Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 525-2025 SUSTITUCION PENSIONAL MODIFICA Y ADICIONA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MAGDALENA MUÑOZ SUAREZ CONTRA COLPENSIONES Y COMO LITISCONSORTE NECESARIA: AURA CECILIA CASTILLO PORTILLA. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, y además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó al fondo de pensiones para que se declarara que, en su condición de compañera permanente, tenía derecho al porcentaje de la pensión de sobrevivientes -SIC-, correspondiente al tiempo de convivencia; dieciséis años, derivada del fallecimiento de Pedro Antonio Gómez Cuadros (+). En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde el 19 de enero de 2021, junto con los intereses moratorios, o, en subsidio, la indexación de las condenas, Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 lo que resultara extra y ultra petita debidamente acreditado, y las costas del proceso. La demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) mediante resolución No. 268276 del 1º de septiembre del 2015 Colpensiones reconoció a Pedro Antonio Gómez Cuadros una pensión de vejez; ii) convivió en unión marital de hecho con Gómez Cuadros desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el día de su fallecimiento, sin que de dicha unión se hubieren procreado hijos, empero, fue quien lo acompañó durante su enfermedad y permaneció pendiente de sus cuidados; iii) el citado pensionado falleció el 19 de enero de 2021, a causa de la enfermedad Covid-19; iv) el 1 de febrero de 2021 presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, bajo el radicado No. 2021-1048116; v) mediante resolución SUB 66474 del 16 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, al considerar que no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, además aludió que también existía otra reclamación presentada por Aura Cecilia Castillo Portilla, en calidad de cónyuge separada de hecho; vi) ante el mentado acto administrativo, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; vii) la negativa fue confirmada por Colpensiones mediante resoluciones SUB 102949 del 3 de mayo del 2021 y DPE 9452 del 26 de octubre de 2021. 2.

Las contestaciones de la demanda. Mediante auto1 del 5 de junio de 2023 el A-quo conformó el litisconsorcio por pasiva con Aura Cecilia Castillo Portilla. 1 Archivo 006 del expediente digital de primera instancia. 2 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó la convivencia efectiva y continua con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito exigido por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de una pensión de vejez en favor del causante, su deceso, la solicitud pensional de la demandante y la negativa dada mediante 3 actos administrativos.

De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que la investigación administrativa adelantada concluyó que no se demostró la veracidad de la convivencia alegada por Muñoz Suarez, razón por la cual no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada. Adujo que la convivencia efectiva constituía el presupuesto esencial para acceder al derecho pensional, tanto para cónyuges como para compañeros permanentes, según la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Frente al pago de retroactivos e intereses moratorios, alegó que estos resultaban improcedentes, pues no existía derecho cierto a la prestación y, en todo caso, los intereses moratorios solo podían causarse a partir de los plazos legales establecidos, no siendo aplicables cuando la controversia se originaba en la falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte del solicitante.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS y GENERICA.”. 3 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 2.2 Aura Cecilia Castillo Portilla, igualmente se opuso a lo pretendido; dijo ser la beneficiaria del derecho pensional pretendido en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, en el porcentaje correspondiente, junto al retroactivo pensional desde la fecha del deceso. Frente a los hechos, confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del causante, la fecha de su fallecimiento y el trámite administrativo adelantado por la demandante, el cual concluyó con resultado desestimatorio.

Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban y que debían ser acreditados dentro del proceso. Formuló los exceptivos de fondo de “INOMINADA O GENERIСА y BUENA FE.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que tanto Magdalena Muñoz Suarez, como Aura Cecilia Castillo Portilla tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Pedro Antonio Gómez Cuadros (Q.E.P.D.), asignando un 39,56% a la primera y un 60,44% a la segunda.

Tras no dar por probada la excepción de prescripción, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $47.022.548 y a la cónyuge la suma de $71.841.331, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando. Absolvió al fondo de los demás pedimentos y lo condenó en costas.

Centró la controversia en determinar si Magdalena Muñoz Suárez, en calidad de compañera permanente, y Aura Cecilia Castillo Portilla, en calidad de cónyuge supérstite, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del 4 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 fallecimiento de Pedro Antonio Gómez Cuadros (+), a cargo de Colpensiones, así como a los intereses moratorios. Para adoptar tal decisión, la Juez recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía resolverse conforme a la normatividad vigente al momento del deceso del pensionado.

En este caso, al fallecer Gómez Cuadros el 19 de enero de 2021, resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Memoró que La jurisprudencia reiterada (entre otras, sentencias SL1494-2023, SL2433-2024, SL3459-2024, SL3454-2024, SL1803-2024, SL3507-2024 y SL2151-2022) había señalado que: i) el cónyuge supérstite debía acreditar convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo; ii) el compañero permanente debía demostrar convivencia real y efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento; iii) ante convivencia simultánea, la prestación debía dividirse proporcionalmente entre las beneficiarias; iv) la convivencia exigida debía ser estable, permanente y basada en una comunidad de vida, excluyéndose relaciones meramente pasajeras, y; v) los distanciamientos temporales no afectaban la vocación de permanencia de la unión marital.

Con base en la valoración probatoria, concluyó que Muñoz Suárez acreditó convivencia con el causante desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2021, mientras que Castillo Portilla probó convivencia desde la fecha de su matrimonio (10 de enero de 1981) hasta mediados de 2004, época en la que se produjo la separación de hecho.

En consecuencia, concluyó que el tiempo total de convivencia ascendió a 38 años, 9 meses y 13 días, equivalentes a 13.963 días y al distribuir la pensión proporcionalmente, 5 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 correspondió a la Muñoz Suárez un 39,56% y a Castillo Portilla un 60,44%.

Previo a calcular el retroactivo pensional, el Despacho afirmó que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, al menos en lo que concierne al retroactivo pensional. Ello, por cuanto la reclamación administrativa se presentó dentro del primer trienio contado desde el fallecimiento del causante y la demanda judicial fue radicada antes de que feneciera el segundo. Con base en la resolución No. 268276 del 1 de septiembre de 2015, asentó que el monto pensional ascendió a $1.207.367, sujeto a actualización anual según el IPC, con derecho a 13 mesadas anuales.

Por ende, reconoció a Muñoz Suárez la suma de $47.022.548, correspondientes a su porcentaje del 39,56%, por mesadas causadas entre el 19 de enero de 2021 y abril de 2025, debidamente indexada y a Castillo Portilla le reconoció la suma de $71.841.331, correspondientes al 60,44%, por el mismo período, igualmente indexada. Autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos de salud sobre el retroactivo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral (sentencia SL2976-2023).

Por último, la A-quo estimó que no procedían los intereses moratorios, en tanto Colpensiones había negado la prestación con fundamento en una controversia legítima entre dos reclamantes. En aplicación de la jurisprudencia de la CSJ SL (sentencia SL9512021), consideró que la actuación de la entidad estuvo amparada en la buena fe y en la incertidumbre sobre los beneficiarios. 4.

La apelación. 4.1. Colpensiones, interpuso recurso de apelación con miras a la revocatoria de la decisión. Sostuvo que la sentencia de primera 6 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 instancia partió de una apreciación errónea de los testimonios, a los cuales otorgó un valor probatorio desproporcionado, pese a ser ambiguos, contradictorios y carentes de certeza en cuanto a tiempo, lugar y continuidad de la relación alegada.

Indicó que jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había señalado que la prueba de la convivencia debía ser exclusiva, permanente y estable durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, no siendo suficiente demostrar afecto, visitas ocasionales o contactos esporádicos. Recordó, en particular, la sentencia SL5623-2018, en la cual se precisó que la convivencia debía ser real, continua, estable y pública en el periodo exigido legalmente.

En su criterio, la demandante no acreditó una convivencia real, pues no obran en el expediente registros civiles, cuentas bancarias conjuntas, documentos oficiales de atención médica compartida ni otros elementos objetivos que corroboraran la supuesta unión marital. Añadió que la existencia de dos reclamantes, la cónyuge supérstite y la supuesta compañera permanente, quienes no se opusieron recíprocamente a las pretensiones de la otra, constituía un indicio de concertación con fines económicos, lo cual debilitaba la credibilidad de ambas versiones.

Enfatizó que, para el derecho a la seguridad social, la unión marital de hecho que da lugar a la pensión de sobrevivientes requiere una cohabitación exclusiva y la existencia de relaciones afectivas paralelas desvirtuaba el presupuesto legal del derecho. Que conforme al principio de distribución dinámica de la carga probatoria, correspondía a la demandante demostrar de manera plena la convivencia permanente y exclusiva con el causante, lo 7 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 cual no se acreditó con simples declaraciones de allegados sin corroboración objetiva. Advirtió que la pensión de sobrevivientes no podía reconocerse sobre la base de afirmaciones generales de afecto o vecindad, pues la carga probatoria exigía claridad, objetividad y coherencia temporal.

Refirió que si bien se ha aceptado que las relaciones múltiples o poliafectivas podían existir en la realidad social, estas no estaban amparadas por la legislación vigente en materia pensional. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 limitaba la protección a una única convivencia reconocida como fuente del derecho, y aun cuando la jurisprudencia hubiera mostrado aperturas frente a relaciones poliamorosas, en el contexto de la pensión de sobrevivientes se mantenía la exigencia de acreditar convivencia efectiva, estable y permanente con el causante, lo cual no había sido probado.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes tanto a ella, como a Aura Cecilia Castillo Portilla, en proporción al tiempo de convivencia. Sostuvo que se acreditó la calidad de pensionado del causante, y la convivencia con él desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2021, fecha de su fallecimiento.

Subrayó que esta convivencia superó el requisito legal de cinco años continuos previos al deceso, con lo cual se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes. Resaltó que las pruebas testimoniales y documentales acreditaron que el causante sostuvo su manutención económica y que ella se dedicó al hogar durante la unión y fue quien lo acompañó y cuidó hasta sus últimos días. 8 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Invocó como fundamento normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-429 de 2009 y SU-149 de 2021) que reiteró la necesidad de proteger a la familia más cercana del causante siempre que se acreditara convivencia de al menos cinco años. 2.

Aura Cecilia Castillo Portilla, también expresó su aquiescencia con la sentencia de primera instancia, acogiendo la decisión en su integridad. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (v.gr. sentencia SL-4950 de 2012), el requisito de convivencia mínima de cinco años podía cumplirse en cualquier tiempo por el cónyuge supérstite, siempre que el vínculo matrimonial permaneciera vigente, como ocurrió en su caso.

Afirmó que las pruebas testimoniales y documentales demostraron que convivió con el causante desde su matrimonio en 1981 hasta el año 2005, de manera regular e ininterrumpida, y que posteriormente este mantuvo con ella vínculos de apoyo económico pese a la separación de hecho. Invocó como fundamento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo inciso tercero literal b) preveía que, en caso de separación de hecho con subsistencia del matrimonio, la cónyuge tenía derecho a una cuota parte de la pensión, mientras la compañera permanente recibía otra parte proporcional al tiempo de convivencia acreditado.

También citó la sentencia C-336 de 2014 de la Corte Constitucional, que avaló la constitucionalidad de esta disposición y justificó la protección diferenciada de la unión conyugal frente a la unión marital de hecho. III. CONSIDERACIONES DE SALA 9 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de instancia, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de primera instancia al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Pedro Antonio Gómez Cuadros (+), tanto a favor de Magdalena Muñoz Suárez, en calidad de compañera permanente, como de Aura Cecilia Castillo Portilla, en condición de cónyuge supérstite, al considerar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento concurrente.

Igualmente, deberá definirse si resultó ajustado a derecho el retroactivo pensional ordenado, los términos de su liquidación y los efectos extintivos de la prescripción. 3. Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que: i) Pedro Antonio Gómez Cuadros y Aura Cecilia Castillo Portilla contrajeron 10 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 matrimonio bajo el rito católico el 10 de enero de 1981, el cual se registró bajo el indicativo serial No. 1065351 del 17 de mayo de 1990; ii) a Pedro Antonio Gómez Cuadros (+), le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 14 de junio de 2014; iii) el referido pensionado falleció el 19 de enero de 2021; iv) el 1 de febrero de 2021 Muñoz Suarez presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, bajo el radicado No. 2021-1048116; v) mediante resolución SUB 66474 del 16 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante; vi) en la oportunidad procesal pertinente, Muñoz Suarez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la negativa del reconocimiento pensional deprecado; vii) Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante resolución SUB 102949 del 3 de mayo del 2021 y el de apelación mediante resolución DPE 9452 del 26 de octubre de 2021, confirmando la negativa. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor normativo y probatorio, deberá ser confirmada; no obstante, el quantum del retroactivo se modificará y de otro lado, se adicionará la decisión con miras a autorizar al fondo de pensiones a efectuar los descuentos en salud del retroactivo condenado. 4.1.

De la irregularidad procesal advertida y su convalidación en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial Previó al estudio de fondo, advierte la Sala que, en estricto rigor técnico, la vinculación de Aura Cecilia Castillo Portilla no debió efectuarse bajo la figura del litisconsorcio necesario por pasiva (artículo 61 del CGP), sino a través del mecanismo previsto en el 11 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 artículo 63 ibídem, esto es, como tercero excluyente con interés jurídico, quien, de estimarlo pertinente, debía formular pretensiones propias orientadas al reconocimiento del derecho pensional en su favor.

En efecto, la cónyuge supérstite no promovió acción autónoma ni dedujo pretensiones dentro del proceso, limitándose a ejercer defensa frente a la demanda instaurada por Magdalena Muñoz Suárez contra Colpensiones. Desde esta perspectiva, la concesión de un derecho pensional a su favor desbordaba, en principio, el marco ordinario del principio dispositivo.

No obstante lo anterior, se observa que al momento de fijar el litigio, la Juez de primera instancia delimitó la controversia incluyendo la definición del eventual derecho pensional tanto de la demandante como de la cónyuge supérstite, actuación que fue conocida por las partes sin que mediara reparo alguno, objeción procesal o solicitud de nulidad.

En consecuencia, el debate probatorio, los interrogatorios y la actividad defensiva se desarrollaron en función de esa delimitación, garantizándose plenamente el contradictorio y el derecho de defensa de todos los intervinientes. Así las cosas, si bien se configuró una irregularidad en la estructuración técnico procesal de la intervención de Castillo Portilla, la misma no comportó una afectación sustancial del debido proceso en tanto se garantizó el derecho de defensa y contradicción de todos los intervinientes.

En tal medida, y en aplicación de los principios de instrumentalidad de las formas y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la CP), la irregularidad se entiende convalidada, resultando procedente que la Sala aborde el estudio de fondo del derecho pensional en los términos delimitados en la citada audiencia. 12 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Adicionalmente, no sobra recordar que la fijación del litigio constituye ley del proceso. Ciertamente, la jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las determinaciones adoptadas en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS constituyen ley del proceso y delimitan definitivamente el marco dentro del cual debe desarrollarse y resolverse la controversia.

En efecto, la Sala de Casación Laboral ha precisado que tales decisiones: “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado (…)”.

(CSJ SL, 28 sep. 2006, rad. 28193, m.p. Osorio López). 5. De la sustitución pensional y sus beneficiarios. Ahora, efectos de dar inicio al estudio que corresponde, debe recordarse que, por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante (CSJ, sentencia SL2538 del 9 de junio de 2021, rad. 87732).

Como el pensionado falleció el 19 de enero del 2021, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable, para la determinación del derecho de la sustitución pensional pretendida por la demandante, corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto el fallecido tenía la calidad de pensionado al momento de su deceso. Tal precepto ordena: 13 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. El artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media (en adelante RPM), así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”. 14 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Del texto reseñado se advierte que, en efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso.

Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2.

Sobre el particular, el alto tribunal en la sentencia SL362 del 10 de febrero de 2021, rad. 86239, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.

Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que: “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”. 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL22572022. 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021. 15 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 En armonía con lo dicho, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL3251 del 7 de julio de 2021, rad. 85580, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó: “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Así, encontramos que, siendo el fallecido un pensionado, de existir cónyuge supérstite, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal. 16 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Igualmente, pese a que en la aludida norma no se reguló la convivencia simultánea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, así se lee en la sentencia CSJ, SL2893 del 30 de junio de 2021, rad. 83389, en la que se trajo a colación la SL402 del 3 de julio de 2013, rad. 38473, y la SL18102 del 7 de septiembre de 2016, rad. 45585 las que se invitan a consultar en obsequio de la brevedad.

Sobre las reglas de distribución de la pensión en casos de convivencia simultánea, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5259 del 29 de septiembre de 2021, rad. 81694, con apoyo en las providencias SL5169 de 27 de noviembre de 2019, rad. 79539 y SL2015 de 28 de abril de 2021, rad. 81113, precisó que: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Precisado lo anterior, en la presente causa, aplica tanto la hipótesis del literal a del mentado canon normativo, pues la demandante, quien predica la calidad de compañera permanente nació el 8 de mayo de 19604, por lo cual, al deceso del pensionado superaba la 4 Folio 14 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. 17 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 edad de 30 años, como la del literal b, por no estar disuelta la sociedad conyugal5 de la litisconsorte por pasiva. 6. Del requisito de convivencia y su acreditación. En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.

Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista. Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.

Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencias del 18 de noviembre de 2009, rad. 36664 y la del 7 de febrero de 2022, rad. 85737). Conviene recordar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia frente a la interpretación correcta que debe dársele al requisito de la convivencia. En ese sentido, la sentencia SL4099 del 22 de marzo de 2017, rad. 34785, señaló: “(…) debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, [ ] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por 5 Folios 5 a 6 del archivo 020 del expediente digital de primera instancia. 18 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).”. Ahora, y en lo que se refiere a la cónyuge, ha de decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, tiene dicho que la convivencia en un periodo no menor a cinco años de la cónyuge y el pensionado, separados o no de hecho, puede ser acreditada en cualquier tiempo, ello en aras de dar alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, ello en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, sobre el particular, véanse las sentencias del 24 de enero de 2012, rad. 41637-2012, SL7299 del junio de 2015, rad. 63046, SL6519 del 10 de abril de 2017, rad. 57055, SL16419 del 20 de septiembre de 2017, rad. 63888, SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, SL5046 del 21 de noviembre de 2018, rad. 67804, SL2010 del 5 de junio de 2019, rad. 45045, SL2232 del 29 de mayo de 2019, rad. 58324 y SL4047 del 22 de mayo de 2019, rad. 80196.

Dicho ello correspondía a la demandante, en su calidad de compañera permanente, probar que convivió con Gómez Cuadros (+) “(…) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”, y a la litisconsorte necesaria por pasiva, en su calidad de cónyuge, que también lo hizo por el mismo interregno temporal, empero, en cualquier tiempo, lo cual se verificara con el dossier probatorio. 7.

Del análisis probatorio. En cuanto a las pruebas documentales, en las páginas 7 a 8 del archivo 001 del expediente digital, encontramos declaración con fines extraprocesales calendada del 2 de diciembre de 2022 elaborada por la propia demandante, quien para lo pertinente indicó: 19 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 “(…)

SEGUNDO: Declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que conviví en UNIÓN LIBRE desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2005 con el (la) señor (a) PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS, quien en vida se identificó con CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 91201548 de BUCARAMANGA compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 19 DE ENERO DEL 2021.

TERCERO: Declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que de nuestra unión no se procrearon hijos.

CUARTO: Declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que la suscrita dependía económicamente de los ingresos mensuales del señor PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D.). (…)”. En la misma línea, a folios 9 a 11 del mismo archivo obran las declaraciones extraprocesales de Alicia Gómez Cuadros, del 2 de diciembre de 2022 y María Eugenia Santamaria Bautista, del 6 de diciembre de 2022, de las cuales, la primera contó: “(…)

SEGUNDO: Declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace 20 AÑOS a él (la) señor (a) MAGDALENA MUÑOZ SUAREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 63280059 razón por la cual se y me consta que convivio en UNIÓN LIBRE desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2005 con el (la) señor (a) PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. 91201548, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de del fallecimiento de PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D.), ocurrido el día.

TERCERO: Declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que por el conocimiento que tengo de los hechos se y me consta que de la unión antes descrita existen no existen hijos.

CUARTO: Declaro bajo gravedad de juramento que es cierto y verdadero que el (la) señor (a) MAGDALENA MUNOZ SUAREZ, dependía económicamente de los ingresos mensuales del (la) señor (a) PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D.). (…)”. La segunda declarante, por su parte, expresó: “(…)

PRIMERO: Es cierto y verdadero que conozco de trato, vista y comunicación a la señora MAGDALENA el MUÑOZ SUAREZ identificada con cedula de ciudadanía 63.280.059 desde hace 18 AÑOS.

SEGUNDO: Por lo anterior, se y me consta que señora MAGDALENA MUÑOZ SUAREZ convivió con señor PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D.) identificado en vida con la cedula de ciudadanía número 91.201.548, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida como COMPAÑEROS PERMANENTES en UNION LIBRE desde el 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 hasta el 19 DE ENERO DEL AÑO 2.021, es decir, hasta la fecha de fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D.).TERCERO: Es cierto y verdadero que fruto de esa unión procrearon NO PROCREARON HIJOS.

(…)”. 20 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Al respecto, debe recordarse que las declaraciones extra juicio no tienen por qué ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite conforme a los artículos 174, 188, 22 y 262 del CGP, cosa que aquí no ocurrió. Sobre el punto, la CSJ SL en sentencia del 6 marzo de 2013, radicado 42536, que a su vez fue reiterada en la SL1227 del 11 de febrero de 2015, rad. 51160, SL14067 del 7 de septiembre 2016, rad. 43331 y SL4145 del 28 de agosto de 2019, rad. 59206, expuso: “(…) De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (…) Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

(…)”. Con todo, la declarante extra juicio Alicia Gómez Cuadros, también brindó su testimonio dentro del juicio. Al respecto, la deponente, en calidad de hermana del causante, introdujo matices sustanciales. Si bien sostuvo que conoció a Magdalena hacia el año 2005, cuando su hermano: “resultó una relación con ella”, y afirmó que: “él vivía con ella y también estaba con Aura”, reconoció de 21 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 manera expresa la existencia de una dinámica simultánea y prolongada entre ambos hogares. En varias oportunidades señaló que el causante se encontraba: “allá y acá” o que estaba: “en un lado y en otro lado”, explicando que cuando lo llamaban decía: “estoy aquí donde Magdalena Muñoz” o: “estoy donde Aura”.

En cuanto a los lugares de residencia, la testigo describió que el causante vivió con Magdalena en el conjunto Marsella Real, luego en el barrio La Joya y finalmente en la avenida La Rosita con calle 17, donde afirmó que residía al momento de su fallecimiento. Señaló incluso haber visitado tales inmuebles varias veces, lo que otorga soporte directo a su percepción. Sin embargo, también reconoció que Pedro mantenía presencia en el hogar de Aura, a donde acudía y colaboraba económicamente, indicando que: “él colaboraba también para allá”, que aportaba para arreglos locativos y apoyaba a los hijos, manteniendo buena relación con ellos.

Especial relevancia reviste el reconocimiento por la testigo, de una separación temporal entre Pedro y Magdalena, cuando indicó que: “duraron como 2 meses” disgustados, sin precisar fecha exacta, aunque ubicándola cuando ya residían en la Rosita. Esta afirmación relativiza el carácter: “permanente e ininterrumpido” que había consignado en la declaración extraprocesal, evidenciando que la convivencia con Magdalena no estuvo exenta de rupturas, aunque de corta duración. En lo atinente al tramo final de la vida del causante, la testigo fue consistente en afirmar que al momento de la enfermedad por COVID-19 él; aludiendo a su hermano, se encontraba viviendo con Magdalena, y que fue ella quien lo cuidó y gestionó su atención médica.

También refirió que en el funeral estuvieron presentes ambas mujeres y que: “a ambas” les daban el pésame, lo cual da cuenta del reconocimiento social paralelo de las dos relaciones. 22 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Previo a abordar los demás testimonios, en el archivo 020 del expediente digital de primera instancia, milita a folios 5 a 6, registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 1065351 del 17 de mayo de 1990, en el cual se registró el matrimonio celebrado por rito católico el 10 de enero de 1981 entre Pedro Antonio Gómez Cuadros y Aura Cecilia Castillo Portilla, sin notas marginales.

Obran también 2 registros civil de nacimiento, de Pedro Elías Gómez Castillo y Néstor Gómez Casillo, ambos hijos de la pareja de cónyuges6. También se acredita, con la resolución SUB 66474 del 16 de marzo de 20217, que Aura Cecilia Castillo Portilla solicitó ante Colpensiones el 3 de febrero de 2021 bajo el radicado No. 2021_1174605 la sustitución pensional por ocasión al deceso de Pedro Antonio Gómez Cuadros, a la cual, formuló en la oportunidad, recurso de reposición y en subsidio el de apelación8.

A folios 10 a 16 obran 3 declaraciones juramentadas, la primera, suscrita por Luis Eduardo Bayona Jaimes el 6 de diciembre de 2022 ante la notaría octava de Bucaramanga, en donde se indicó por el deponente: “(…) Que conocí de vista, trato y comunicación, durante 27 años (del 6 de Mayo de 1994) a PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 91.201.548 expedida en Bucaramanga, quien falleció el 19 DE ENERO DE 2021, y conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 28 años (del 6 de Mayo de 1994) a AURA CECILIA CASTILLO PORTILLA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.833.283 expedida en BUCARAMANGA, por tal conocimiento es cierto y verdadero que su estado civil actual es VIUDA, no convive en unión marital de hecho con nadie, no ha vuelto a contraer matrimonio civil, católico ni por ningún otro rito en esta ciudad ni en ninguna otra del territorio nacional, e igualmente declaro que ES LA ESPOSA LEGITIMA de PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS, contrajeron matrimonio católico y convivieron durante 6 Folios 17 a 20 del archivo 020 del expediente digital de primera instancia. Folios 34 a 39 del mismo archivo. 8 Folio 43. 7 23 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 de 23 años (desde el 10 DE ENERO DE 1981 fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el 19 DE JUNIO DE 2004 fecha en la que dejaron de convivir) durante esa unión procrearon dos hijos de nombres PEDRO ELIAS GOMEZ CASTILLO (CC.91.507.847) y NESTOR GOMEZ CASTILLO (CC.91.526.076).

El difunto y su esposa convivieron siempre bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día en que contrajeron matrimonio hasta el 19 de Junio de 2004 fecha en la que dejaron de convivir, el fallecido NO procreó hijos extramatrimoniales, ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer sino únicamente los enunciados.

Nunca liquidaron su sociedad conyugal. Por lo tanto no conozco a otra u otras personas con mejor o igual derecho a reclamar que SU ESPOSA y en tal calidad responderé civil, pecuniaria y penalmente en caso de que llegaren a presentarse otros beneficiarios, puesto que la señora AURA CECILIA CASTILLO PORTILLA dependía económicamente de los ingresos de su fallecido esposo para el sostenimiento del hogar.”.

La segunda, Sandra Liliana Archila Maldonado, compareció el 7 de diciembre de 2022 ante la notaría primera de Piedecuesta, e indicó: “(…) Que es cierto y verdadero que conocí de vista trato y comunicación durante 24 años del 10 de Marzo del año 1996 al señor PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D), quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía numero 91.201.548 expedida en Bucaramanga, quien falleció el día 19 del mes de Enero del año 2021, y conozco de vista, trato y comunicación desde hace 24 años desde el 10 de Marzo del año 1996, a la señora AURA CECILIA CASTILLO PORTILLA, identificada con la cedula de ciudadanía numero 37.833.283 expedida en Bucaramanga, por tal conocimiento es cierto y verdadero que su estado civil es VIUDA, no convive en unión marital de hecho con nadie, no ha vuelto contraer matrimonio católico, civil ni por ningún otro rito en esta ciudad ni en ninguna otra del territorio Nacional, e igualmente declaro que es la esposa legitima de PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADRO (Q.E.P.D), contrajeron matrimonio católico у convivieron durante 23 años, desde el día 10 de Enero de 1981 fecha en la contrajeron matrimonio hasta el día 19 de Junio de 2004 fecha en la que dejaron de convivir.

