacer parte de una sociedad inexistente, dado que desde el año 1993 fue disuelta y liquidada, aunado a ello, dicho acto no va en desmedro de las legítimas rigurosa de los causahabientes, pues fueron inmuebles que adquirió la cónyuge supérstite con su propio pecunio y sin existir una comunidad de bienes con el causante. 2.5.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria confirmará la decisión de fecha 6 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, dentro de la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos. 2.6. Se condenará en costa por cuanto los reparos efectuados por el extremo demandante no fueron de recibo en esta instancia. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, proferida en audiencia del 6 de febrero de 2025, dentro de la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos, conforme a los motivos edificados en la presente decisión SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 809af38d64ee6b28c018c910a4db6e7a6414e94d349701b71b5cb64b4e2e98aa Documento generado en 26/08/2025 10:42:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica