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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-03-004-2022-00194-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Restitución Bien Inmueble Arrendado Radicación: 41001 31 03 004 2022 00194 01 Demandantes: RICARDO CASAS ARIAS LILIANA CASAS ARIAS MARÍA DEL PILAR CASAS ARIAS LEDA ARIAS MARÍN Demandados: EDUARDO FIERRO MANRIQUE GLORIA MERCEDES PUENTES LOZANO Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 10 abril de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia fechada 18 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó la nulidad invocada por las causales 6, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia emitida el 3 de mayo de 2023 dentro del presente proceso de restitución de bien inmueble arrendado, fue declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, disponiendo denegar las pretensiones de la demanda, providencia que fue dejada sin efecto, según lo ordenado en fallo de tutela proferido por la presente corporación de fecha 23 de junio de 2023, donde igualmente, se ordenó al juzgado “…tome las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa, quienes, a su vez, deberán ceñirse a las reglas procesales y cumplido lo anterior, se emita sentencia de fondo, bajo los preceptos aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes.” Una vez surtidas las actuaciones ordenadas por el juez constitucional, el 30 de agosto de 2024 se emitió sentencia anticipada por escrito, al considerar no haber más pruebas pendientes de practicar, donde se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego, acogiendo una solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, la cual no es el objeto de la presente alzada, el juzgado dictó auto de fecha 9 de octubre de 2024, declarando la nulidad de lo actuado a partir de providencia del 18 de junio de 2024, por haberse pretermitido la oportunidad para efectuar alegatos de conclusión, razón por la cual fijó fecha a efectos de celebrar la audiencia virtual prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, para el día 29 de enero de 2025 a las 9:00 am.

En el día y hora programada fue desarrollada la referida audiencia, a la cual no se conectaron los demandados ni su apoderado judicial, recibiéndose los respectos alegatos conclusivos, luego de lo cual se emitió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declaró el incumplimiento contractual de los arrendatarios, dio por terminado el negocio jurídico y ordenó la restitución del inmueble, entre otras disposiciones. 3.- SOLICITUD DE NULIDAD El día 3 de febrero de 2025 apoderado judicial de los demandados promovió incidente de nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Código General del Proceso, donde afirmó no haber recibido el link para ingresar 2 a la audiencia virtual del 29 de enero de 2025 donde se emitió sentencia y existir irregularidad procesal por cambiarse el sentido del fallo emitido el 3 de mayo de 2023, en tanto la orden de tutela solamente estaba dirigida a integrar el contradictorio por activa. 4.- AUTO RECURRIDO Mediante auto del 18 de febrero de 2025 el togado de instancia negó la solicitud de nulidad, argumentando que: i) en la plataforma Teams obra el comprobante de envío del link para la audiencia del 29 de enero hogaño, en la cual los intervinientes tuvieron la oportunidad de indicar sus alegatos de conclusión, pese a la inasistencia de la parte demandada; ii) la sentencia fue proferida por el mismo juzgador que escuchó los alegatos de conclusión. 5.- RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto directamente por la parte demandada, exponiendo que no encontró en su correo electrónico el link para el ingreso a la referida audiencia, así como tampoco se observa comprobante de recibido en el expediente, pues, incluso, aludió que en otros despachos suelen llamarlo telefónicamente para confirmar su asistencia, lo cual no se realizó. De otra parte, reiteró su inconformidad por el hecho que un juez profiera una sentencia en un sentido y otro togado cambia en su totalidad la decisión, pues la orden de tutela no aludió a la parte considerativa, sino al deber de vincularse otros sujetos procesales. 6.- CONSIDERACIONES 4.1.- Conforme al artículo 328 del C.G.P., se contrae el despacho al estudio solamente de los reparos expuestos por el apelante contra el auto del 18 de febrero de 2025 que rechazó su solicitud de nulidad. 3 Las nulidades procesales “las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso.

Es, en ese sentido, que se entiende que el legislador prevea como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal.” (CSJ, Sala de Casación Civil, AC3358 de 2018). 4.2.- Descendiendo al asunto materia de estudio, en relación con la afirmación del recurrente en el sentido de no haber recibido el link para ingreso a la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso celebrada el pasado 29 de enero, nótese que, contrario a ello, en el expediente digital archivo 0106 obra el comprobante emitido por la plataforma Microsoft Teams respecto al agendamiento de dicha audiencia virtual, en el cual se observa, que los correos electrónicos de envío del link se remitieron, inclusive, desde el día 18 de octubre de 2024 a todos los intervinientes del proceso, entre consultoresinterdisciplinarios@gmail.com ellos, y a los emails: notaria5neiva@hotmail.com, correspondientes al apoderado judicial de la parte pasiva y a los demandados, en su orden.

Aquél comprobante es el siguiente: “ 4 ” Ahora, como la parte recurrente no desconoce que efectivamente tenía conocimiento de la audiencia programada para el 29 de enero de 2025 a las 9:00 am, pues, de hecho, esta se programó por auto del 9 de octubre de 2024 en el cual se accedió a otra solicitud de nulidad de la parte demandada, resulta incomprensible, que luego de celebrada la diligencia, alegue supuestamente la falta de envío del link, pero no acredita, ni menciona, por lo menos, la realización de actuación alguna ante el juzgado para solucionar dicha situación, como habría sido, por ejemplo, solicitar con antelación el reenvío del enlace o hacerlo el mismo día de la audiencia, a través de 5 cualquiera de los canales de comunicación disponibles, es decir, nunca desplegó gestiones tendientes a lograr la conexión virtual.

De otro lado, destáquese que fue el mismo togado quien en providencia del 9 de octubre del año anterior había declarado la nulidad de lo actuado, precisamente con la finalidad de conceder a las partes la oportunidad de realizar sus alegatos de conclusión, programando la audiencia del artículo 373 ibidem, razón por la cual tampoco resulta de recibo lo argumentado ahora por el impugnante, en el sentido que por su inasistencia le fue impedido alegar.

Además, ese mismo juzgador fue quien escuchó los alegatos de quienes asistieron a la audiencia y emitió la respectiva sentencia. Finalmente, no hay duda alguna que el fallo de tutela proferido por la presente corporación de fecha 23 de junio de 2023 dejó sin efectos por completo la sentencia del 3 de mayo 2023 que había declarado la falta de legitimación por activa, para en su lugar, rehacer las actuaciones integrando adecuadamente la litis; por lo cual, esa decisión dejó de existir jurídicamente, y por ello, no resultaba vinculante para las decisiones posteriores.

Por lo anteriormente explicado, al no haberse configurado las supuestas irregularidades procesales aducidas por el recurrente, se confirmará el auto apelado, disponiendo imponer condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numerales 1 y 2 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.), al momento de su pago (Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5° numeral 7).

Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 6 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, de fecha 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en consecuencia, 3.- FIJAR las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora.

Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88829e1a46a89e244551b26e20b0de8fce2a43785de5fb2dd89bc5cf4ee56aef Documento generado en 10/04/2025 04:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7