Durante esa unión procrearon 2 hijos de nombres PEDRO ELIAS GOMEZ CASTILLO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 91.507.847 Y NESTOR GOMEZ CASTILLO, identificado con la cedula de ciudadanía número 91.526.076. el difunto y su esposa convivieron siempre bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, desde el día que contrajeron matrimonio hasta el 19 de Junio de 2004 fecha en la que dejaron de convivir, el señor PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS (Q.E.P.D), no procreó más hijos ni legítimos, extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos, ni por 24 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 reconocer. Nunca liquidaron la sociedad conyugal, por lo tanto no conozco a otra u otras personas con mejor o igual derecho que su esposa y en tal calidad responderá civil, penal y pecuniariamente en caso en que llegaran a presentarse otros beneficiarios, puesto que la señora AURA CECILIA CASTILLO PORTILLA, dependía económicamente de los ingresos de su fallecido esposo para el sustento del hogar.”.

Por último, el 6 de diciembre de 2022 compareció ante la notaría octava de Bucaramanga, la propia litisconsorte, quien manifestó: “(…) Que es cierto y verdadero que mi estado civil actual es SOLTERA POR VIUDEZ, no he vuelto a contraer matrimonio civil, ni por el rito católico, en esta ciudad ni en ninguna otra parte del territorio nacional, NO convivo en unión marital de hecho con nadie, que fui la ESPOSA LEGITIMA de PEDRO ANTONIO GOMEZ CUADROS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 91.201.548 expedida en Bucaramanga, quien falleció el 19 DE ENERO DE 2021, con quien contraje matrimonio católico y convivimos durante de 23 años (desde el 10 DE ENERO DE 1981 fecha en la que contrajimos matrimonio hasta el 19 DE JUNIO DE 2004 fecha en la que dejamos de convivir) durante esta unión procreamos dos hijos de nombres PEDRO ELIAS GOMEZ CASTILLO (CC.91.507.847) y NESTOR GOMEZ CASTILLO (CC.91.526.076).

Mi difunto esposo y Yo convivimos siempre bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día en que contrajimos matrimonio hasta el 19 de Junio de 2004 fecha en la que dejamos de convivir, mi fallecido esposo NO procreó hijos extramatrimoniales, ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer sino únicamente los enunciados.

Nunca liquidamos nuestra sociedad conyugal. Por lo tanto no conozco a otra u otras personas con mejor o igual derecho a reclamar que Yo SU ESPOSA y en tal calidad responderé civil, pecuniaria y penalmente en caso de que llegaren a presentarse otros beneficiarios, puesto que Yo dependía económicamente de los ingresos de mi fallecido esposo para el sostenimiento del hogar.”.

Declaraciones extrajuicio sobre las que se aplican las mismas reglas valorativas ya decantadas. Siguiendo con las pruebas practicadas a juicio, el testimonio de Pedro Elías Gómez Castillo, hijo del causante y de Aura Cecilia Castillo Portilla, reviste especial relevancia por su doble condición: integrante del hogar conyugal y partícipe directo de la dinámica 25 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 familiar durante el periodo comprendido entre 2005 y 2021. Desde el inicio fue claro en afirmar que conoció a Magdalena Muñoz Suárez: “desde que comienza la relación con mi papá año 2005”, precisando que fue el propio causante quien le informó del vínculo, dado que mantenían una relación cercana de padre e hijo.

En cuanto a la situación convivencial, sostuvo que para el año 2005 su padre: “vivía con nosotros en la casa”, ubicada en Real de Minas, pero simultáneamente: “estaba con la señora Magdalena”. Ante los requerimientos insistentes del Despacho para precisar la dinámica, explicó que el causante: “se iba y volvía después del tiempo”, que cuando estaba en la casa dormía allí: “en la habitación normal”, con sus pertenencias, pero que en ciertos periodos se ausentaba y se dirigía a donde Magdalena.

Aunque empleó expresiones ambiguas como: “siempre estuvo en la casa” o: “siempre estuvo con ella”, finalmente aclaró que se trataba de una alternancia prolongada, admitiendo que cuando se iba: “era un periodo largo”, aun cuando no pudo determinar si eran semanas, meses o años, y reconoció que precisar la duración exacta sería: “decir una mentira”.

Resulta significativo que afirmara haber visitado en múltiples ocasiones la residencia de Magdalena, señalando que: “siempre lo visitaba” y que asistía a reuniones familiares allí, incluso con su hermana. Indicó que su padre tenía pertenencias en esa vivienda, mientras que en la casa conyugal conservaba: “otra que otra cosita”. También fue enfático en que, al momento de la enfermedad y posterior fallecimiento por COVID-19, el causante residía con Magdalena en la avenida La Rosita, y que fue ella quien lo cuidó durante la hospitalización, aclarando que su madre: “no fue a cuidarlo”.

Sin embargo, paralelamente sostuvo que sus padres nunca se separaron definitivamente, que su padre regresaba con regularidad al hogar conyugal, dormía en la cama con su madre: “algunas 26 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 veces”, y que ella lo seguía atendiendo: “normalmente como si no hubiese pasado nada”.

Reconoció que existió una ruptura conyugal anterior al 2005, pero que posteriormente hubo reconciliación. Durante el periodo de la relación con Magdalena, describió la convivencia con Aura como una relación normal, en la que continuaban compartiendo espacios y, aunque de forma un ángulo esporádica, celebraciones familiares. Sandra Liliana Archila Maldonado ofreció particularmente relevante, en tanto su conocimiento de los hechos proviene de dos fuentes directas: su condición de vecina de Aura Cecilia Castillo Portilla entre los años 2000 y 2010, y su vínculo sentimental con Néstor Gómez Castillo, hijo del causante, durante aproximadamente siete años.

En primer lugar, la deponente fue enfática en afirmar que desde el año 2000 conoció a Aura y que para esa época: “vivía con don Pedro y con los 2 hijos”, precisando que lo sabía porque: “vivía al frente de la casa de ellos, todos los veía todo el tiempo”. Señaló que fue vecina hasta el año 2010 y que durante ese lapso observó de manera constante al causante en la vivienda conyugal, indicando que: “yo los veía siempre” y que incluso ingresaba con frecuencia al inmueble, lo que le permitió percibir directamente la dinámica familiar.

Describió la relación entre Aura y Pedro como: “normal, agradable, con respeto”, afirmando que él la trataba como a la esposa y se mostraba muy pendiente de sus 2 hijos siempre. En cuanto a la relación con Magdalena Muñoz Suárez, manifestó conocerla: “desde el año 2003, más o menos 2005”, y relató que hacia 2005 se percató de la existencia del vínculo cuando vio al causante con ella en un centro comercial.

Posteriormente, su entonces pareja Néstor le confirmó que su padre mantenía una relación con Magdalena. Indicó que tuvo oportunidad de verlos en reuniones sociales y asados, y que en alguna ocasión los encontró 27 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla.

Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 en la casa de la madre del causante, donde se presentaban como pareja. También señaló que: “ellos estaban viviendo en ciudadela con la señora Magdalena” y que los vio allí varias veces. No obstante, al ser interrogada sobre la naturaleza de esa relación, utilizó una expresión que resulta ilustrativa, afirmó que el causante: “convivía con ella también a ratos”.

Tal afirmación, lejos de describir una convivencia exclusiva o continua, evidencia una alternancia en la presencia del causante entre ambos hogares. Incluso explicó que las residencias de Aura y Magdalena se encontraban en el mismo sector: “a pocas cuadras”, lo que facilitaba esa dinámica. Es importante resaltar que, pese a reconocer la relación del causante con Magdalena desde 2005, la testigo fue consistente en señalar que hasta 2010, época en que dejó de ser vecina, seguía viendo a Pedro en la casa conyugal con Aura: “casi siempre”, lo cual denota permanencia física y continuidad del hogar matrimonial al menos durante ese periodo.

Concurrió Maritza Quintero Gordillo, quien dijo que conoció a Aura Cecilia Castillo Portilla desde hace aproximadamente 21 años, a raíz de su amistad con el hijo de esta, Pedro Elías Gómez, con quien ha compartido vínculos laborales y de amistad. Por esa razón, frecuentaba esporádicamente la casa de Aura, donde pudo conocer también a Pedro Antonio Gómez Cuadros.

En relación con la convivencia conyugal, fue clara en afirmar que cuando visitaba la residencia en Real de Minas: “veía a don Pedro ahí”, indicando que en dicho inmueble habitaban: “Néstor, Pedro, Don Pedro y Doña Aura”. Señaló que durante el tiempo en que acudió al hogar siempre tuvo conocimiento de que el causante tenía 2 hogares, circunstancia que, según explicó, conoció porque Pedro Elías hijo le contó lo que sucedía. No obstante, más allá de esa 28 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 referencia indirecta, afirmó que en las ocasiones en que estuvo en la casa de Aura constató la presencia del causante allí, lo que evidencia una convivencia material en ese domicilio. Incluso describió que el señor: “fue muy responsable con los 2”, expresión que denota reconocimiento de una doble dinámica familiar.

En cuanto a Magdalena, indicó conocerla desde hace unos doce años, a partir de una reunión familiar. Recordó específicamente tres eventos en los que observó la presencia conjunta del causante, Aura y Magdalena, en un baby shower celebrado en su propia casa, otro organizado por una prima de Pedro Elías y un encuentro en San Vicente. En esas oportunidades afirmó que: “los vi a los tres” y que el comportamiento fue cordial, señalando que: “siempre los vi bien”, sin advertir conflictos o tensiones visibles.

Posteriormente, al ser confrontada por una aparente contradicción con lo manifestado por Aura, quien negó haber compartido con Magdalena antes del fallecimiento, mantuvo su versión respecto de al menos dos de esos encuentros, aclarando que en el evento de San Vicente Magdalena estuvo “de ratico”. Adicionalmente, manifestó que en una ocasión visitó la residencia de Magdalena, acompañando al hijo del causante, y que allí: “efectivamente vivían”, incluso tenían: “un negocio (…) ahí mismo, donde vivía el señor”.

Afirmación que constituyó percepción directa sobre la presencia del causante en ese inmueble, aunque la testigo reconociera que solo estuvo allí en una oportunidad. Por su parte, la demandante en interrogatorio, manifestó haber conocido a Pedro Antonio Gómez Cuadros en el año 2005, iniciando convivencia con él desde septiembre de ese mismo año. Expresó que, aunque él inicialmente la apoyó en el pago de arriendo y manutención, ella también trabajaba en una cafetería de su hijo.

Reconoció haber conocido a Aura Cecilia Castillo Portilla desde el año 2006, en reuniones familiares, y afirmó de manera expresa que 29 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 desde el inicio de su relación sabía que Aura era la cónyuge del causante.

Lo más relevante es que aceptó, de manera reiterada, que la relación de Pedro con ambas mujeres fue simultánea. Indicó que él “se quedaba unos días ahí (con ella) y otros días allá donde Aura”, y que mantenía ropa en las dos casas. Reconoció también que “él no nos desamparó ni a mí ni a ella, estuvo pendiente de las dos”. Afirmó que esta situación se extendió desde el año 2005 hasta el fallecimiento en 2021.

Entre otros aspectos, señaló igualmente que existieron problemas con otra mujer en 2015, aunque lo calificó como algo pasajero, sin ahondar en detalles. En este orden, si bien podría sostenerse que las manifestaciones de la demandante configuran, en principio, una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, por cuanto admitió la existencia de una relación simultánea del causante con su cónyuge Aura Cecilia Castillo Portilla, lo cierto es que tal afirmación no resulta adversa a sus intereses en el proceso.

Ello obedece a que el reconocimiento de la convivencia paralela no implica la negación de la suya, ni menos aún la aceptación de una interrupción en el tiempo. Por el contrario, la demandante fue enfática en afirmar que desde septiembre de 2005 y hasta el fallecimiento de Pedro Antonio Gómez Cuadros en enero de 2021, mantuvo con él una vida en común, con residencia compartida, apoyo mutuo y comunidad de intereses.

Así, la simultaneidad alegada no desvirtúa el requisito legal de la convivencia ininterrumpida exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la norma no exige exclusividad sino la existencia real, efectiva y constante de la unión. En esa medida, lo expresado por la demandante no constituye confesión perjudicial sino una ratificación de la permanencia de su relación con el causante, aunque esta coexistiera con otra en paralelo.

Finalmente, resultó relevante el interrogatorio absuelto por Castillo Portilla, en el cual incurrió en confesión judicial conforme a lo 30 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 previsto en el artículo 191 ejusdem, toda vez que sus manifestaciones resultaron contrarias a sus propios intereses dentro del litigio, pese a que su intervención procesal se enmarcó en una posición estrictamente defensiva, orientada a resistirse a las pretensiones de la demanda.

En efecto, aceptó expresamente que el causante sostuvo una relación simultánea y prolongada con Magdalena Muñoz Suárez, llegando incluso a reconocer que consintió dicha situación. Igualmente, indicó que Pedro Antonio Gómez Cuadros mantenía artículos personales en ambas residencias, que acudía de manera frecuente a su hogar y que, durante su enfermedad final, fue la demandante quien asumió directamente su cuidado.

Tales afirmaciones, lejos de favorecer su exégesis defensiva, corroboraron la existencia de una convivencia estable y permanente de la demandante con el causante, por lo cual constituyen plena prueba en su contra, en los términos del precepto procesal citado. Así las cosas, a partir de la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional tanto a Magdalena Muñoz Suárez, en calidad de compañera permanente, como a Aura Cecilia Castillo Portilla, en condición de cónyuge supérstite, al haberse acreditado respecto de ambas el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, quedó plenamente demostrado que Pedro Antonio Gómez Cuadros convivió con Magdalena Muñoz Suárez desde septiembre de 2005 hasta su fallecimiento el 19 de enero de 2021, esto es, por un lapso cercano a dieciséis años. Tal circunstancia no solo emerge de la prueba testimonial practicada en juicio, que ubicó espacial y temporalmente la vida en común en distintos inmuebles y confirmó su permanencia hasta la enfermedad final del causante, sino que 31 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 fue expresamente reconocida en los interrogatorios de parte, incluso por la propia cónyuge, quien admitió la existencia de una relación paralela prolongada, la alternancia de residencia del causante y el hecho de que la demandante asumió su cuidado en la etapa final de vida.

