Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120210011001 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: PABLO ENRIQUE ORTÍZ MEJÍA Demandados: OMAR PERALTA CARRILLO Y OTRO Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados OMAR PERALTA CARRILLO, OSCAR ALBERTO LÓPEZ, GUSTAVO ROSO GOMEZ y CONSULTORES ASOCIADOS AHAH S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en audiencia celebrada el pasado 2 de julio de 2025, en la que se declararon no probadas las excepciones previas de «inexistencia del demandante o del demandado, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», propuestas por los recurrentes dentro del proceso ordinario laboral que PABLO ENRIQUE ORTÍZ MEJÍA promovió contra estos y ANTONIO JOSÉ PEDRAZA JIMÉNEZ y EMILIO ARAOS SOLANO, en su calidad de integrantes del CONSORCIO INTERVENTORIA INTEGRAL CAJAMARCA. 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 12 de noviembre de 2025, sala n° 34 Radicación n.° 20178310500120210011001 I.

ANTECEDENTES El demandante, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Antonio José Pedraza Jiménez, Gustavo Roso Gómez, Oscar Alberto López, Omar Peralta Carrillo, Emilio Araos Solano y Consultores Asociados Ahah S.A.S., en su calidad de integrantes del Consorcio Interventoría Integral Cajamarca, para que se declare que entre él y los demandados i) existió un «contrato laboral de obra a término fijo», con extremos temporales entre el 09/09/2019 y el «30/03/2021» (sic), el cual se prorrogó desde última data hasta el 21 de octubre de 2020, es decir, por 6 meses y 21 días más. No obstante, fue despedido sin justa causa el 30 de marzo de 2020, por lo que pidió se declare ineficaz la terminación del referido vínculo laboral.

En consecuencia, pidió se condene a los demandados a pagarle la suma de $14.739.999 en virtud de la prórroga del contrato, más el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones causadas durante el interregno de la referida prórroga, la reliquidación de las primas de servicio y vacaciones por el periodo inicial laborado (9-sep-2019 – 30-mar-2020), más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, junto con los intereses moratorios y aportes al régimen de seguridad social, más las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones señaló que, el día 9 de septiembre de 2019 suscribió un «contrato laboral de obra a término fijo» hasta el 30 de marzo del 2020, con Antonio José Pedraza Jiménez, representante legal del Consorcio Interventoría Integral Cajamarca, en el que prestaría sus servicios personales como «inspector civil», para vigilar el mantenimiento 2 Radicación n.° 20178310500120210011001 vial integral y la construcción en el corredor Armenia – Cajamarca y la variante Calarcá – Circasia (sector túnel de la línea) y recibiría como salario mensual la suma de $2.200.000.

Indicó que el 27 de marzo del 2020, fue notificado de que el contrato de trabajo terminaría a partir del 30 de marzo de 2020, con fundamento en que Invias no había aprobado un plan de cargos que permitiera la prórroga del citado vínculo. Agregó que, debido al impago de sus acreencias laborales presentó acción de tutela, en virtud de la cual el día 10 de junio de 2020 los demandados le consignaron en su cuenta personal la suma de $1.944.222 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, la cual fue inferior a la causada.

Además, señaló que el contrato de obra celebrado entre el Consorcio e Invias se adicionó hasta el 31 de agosto de 2020, por lo que el 21 de abril de 2021 presentó reclamación ante el ente público, el cual le informó quienes eran los integrantes del Consorcio, así como su porcentaje de participación. Finalmente, precisó que acudió a la Cámara de Comercio – Seccional Ocaña con el fin de expedir certificado de existencia y representación legal del Consorcio Interventoría Integral Cajamarca, identificado con el Nit. 901316603-7, no obstante, allí le indicaron que no reposaba ningún registro con dicha denominación, por lo que los consorciados en solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del mismo. 3 Radicación n.° 20178310500120210011001 El 14 de mayo de 2021 la demanda fue presentada contra el Consorcio Interventoría Integral Cajamarca2; empero, fue inadmitida3 para que se dirigiera contra las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, por cuanto «los consorcios carecen de personería jurídica para actuar».

Y una vez subsanada, por proveído de 20 de abril de 20224 fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar). Notificada la parte pasiva, los demandados Omar Peralta Carrillo, Gustavo Roso Gómez, Oscar Alberto López, y Consultores Asociados AHA SAS contestaron demanda5. Al demandado Emilio Araos Solano se le designó curador ad litem, quien allegó escrito de contestación del libelo genitor, mientras que al demandado Antonio José Pedraza Jiménez se le tuvo por no contestada la demanda.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el recurso de alzada que debe resolver la Sala, se advierte que, los demandados Omar Peralta Carrillo, Gustavo Roso Gómez, Oscar Alberto López, y Consultores Asociados Aha SAS, formularon las excepciones previas de «i) inexistencia del demandante o del demandado, ii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada e iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».

La excepción de «inexistencia del demandante o del demandado», se edificó en el hecho de que, quien figuraba como empleador del precursor era el Consorcio Interventoría Integral Cajamarca, quien en su 2 C 01Demanda, 01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 04AutoInadmite-AutoNoAvoca.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Archivo 09AutoAdmite.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 4 Radicación n.° 20178310500120210011001 condición de «persona jurídica no se encuentra demandada»6, por lo que afirma no existe «un mandato legal en contra» de los consorciados en su rol de persona natural, debido a que el empleador corresponde a una figura distinta a las personas naturales accionadas, por lo que «tenía la obligación de concurrir al presente proceso»7.

Asimismo, destaca que José Darío Fernández Arias, en su condición de persona natural NO hace parte del Consorcio Interventoría Integral Cajamarca, pues actúa como representante legal de la sociedad comercial Consultores Asociados Aha SAS – NIT. 900.998.575-0, por lo que la parte pasiva no existe y en esa medida solicita la terminación anticipada del proceso.

Respecto de las excepciones previas de «ii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada e iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», reiteró que la sociedad comercial Consultores Asociados AHA SAS – NIT. 900.998.575-0, es una persona jurídica distinta a la persona natural que corresponde a José Darío Fernández Arias, identificado con la c.c n° 1.075.260.650 de Neiva – Huila; por lo que este último no ha sido convocado al proceso como persona natural.

En esa medida, solicita se tenga por notificado por conducta concluyente y se ordene la terminación anormal y anticipada del proceso. II. PROVIDENCIA RECURRIDA 6 7 Folio 12 del Archivo 10ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Ibidem. 5 Radicación n.° 20178310500120210011001 Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, y agotadas las etapas iniciales, el a quo se pronunció respecto de las excepciones previas formuladas por algunos de los demandados.

Afirmó que no había lugar a declarar probados los referidos medios exceptivos debido a que en el proceso se encontraba demostrado la existencia jurídica de cada uno de los demandados, teniendo en cuenta la respuesta a la reclamación administrativa expedida por INVIAS, en el que se enlista a los consorciados y su participación contractual, aunado a lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, según el cual: «podrán ser parte en un proceso, las personas naturales y jurídicas (…)»8.

En suma, resaltó que los demandados están plenamente individualizados e identificados, quienes cuentan con capacidad jurídica para comparecer al proceso, por lo que declaró no probadas las excepciones previas propuestas y destacó, que en últimas los reparos de la parte pasiva se edificaban en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados Omar Peralta Carrillo, Gustavo Roso Gómez, Oscar Alberto López, y Consultores Asociados Aha SAS, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación9, aduciendo que: «el doctor JOSÉ DARÍO FERNÁNDEZ ARIAS fue notificado y fue demandado como persona natural, 8 9 Minuto 1:09:00 del Archivo 37AudienciaArt77.mp4 del C01Principal, 01PrimeraInstancia. Minuto 1:14:00 del Archivo 37AudienciaArt77.mp4 del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Radicación n.° 20178310500120210011001 es que no fue demandada la sociedad comercial que de la cual hace presente (…) a él se demanda como representante legal de un Consorcio»10.

Resaltó que en ningún documento del legajo se evidenciaba que José Darío Fernández Arias, hacía parte del Consorcio, por lo que, sí procedía la excepción de inexistencia, debido a que dicha persona natural no debe concurrir al proceso. Aunado, destacó que, quien contrató fue el Consorcio Interventoría Integral Cajamarca que, si bien estaba conformando por sus integrantes, no fueron estos quienes contrataron al trabajador.

Señaló que el representante legal del Consorcio no ha acudido al proceso, pues solo está el integrante Omar Peralta11, por ende, en el legajo hay ausencia del empleador, el cual cuenta con NIT para poder comparecer y responder por las obligaciones, el cual «debió constituirse, además por una figura que se llama litisconsorcio necesario»12.

Insistió en que la decisión del a quo resulta contraria a la línea jurisprudencial establecida sobre la materia, por el Consejo de Estado; además insistió en que sus representados desconocen los hechos del líbelo inaugural por cuanto, no conocían el contrato de trabajo, al recaer la representación del Consorcio en otra persona. Finalmente, censuró la imposición de costas, al afirmar que sus representados han obrado de buena fe al interior del presente trámite. 10 Minuto 1:15:40 del Archivo 37AudienciaArt77.mp4 del C01Principal, 01PrimeraInstancia. Minuto 1:17:30 del Archivo 37AudienciaArt77.mp4 del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Minuto 1:21:45 del Archivo 37AudienciaArt77.mp4 del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 7 Radicación n.° 20178310500120210011001 Seguidamente, el a-quo decidió no reponer el auto censurado y concedió el recurso de alzada propuesto.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 9 de julio de 2025 y se admitió mediante proveído del 14 de agosto de 2025, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En la oportunidad procesal se pronunció la parte demandante13, con argumentos relativos a los elementos sustanciales del contrato de trabajo, a través de los cuales discutió la procedencia de las pretensiones, más no se pronunció en lo que atañe al recurso de apelación formulado contra el auto impugnado.

No obstante, solicitó se revoque el proveído que resolvió las excepciones previas, para que, en su lugar, se declaren probadas y se archive el expediente. No hubo más pronunciamientos14. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar no probadas 13 14 Archivo 04EscritoAlegatosDemandados.pdf del 02Segunda Instancia. Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 8 Radicación n.° 20178310500120210011001 las excepciones previas de «i) inexistencia del demandante o del demandado, ii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada e iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», propuestas por los demandados Omar Peralta Carrillo, Gustavo Roso Gómez y Consultores Asociados Ahah S.A.S., o si, por el contrario, se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para que aquellas procedieran.

Análisis del caso concreto. En primer lugar, la Sala abordará lo relativo a la integración del contradictorio respecto de José Darío Fernández Arias, como persona natural, para luego dilucidar lo correspondiente al Consorcio Interventoría Integral Cajamarca. Pues bien, en lo relativo a José Darío Fernández Arias, delanteramente encuentra esta Colegiatura que, aquél sujeto como persona natural NO hace parte de los demandados en el presente juicio, lo anterior se evidencia del auto admisorio de la demanda, dónde se indicó: «PRIMERO. Admítase la demanda referenciada.

Imprímasele el trámite previsto en los artículos 74 del C.P.T.S.S. (modificado por el Art. 38 de la Ley 712 de 2001), y siguientes.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente auto y córrasele el traslado de la demanda a los demandados ANTONIO JOSE PEDRAZA JIMENEZ; GUSTAVO ROSO GOMEZ; OSCAR ALBERTO LOPEZ; OMAR PERALTA CARRILLO; EMILIO ARAOS SOLANO y CONSULTORES ASOCIADOS AHAH S.A.S., en su calidad de integrantes del CONSORCIO INTERVENTORIA INTEGRAL CAJAMARCA, por el término improrrogable de diez (10) días hábiles para que la conteste a través de apoderado judicial (…)». 9 Radicación n.° 20178310500120210011001 Si bien, en algunos apartes del líbelo inaugural se menciona su nombre, ello guarda relación con su condición de representante legal de la sociedad Consultores Asociados Ahah S.A.S., persona jurídica integrante del Consorcio Interventoría Integral Cajamarca; más no implica que funja como demandado, pues se insiste, en ninguna actuación procesal el Juzgado de primera instancia lo ha catalogado como parte convocada del juicio.

Nótese incluso que, el poder que otorgó al abogado Héctor Julio Ríos Jovel15, lo hizo en «nombre y representación de la sociedad comercial Consultores Asociados AHA S.A.S.», más no en nombre propio. Asimismo, en el auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, se tuvo por contestada la demanda por parte de Gustavo Roso Gómez, Oscar Alberto López, Omar Peralta Carrillo y Consultores Asociados Ahah S.A.S.16, lo cual corrobora el hecho de que José Darío Fernández Arias, como persona natural NO hace parte del presente trámite, lo que implica que no haya lugar a declarar a su favor ninguna de las excepciones previas propuestas, como lo pretenden los recurrentes.

Respecto a la figura asociativa de los Consorcios y Uniones Temporales y su capacidad para ser parte en los procesos ordinarios laborales. Sobre este punto es importante precisar que, una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro 15 16 Folio 23 del Archivo 10ContestacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 29AutoFijaFecha.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20178310500120210011001 sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte.

En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y, por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso.

Ahora bien, respecto a la capacidad para ser parte y comparecer al proceso de las figuras asociativas de los consorcios y uniones temporales, es menester acotar que, dichas figuras jurídicas son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.

Al tenor del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, ambas se constituyen «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado». En los consorcios, la responsabilidad por las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato son estrictamente solidarias, mientras que en las uniones temporales dependerá del grado de participación en la ejecución de tales obligaciones. 11 Radicación n.° 20178310500120210011001 Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).

Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso [ ] se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Sin embargo, dicho criterio fue reexaminado por la Alta Corporación en providencia CSJ SL676-2021, en el cual precisó su criterio «en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente».

Pues bien, revisado el plenario se advierte que, la demanda fue instaurada el 14 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad al proveído previamente citado, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amplió su criterio con relación a la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, respecto de los Consorcios y Uniones Temporales, de modo que, la demanda primigenia pudo ser admitida en contra del Consorcio Interventoría Integral 12 Radicación n.° 20178310500120210011001 Cajamarca, el cual es señalado por el demandante como su verdadero empleador.

Lo anterior, no implica que resulten prosperas las excepciones previas propuestas por los demandados, pues es claro que los argumentos y fundamentos fácticos con los que edificaron el recurso de apelación, no resultan suficientes para declarar probadas las excepciones previas de «i) inexistencia del demandante o del demandado, ii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada e iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», propuestas por Omar Peralta Carrillo, Gustavo Roso Gómez y Consultores Asociados Ahah S.A.S. Nótese que, alegar la inexistencia del demandante o del demandado implica demostrar la ausencia de personalidad jurídica o de capacidad para ser parte en el juicio.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha señalado que esta excepción: [ ] «se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció (…)»17. [ ] 17 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- PARTE GENERAL- LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio Ediciones DUPRÉ, 2016. 13 Radicación n.° 20178310500120210011001 Empero, la queja medular de los recurrentes consiste en la supuesta ausencia de vinculación al sub-lite del Consorcio empleador del precursor, situación que nada tiene que ver con la inexistencia o no de los miembros demandados, ni con la notificación a persona distinta de la demanda ni con una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, debido a que la vinculación de los integrantes del Consorcio como parte pasiva del juicio, no resulta inapropiada desde el punto de vista jurídico procesal, pues tal y como lo ha reconocido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral, los referidos miembros resultan obligados solidariamente respecto de las obligaciones que emerjan de la ejecución del contrato estatal celebrado, en virtud del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, el cual textualmente señala: «Artículo 7°.

(…) 6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

(…)» En concordancia con lo anterior, la Corte al recoger su criterio sobre la temático, en proveído CSJ SL676-2021, adoctrinó: «Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala).

Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.

Precisamente en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó que el referido precepto no condicionó el amplio margen de actuaciones 14 Radicación n.° 20178310500120210011001 que tienen los representantes legales de tales organizaciones en el marco de la celebración y ejecución del contrato estatal, así: ( ) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal ( )”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Nótese que el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial.

En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asociación temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto. Asimismo, el reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también permite a las organizaciones sindicales entablar procedimientos de negociación colectiva con los interlocutores que de verdad direccionan y controlan los procesos productivos.

No puede olvidarse que la autonomía colectiva en estos casos puede ser un instrumento particularmente útil para regular las condiciones de trabajo, coordinar la prestación de los servicios, definir estándares laborales comunes para los trabajadores y reglas para la administración y planificación de los riesgos asociados al trabajo. Conforme lo expuesto, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros.

Ahora, podría contraargumentarse que los consorcios y uniones temporales no pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales subordinadas, dado que al no ser personas jurídicas no se cumple lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo es «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; sin embargo, a juicio de la Sala ello no es así. 15 Radicación n.° 20178310500120210011001 Lo anterior porque la interpretación de tal disposición no puede desconocer que aquellas figuras jurídicas de consorcios y uniones temporales no existían en el ordenamiento jurídico cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo en el cual se inserta (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).

La cuestión social de esa época difiere de lo que ocurre en la actualidad, pues desde la expedición de aquella norma han ocurrido importantes transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas. Hoy existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como verdaderos empleadores, pese a que no encajan en los conceptos que fundaron las leyes sociales que regularon las formas de trabajo a mitad del siglo XX.

Y tal es el caso, sin duda, de los consorcios y uniones temporales, los cuales bajo una lectura estrictamente gramatical del citado artículo 22 no serían empleadores, pese a que en la práctica pueden ejercer un poder de dirección y control del trabajo. Es precisamente en estos eventos en los que el criterio de identidad normativa es insuficiente para determinar el alcance y sentido de una disposición jurídica.

En esa dirección, no puede olvidarse que la Sala ha establecido que el derecho del trabajo y de la seguridad social «se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019). Así, no solo la ley sustantiva del trabajo no puede permanecer inmutable ante los cambios constantes del mundo del trabajo, sino que la jurisprudencia no puede permitir la desposesión de la titularidad de los derechos laborales y de seguridad social que transmite un vínculo laboral subordinado solo porque la ley no reconozca un hecho social evidente, pues por esa vía los trabajadores pueden caer en condiciones precarias por la dificultad en el reconocimiento de sus derechos.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.

Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente».

(Negrilla y subraya fuera del texto original). En ese orden, en virtud del análisis legal, fáctico y jurisprudencial realizado en líneas que anteceden y atendiendo a que el derecho del 16 Radicación n.° 20178310500120210011001 trabajo y de la seguridad social «se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019), advierte esta Colegiatura que, de la interpretación del líbelo inaugural, su subsanación y el auto admisorio de la misma, es posible tener como demandado principal al Consorcio Interventoría Integral Cajamarca, representado legalmente por Omar Peralta Carrillo, calidad que reconoció en la audiencia que trata el artículo 77 del CPLSS.

Por ende, las excepciones previas propuestas por los demandados resultan imprósperas, debiéndose confirmar el auto impugnado. Sin que haya lugar, a condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Condena en costas. En lo que respecta a los reparos expuestos contra la condena en costas en primera instancia, debido a que el actuar de los demandados se ha enmarcado en los postulados de la buena fe, resulta imperioso destacar que, dicha sanción pecuniaria se encuentra reglada en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, el legislador en el artículo 365 del Código General del Proceso, claramente estableció: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 17 Radicación n.° 20178310500120210011001 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)» En consecuencia, la norma citada indica que se condenara en costas a la parte a la que se le resuelva desfavorablemente «la formulación de excepciones previas», como sucedió en el presente caso, sin que el ordenamiento jurídico prevea que el actuar bajo los postulados de la buena fe resulte causal suficiente para exonerar la imposición de la referida condena, motivo por el cual este reparo no resulta avante y se confirmará la decisión censurada.

En suma, los reparos de los recurrentes están llamados al fracaso, por lo que se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en audiencia de celebrada el pasado 2 18 Radicación n.° 20178310500120210011001 de julio de 2025, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones previas de «inexistencia del demandante o del demandado, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», propuestas por los demandados OMAR PERALTA CARRILLO, OSCAR ALBERTO LÓPEZ, GUSTAVO ROSO GOMEZ y CONSULTORES ASOCIADOS AHAH S.A.S.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19