La simultaneidad acreditada no desvirtúa la estabilidad de la unión marital de hecho, pues la norma no exige exclusividad afectiva, sino convivencia real, efectiva y permanente durante el término legal, lo que en efecto se demostró. De igual manera, también se acreditó que Aura Cecilia Castillo Portilla convivió con el causante en calidad de esposa desde la celebración del matrimonio el 10 de enero de 1981 hasta, por lo menos, el 19 de junio de 2004, fecha que de manera concordante fue indicada en las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente.

Este periodo supera ampliamente los cinco años exigidos por la norma en cualquier tiempo, presupuesto que la jurisprudencia ha reconocido como suficiente cuando se trata de cónyuge con vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento. No obra prueba de disolución del vínculo, y el registro civil de matrimonio sin notas marginales confirma su subsistencia formal hasta la muerte del afiliado.

Así, el material probatorio revela una realidad fáctica consistente en la existencia de dos relaciones convivenciales relevantes. una matrimonial, consolidada durante más de dos décadas, y otra unión marital de hecho, estructurada con posterioridad y prolongada hasta el deceso, coexistiendo ambas durante varios años. Esta configuración fáctica encuadra en el supuesto normativo y jurisprudencial de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, escenario en el cual el ordenamiento no excluye a una en favor de la otra, sino que impone la distribución proporcional de la prestación conforme al tiempo de convivencia acreditado con el causante. 32 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 En consecuencia, al encontrarse demostrado que tanto Magdalena Muñoz Suárez como Aura Cecilia Castillo Portilla cumplen el requisito temporal de convivencia previsto en la Ley, y al no advertirse error en la ponderación probatoria efectuada por la Aquo, se mantendrá el reconocimiento del derecho pensional en favor de ambas, así como su distribución proporcional, en los términos definidos en la sentencia recurrida, sin que haya lugar a modificar los porcentajes asignados en esta instancia, por no ser un aspecto glosada por las interesadas, ni constituir materia de agravio dentro del grado jurisdiccional examinado. 7.

Del monto de la prestación a reconocer. En cuanto al monto de la prestación, al ceñirse el Juez de primera instancia a lo resuelto por la administradora de pensiones demandada, en los actos administrativos de reconocimiento pensional referidos en el acápite de los hechos exentos de prueba, particularmente en la resolución GNR 268276 del 1º de septiembre del 20159, en la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de Pedro Antonio Gómez Cuadros, se advierte que la primera instancia partió de un supuesto fáctico acertado y que no merece mayores elucubraciones pues de allí estableció el monto de la prestación de conformidad al artículo 48 de la ley 100 de 1993, a sazón de 13 mesadas, como también lo acotó. 8.

De la prescripción. Clara la existencia del derecho, tampoco anduvo mal la Juez de instancia al no encontrar acreditada la excepción de prescripción, pues, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. 9 Folios 26 a 32 del archivo 020 del expediente digital de primera instancia. 33 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Así, ha de recordarse que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

En el caso concreto, como se dijo antes, el derecho se causó el 19 de enero de 2021 con el fallecimiento de Gómez Cuadros (+), por lo que al reclamarse la prestación, el 1 de febrero de 2021 por Muñoz Suarez, y el 3 de febrero de 2021 por Castillo Portilla, se advierte que a dicha data ambas solicitantes interrumpieron el termino prescriptivo, empezando nuevamente a correr el 27 de octubre de 2021, día siguiente al que Colpensiones, resolvió los recursos de apelación mediante resolución DPE 9452 del 26 de octubre de 2021.

Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 26 de mayo de 202310, es claro que el fenómeno extintivo no hizo presencia. Se destaca, además, que Colpensiones y la litisconsorte se notificaron del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferido el auto que admitió la misma, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS).

Recuérdese que tal providencia se calendó el 5 de junio de 202311 y tanto Colpensiones como Aura Cecilia Castillo Portilla, fueron notificadas el 8 de junio de 202312. 9. Del retroactivo liquidado. Finalmente, se verifica el valor del retroactivo condenado a la fecha de la sentencia de primera instancia (a corte de abril de 2025, con el IPC vigente para la fecha), e igualmente como quiera que al 10 Archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Archivo 006 del expediente digital de primera instancia. 12 Archivos 008 y 010 del expediente digital de primera instancia. 11 34 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 juzgador de segunda instancia le incumbe actualizar la condena impuesta en primera, se procede a calcular nuevamente el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional a los corrientes, sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando, como se pasa a ver: Al respecto, primero se actualizada la mesada pensional: Año 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 MES DIAS ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL 12 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 Pensión reajustada $1.251.557 $1.336.349 $1.413.170 $1.470.952 $1.517.737 $1.575.426 $1.600.839 $1.691.819 $1.913.732 $2.091.172 $2.200.914 $2.313.161 Retroactivo pensional abril 2025 PORCENTAJE PORCENTAJE IPC MMS ACCP INICIAL 640.336 $ 253.317 $ 387.019 106,58 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 107,12 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 107,76 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 108,84 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 108,78 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 109,14 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 109,62 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 110,04 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 110,06 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 110,6 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 111,41 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 113,26 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 113,26 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 115,11 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 116,26 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 117,71 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 118,7 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 119,31 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 120,27 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 121,5 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 122,63 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 123,51 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 124,46 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 126,03 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 128,27 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 128,27 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 130,4 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 131,77 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 132,8 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 133,38 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 133,78 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 134,45 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 135,39 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 136,11 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 136,45 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 137,09 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 137,72 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 138,98 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 138,98 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 140,49 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 141,48 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 142,32 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 142,92 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,38 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,67 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,67 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 144,02 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,83 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 144,22 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 144,88 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 146,24 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 146,24 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 147,9 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 148,68 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 149,66 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 149,66 TOTAL RETROACTIVO MESADA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ % incremento — (base) 6,77 % 5,75 % 4,09 % 3,18 % 3,80 % 1,61 % 5,62 % 13,12 % 9,28 % 5,20 % 5,10% IPC FINAL 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 149,66 TOTAL INDEXADO MMS 355.708 884.788 879.533 870.805 871.286 868.412 864.609 861.309 861.153 856.948 850.718 836.822 836.822 870.168 861.560 850.947 843.850 839.536 832.834 824.403 816.807 810.987 804.797 794.771 780.892 780.892 868.892 859.858 853.189 849.479 846.939 842.718 836.867 832.440 830.366 826.490 822.709 815.250 815.250 881.265 875.098 869.933 866.281 863.502 861.759 861.759 859.664 860.800 858.472 854.562 846.614 846.614 881.043 876.421 870.682 870.682 47.016.950 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ TOTAL INDEXADO ACCP 543.453 1.351.784 1.343.756 1.330.422 1.331.156 1.326.765 1.320.955 1.315.913 1.315.674 1.309.250 1.299.732 1.278.502 1.278.502 1.329.447 1.316.297 1.300.082 1.289.239 1.282.647 1.272.409 1.259.528 1.247.922 1.239.030 1.229.573 1.214.256 1.193.051 1.193.051 1.327.498 1.313.696 1.303.507 1.297.838 1.293.958 1.287.510 1.278.571 1.271.807 1.268.638 1.262.716 1.256.939 1.245.544 1.245.544 1.346.401 1.336.980 1.329.089 1.323.509 1.319.263 1.316.600 1.316.600 1.313.400 1.315.135 1.311.579 1.305.604 1.293.462 1.293.462 1.346.062 1.339.000 1.330.232 1.330.232 71.832.772 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 35 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 Al respecto, observa la Sala que el valor obtenido por la Juez de primera instancia, es ligeramente superior, de allí, que haya lugar a modificar la condena por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, empero, como ya se anotó, el cálculo se actualizara nuevamente a la data de la sentencia de instancia, pues es deber del juzgador segunda instancia, concretar la condena, siendo del siguiente tenor: AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 2026 MES DIAS ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO 12 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 Retroactivo pensional febrero 2026 PORCENTAJE PORCENTAJE IPC MMS ACCP INICIAL $ 640.336 $ 253.317 $ 387.019 106,58 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 107,12 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 107,76 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 108,84 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 108,78 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 109,14 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 109,62 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 110,04 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 110,06 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 110,6 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 111,41 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 113,26 $ 1.600.839 $ 633.292 $ 967.547 113,26 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 115,11 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 116,26 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 117,71 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 118,7 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 119,31 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 120,27 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 121,5 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 122,63 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 123,51 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 124,46 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 126,03 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 128,27 $ 1.691.819 $ 669.284 $ 1.022.535 128,27 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 130,4 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 131,77 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 132,8 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 133,38 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 133,78 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 134,45 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 135,39 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 136,11 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 136,45 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 137,09 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 137,72 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 138,98 $ 1.913.732 $ 757.072 $ 1.156.660 138,98 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 140,49 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 141,48 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 142,32 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 142,92 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,38 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,67 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,67 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 144,02 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 143,83 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 144,22 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 144,88 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 146,24 $ 2.091.172 $ 827.268 $ 1.263.904 146,24 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 147,9 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 148,68 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 149,66 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 150,14 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 150,3 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 150,71 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 150,99 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 151,48 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 151,76 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 151,87 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 152,27 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 154,07 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 154,07 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 154,07 $ 2.200.914 $ 870.682 $ 1.330.232 154,07 TOTAL RETROACTIVO MESADA IPC FINAL 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 154,07 TOTAL INDEXADO MMS $ 366.190 $ 910.860 $ 905.450 $ 896.465 $ 896.960 $ 894.001 $ 890.087 $ 886.689 $ 886.528 $ 882.200 $ 875.786 $ 861.481 $ 861.481 $ 895.809 $ 886.948 $ 876.022 $ 868.715 $ 864.274 $ 857.375 $ 848.696 $ 840.875 $ 834.884 $ 828.511 $ 818.190 $ 803.902 $ 803.902 $ 894.495 $ 885.195 $ 878.329 $ 874.510 $ 871.895 $ 867.550 $ 861.527 $ 856.970 $ 854.834 $ 850.844 $ 846.951 $ 839.273 $ 839.273 $ 907.233 $ 900.884 $ 895.567 $ 891.807 $ 888.946 $ 887.152 $ 887.152 $ 884.996 $ 886.165 $ 883.769 $ 879.743 $ 871.561 $ 871.561 $ 907.004 $ 902.246 $ 896.338 $ 893.472 $ 892.521 $ 890.093 $ 888.442 $ 885.568 $ 883.935 $ 883.294 $ 880.974 $ 870.682 $ 870.682 $ 870.682 $ 870.682 $ 53.723.377 TOTAL INDEXADO ACCP $ 559.467 $ 1.391.617 $ 1.383.352 $ 1.369.625 $ 1.370.380 $ 1.365.860 $ 1.359.879 $ 1.354.689 $ 1.354.443 $ 1.347.830 $ 1.338.031 $ 1.316.175 $ 1.316.175 $ 1.368.622 $ 1.355.084 $ 1.338.391 $ 1.327.229 $ 1.320.443 $ 1.309.903 $ 1.296.642 $ 1.284.694 $ 1.275.541 $ 1.265.805 $ 1.250.036 $ 1.228.206 $ 1.228.206 $ 1.366.615 $ 1.352.406 $ 1.341.917 $ 1.336.081 $ 1.332.087 $ 1.325.448 $ 1.316.246 $ 1.309.283 $ 1.306.021 $ 1.299.924 $ 1.293.977 $ 1.282.246 $ 1.282.246 $ 1.386.075 $ 1.376.376 $ 1.368.253 $ 1.362.509 $ 1.358.137 $ 1.355.396 $ 1.355.396 $ 1.352.102 $ 1.353.888 $ 1.350.227 $ 1.344.076 $ 1.331.576 $ 1.331.576 $ 1.385.726 $ 1.378.456 $ 1.369.430 $ 1.365.052 $ 1.363.599 $ 1.359.889 $ 1.357.367 $ 1.352.977 $ 1.350.480 $ 1.349.502 $ 1.345.957 $ 1.330.232 $ 1.330.232 $ 1.330.232 $ 1.330.232 $ 82.078.890 36 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 En este punto, se precisa que también acertó la primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los artículos 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. No obstante, dicha autorización se adicionará a los ordinales 4° y 5°, como quiera que si bien la A-quo la enunció en sus consideraciones, no la incluyó en la resolutiva. En resumen, se confirmará la sentencia apelada y consulta, empero se modificarán los quantums de los retroactivos pensionales en favor de Magdalena Muñoz Suarez y Aura Cecilia Castillo Portilla, ya por el error en su liquidación y por efecto de la actualización aquí efectuada.

Además, se adicionará en la resolutiva la autorización a Colpensiones para que realice los descuentos en salud en favor de las beneficiarias respecto del retroactivo. 37 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 10.

Hasta acá la apelación de Colpensiones y en lo demás el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor. SIN COSTAS (art. 69 C.P.T.S.S). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo los ordinales 4° y 5° que se MODIFICAN y ADICIONAN, en el siguiente tenor:

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a MAGDALENA MUÑOZ SUAREZ la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($53.723.377), por concepto de mesadas pensionales en razón al porcentaje del 39.56%, causadas entre el 19 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 2026, suma debidamente indexado y sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a AURA CECILIA CASTILLO PORTILA, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($82.078.890), por concepto de mesadas pensionales causadas conforme su porcentaje del 38 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Magdalena Muñoz Suarez Demandadas: Colpensiones y Aura Cecilia Castillo Portilla. Rad. Juzgado: 680013105004-20230018701 60.44%, entre el 19 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 2026, suma que se encuentra debidamente indexado, sin perjuicio de las que se sigan causando. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 39 Int. 525-2025 m. p. H. L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b637a429c092bb77786550018c19d001dc6a9e7014a71547e3d52f8a2f997b7e Documento generado en 18/03/2026 10:00:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica