Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220230022105_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16871 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandada Noelia Pantoja Henao. Tercero interviniente Luis Arturo Arias Orozco Radicado 110013103052 2023 00221 05 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 15 de abril de 2026, acta nro. 14.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 31 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda:3 La Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra Noelia Pantoja Henao, con 1 Recibido por reparto el 29 de agosto de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “120SentenciaExpropiacionEscrita”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “005EscritoDeDemanda”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. el fin de que previo agotamiento del trámite del juicio declarativo, se decrete:  la expropiación por vía judicial de “(…) un ÁREA PARCIAL de terreno de UNA HECTÁREA CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1,487200 ha) debidamente delimitada dentro de las abscisas INICIAL: K 30+226,59 D – FINAL: K 30+288,59 D, la cual será segregada del predio de mayor extensión denominado “EL ERMITAÑO”, ubicado en la vereda “LAS PEÑAS” (Según certificado catastral) “MANI DEL CARDAL” (Según folio de matrícula inmobiliaria)” del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 033-6412 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Titiribí y cédula catastral 0302001000001100042.  el registro de la demanda y la sentencia proferida junto con el acta de entrega del inmueble, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí;  la apertura de un nuevo folio de matrícula a favor de la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI, el cual será segregado del predio con identificación nro. 033 – 6412.  la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el área requerida del inmueble objeto de litigio, y;  que el área y linderos del área restante contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 033-6412 corresponde a 42.645,00 m²; 2.

Elementos fácticos: 4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. En ejercicio de sus competencias, la Agencia Nacional de 4 Archivo “005EscritoDeDemanda”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. Infraestructura (ANI) y la concesión Vial del Pacífico S.A.S – Covipacífico S.A.S adelantan de forma mancomunada el proyecto vial denominado “Proyecto Vial Autopista Conexión Pacífico 1”, que comprende los municipios de Caldas, Amagá, Titiribí y Venecia. 2.2.

Para tal fin, la entidad administrativa requirió la adquisición parcial de un área de terreno de 1,487200 ha, con sus mejoras y anexidades, delimitada dentro de las abscisas K 30+226,59 D – FINAL: K 30+288,59 D, correspondientes al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 033-6412, ubicado en la vereda ´Las Peñas´ de dicha localía, y que ostenta como linderos especiales: “Por el NORTE en una longitud de 371,17 m, con 0302001000001100105 (39-81); 0302001000001100049 (81-85);

Por el SUR: en una longitud de 409,71 m, con MISMO PREDIO ACP1-04-067B (1-35); Por el ORIENTE: en una longitud de 29,02 m, con 0302001000001100105 (35-39); Por el OCCIDENTE: en una longitud de 7,72 m, con 0302001000001100045 (85-1) (…).” 2.3. Dicha zona de terreno figura como de propiedad de la demandada Noelia Pantoja Henao, quien lo adquirió de manos de su anterior titular a Inversiones Holgura S.A.S.; además, tiene como mejoratario a Luis Arturo Arias Orozco.

Terreno que es requerido con las construcciones principales y anexas, ampliamente descritas en el escrito inicial y sus documentos anexos. 2.4. En virtud de los trámites administrativos previos a la formulación de la demanda, Valorar S.A. determinó como avalúo comercial de la porción de terreno solicitada, sus construcciones, mejoras, cultivos, especies, y anexidades la suma de $2.219.555.477 m/cte., discriminada así: Descripción Terreno propietario Mejoratarios Daño emergente Lucro cesante Total Valor $1.602.103.922 $39.909.304 $555.816.751 $21.725.500 $2.219.555.477 2.5.

Conforme a ello, en favor de la titular del predio se elevó la oferta formal de compra nro. 04-01-20230809015581 del 9 de agosto de 2023, que fue inscrita el 15 del mismo mes y año en el folio de matrícula respectivo. 2.6. A pesar de los esfuerzos desplegados no fue posible efectuar la enajenación voluntaria en la oportunidad prevista legalmente para el efecto, razón por la que en Resolución nro. 20236060014705 de 2 de noviembre de 2023 se dispuso, por motivos de utilidad pública, “iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Autopista Conexión Pacifico 1, Unidad Funcional 4, ubicado en el municipio de Amaga, departamento de Antioquia”; acto que fue puesto en conocimiento de la interesada mediante notificación personal el 3 de noviembre siguiente y que quedó ejecutoriado el 7 de igual mes y año. 2.7.

En virtud de lo anterior, enunció la demandante que esa decisión goza de presunción de legalidad, aplicabilidad inmediata y fuerza ejecutiva tal como lo contempla el canon 31 de la Ley 1682 de 2013. 3. Actuación procesal: 3.1. El caso fue radicado ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular resolvió admitirlo por auto de calenda 13 de febrero de 20245, en el cual también dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula nro. 033-6412 y la entrega anticipada del inmueble. 3.2.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2024, se dispuso la vinculación de Luis Arturo Arias Orozco “como poseedor material por las mejoras realizadas sobre la franja de terreno” 6. 3.3. Notificada la parte pasiva, manifestó su desacuerdo con el avalúo 5 Archivo “012AutoAdmiteDdaExpropiación 052-2023-00221”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “039AutoIncidenteOposicion”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. que presentó su contraparte, con sustento en que desconoció la destinación industrial minera concesionada y que se desarrolla en todo el predio, el cual se afectará de forma íntegra.

En ese sentido, allegó nueva experticia con la que buscó acreditar el valor real de la indemnización que, a su criterio, debe decretarse en virtud de lo normado en el artículo 399-6 del Código General del Proceso. De otro lado, alegó que no es cierto que para el 7 de noviembre de 2023 la resolución de enajenación judicial quedara ejecutoriada porque la censuró mediante recurso de reposición7. 3.4.

En ese entendido, una vez materializados los traslados de rigor, se convocó a la audiencia establecida en el canon 399-7 ibidem, en la que se interrogaron a los peritos. Y, a la postre, se dictó sentencia escritural el 31 de julio de 20258, bajo los apremios del precepto 373-5 ejusdem. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso: i) decretar por motivos de utilidad pública a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la expropiación del área requerida de una hectárea cuatro mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (1,487200 ha) del predio identificado con el folio nro. 033-6412, ii) declarar que el área restante del predio identificado con el folio matricula inmobiliaria nro. 033-6412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, es de 4.264500 Ha lo que equivale a 42.645,00 m2, iii) cancelar la medida de inscripción de la demanda en el folio matricula inmobiliaria nro. 033-6412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, iv) ratificar la orden de entrega definitiva de la zona expropiada, v) ordenar a la convocante pagar a favor de la demandada las siguientes sumas: $1.562.194.618 por el terreno, $555.816.751 como daño emergente y $608.314.000 por lucro cesante, sumas que deberán ser indexadas, vi) conminar a la promotora a pagar al poseedor Luis Arturo Arias Orozco $39.909.304 por mejoras, $61.090.696 como apoyo al restablecimiento de vivienda y $1.423.500 por concepto de movilización, que deberán ser actualizados, vii) registrar la 7 Archivo “045ContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “120SentenciaExpropiacionEscrita”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 033-6412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, con el fin de que sirvan de título de dominio, al tenor de lo previsto en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 399 del Código General del Proceso y viii) condenar en costas a la demandada en la suma de $100.000.000, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que, en este caso, se cumplen todos los presupuestos de la acción, debido a que la ANI se encuentra legitimada para actuar como demandante por ser un ente de naturaleza pública con interés debidamente acreditado sobre el bien objeto de litigio, que agotó del procedimiento previo de avalúo y oferta de compra necesario para invocar a su favor la expropiación. A su vez, la demandada Noelia Pantoja Henao tiene la virtualidad de ser conminada al proceso, debido al derecho de titularidad que le asiste sobre el predio materia de disputa.

Seguidamente, en lo que atañe a lo aspectos formales, específicamente la ejecutoriedad de la Resolución nro. 20236060014705 del 2 de noviembre de 2023, aplicó la presunción de veracidad y legalidad que cobija al acto administrativo; así, indicó que cualquier controversia que surja al respecto debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control judicial respectivos.

Por lo demás, ante la confrontación de los avalúos aportados al proceso, dictaminó que la experticia que acredita de mejor manera el valor de la compensación es la que allegó la activa, toda vez que, se ajustó a los parámetros técnicos, normativos y metodológicos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para la determinación del valor indemnizatorio en procesos de expropiación judicial.

Además, al escuchar en audiencia al perito que lo rindió encontró que fue objetivo e imparcial. Por el contrario, respecto de la valoración aportada por la demandada consideró que tiene falencias metodológicas en la tasación del lucro cesante, porque aplicó el precio de venta en boca de mina de $32.180,88 por m³, el cual resulta especulativo, “pues carece de evidencia de contratos de compraventa, cotizaciones de mercado o estudios de demanda que sustenten dicho valor, o por lo menos se itera, la forma como se afectó dicho valor por los eventuales costos de extracción”.

En adición, estableció una explotación constante de arena en un volumen de 37.497 m³, cuando ningún año, desde 2018, se alcanzó ese volumen. Igualmente, éste último informe extendió la afectación a la totalidad del predio, cuando la ANI solamente requiere una porción y, además, el suelo restante tiene otros usos complementarios como “la recuperación ambiental, agrícola, pecuaria y forestal”.

Ergo, concluyó que era menester reconocer como indemnización las sumas ofertadas por la ANI, indexadas, con la salvedad que en lo concerniente al lucro cesante el monto se debía proyectar al tiempo restante de la concesión minera vigente, esto es, catorce años y no limitarlo a los seis meses como lo sugirió la experticia de la entidad. Por lo tanto, concedió: Descripción Valor Terreno propietario $1.562.194.618 Daño emergente $555.816.751 Lucro cesante $608.314.000 Mejoras a Luis Arturo Arias Orozco $39.909.304 Restablecimiento de vivienda a Luis Arturo Arias $61.090.696 Orozco Apoyo de movilización a Luis Arturo Arias Orozco $1.423.500 Total $2.828.748.869 III.

LA APELACIÓN 3. Inconformes con la sentencia ambas partes formularon recurso de alzada con los siguientes fundamentos: 3.1. Argumentos de la demandada Noelia Pantoja Henao9: a) Arguyó que el trámite y la sentencia adolecen de vicios de nulidad. En principio, porque no se debió admitir la demanda, pues no cumplía con los requisitos formales, dado que, la entidad demandante no indicó su domicilio y la competencia territorial no recaía en los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Además, porque adujo que acaecieron situaciones adicionales, como el hecho que el juez se rehusó a tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la orden de entrega anticipada del predio, le impidió a su apoderado presentar objeciones al interrogatorio de los profesionales, impuso al togado una sanción y continuó con la audiencia del canon 399.7 procesal, sin que se resolvieran los recursos interpuestos contra el auto que negó el incidente de nulidad por el rechazo de la recusación elevada contra el juez.

Igualmente, criticó que, el a quo decretara unos informes complementarios sobre unos documentos técnicos de respaldo del avalúo presentado por la demandada y le permitió a la convocante interrogar a los profesionales, solo con el fin de descalificarlos. Además, relievó que fueran llamados como peritos cuando comparecieron en calidad de ingenieros y topógrafos y todas esas circunstancias sumadas llevaron a que se desestimara su prueba. b) Alegó que la Resolución de expropiación no se encontraba en firme al momento de radicarse el libelo, porque en su contra se presentó recurso de reposición. c) Reclamó que, el juez de primera instancia erró al aplicar el avalúo del extremo demandante, en tanto que, aquel no cumple con los requisitos formales previstos por la norma, específicamente, en lo que respecta a que se trate de un informe corporativo, elaborado por 9 Archivo “007Sustentacion”, carpeta “C002SegundaInstancia”. alguien adscrito a la lonja; además, de no ser concluyente respecto del resarcimiento que se le debe conceder por tratarse de un predio con explotación minera que se afectó totalmente con la expropiación. d) Aludió que, para tasar la indemnización se debieron aplicar los criterios expuestos en la experticia presentada por la convocada, en la que se consignó que por daño emergente y lucro cesante se debió reconocer el total de $16.555.279.841. 3.2.

Argumentos de la demandante Agencia Nacional de Infraestructura - ANI10: e) “La orden impuesta por el a quo implica desconocimiento de la normatividad especial que rige el procedimiento de enajenación voluntaria debidamente tramitado, el cual no contempla la actividad minera”, porque se debe determinar en hasta seis meses el reconocimiento del lucro cesante y, en segundo lugar, no es loable tasarlo por el tiempo restante del título minero.

Además, aunque la Corte Constitucional declaró inexequible ese límite, lo consideró inconstitucional cuando se aplica mecánicamente. f) “Inexistencia de lucro cesante minero y límites legales”: expuso que la indemnización por lucro cesante en concesiones mineras solo procede cuando hay una expectativa legítima y comprobable de obtener ganancias futuras.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal 10 Archivo “006Sustentacion”, carpeta “C002SegundaInstancia”. para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto ambas partes recurrieron la sentencia, este Tribunal puede pronunciarse sin limitación alguna sobre el objeto de litigio, tal como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso. 4.2.

De la expropiación 4.2.1. Sobre el tema bajo estudio, cabe recordar que el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” A la par, el canon 58 de la Ley 388 de 1997 consagra los motivos por los cuales se puede decretar la expropiación de bienes inmuebles, entre los cuales, se encuentra la “[e]jecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”. 4.2.2.

En ese hilo, la legitimación por activa en este tipo de procesos recae, entre otras, en la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas para la consecución de la labor descrita.

Ya en lo que hace a la persona llamada a resistir el petitum se debe acudir a lo previsto en el numeral 1° del artículo 399 del Código General del Proceso según el cual la acción recae sobre: i) los titulares de derechos reales principales respecto de los bienes, ii) si se encuentran en litigio, contra todas las partes del respectivo proceso, iii) los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y iv) los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. 4.2.3.

En igual sentido, tal y como lo explicó la Corporación de Cierre en materia civil esa enajenación ya sea de forma voluntaria o judicial, en cualquiera de sus dos supuestos, procede “previa indemnización fijada “consultando los intereses de la comunidad y del afectado””11. Frente al particular, incluso el Alto Tribunal enfatizó que “[e]s justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idenmización porque ésta no resulta justa”12.

En concordancia, para efectuar la tasación de ese resarcimiento señala el precepto 399.3 del rito procesal civil que junto con la demanda se debe presentar “copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella”. Dicta el parágrafo de la norma en mención que para calcular el lucro cesante cuando “se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”.

Disposiciones que, en conjunto, como lo explicó en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC6754-202013, “vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia 11 CSJ Sentencia SC3889 de 8 de septiembre de 2021.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 CSJ Sentencia SC3889 de 8 de septiembre de 2021. 13 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación 1100102030002020-01540-00. comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menos cabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.” 4.3. Caso concreto 4.3.1.

Fijado ese punto, de forma preliminar habrá de resolverse de forma negativa el reparo del literal a) esbozado por la demandada, encaminado a que el juez de primera instancia no debió dictar sentencia en atención a que, a su parecer, en el trámite, se presentaron una serie de irregularidades que enlistó en su censura y que debieron sanearse previamente. 4.3.1.1.

Para el efecto, sin mayores elucubraciones que resultarían inanes, al revisar el plenario se advierte que las inconformidades de la parte pasiva recaen sobre aspectos procesales que en su momento fueron alegados ante el a quo, quien ya los resolvió; es más, algunas de esas determinaciones se revisaron y confirmaron en segunda instancia por este Tribunal.

Por lo tanto, el debate se encuentra zanjado y no resulta plausible volver sobre el mismo tópico. 4.3.1.2. Por demás, es menester recordarle a la convocada que cualquier vicio que configure una nulidad, debió ser puesto de presente ante el Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la ciudad, en las oportunidades procesales pertinentes para que aquel procediera de conformidad, so pena de que, el mismo se tenga por saneado, en virtud de los artículos 133 y subsiguientes del Código General del Proceso. 4.3.2.

Ahora, respecto al reclamo del literal b), referente a que no se debió decretar la enajenación judicial porque contra la Resolución nro. 20236060014705 de 2 de noviembre de 2023, la señora Noelia Pantoja interpuso el recurso de reposición, recuérdese en primera medida que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que, como lo dicta el canon 88 de la Ley 1437 de 2011, solo puede ser derruida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, si la decisión fue notificada el 3 de noviembre de 2023 14, para la fecha en que se presentó la demanda el 23 de noviembre de esa anualidad15, ya se encontraba ejecutoriada. Máxime, si se tiene en cuenta que acorde el artículo 31 de la Ley 1682 de 201316 “[e]l acto administrativo por medio del cual la entidad declara la expropiación administrativa del inmueble u ordena el inicio de los trámites para la expropiación judicial, será de aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoria y ejecutiva”.

En adición, prevé ese precepto que contra esa determinación procede el recurso de reposición “el cual se concederá en el efecto devolutivo” (se destaca). En ese hilo, el argumento esbozado se va al traste porque la entidad accionada ya podía iniciar la respectiva acción de expropiación. 4.4. Decantado lo anterior, este Tribunal pasará a definir en conjunto los reproches c) y d) cuyo contenido se concentra exclusivamente en la confrontación de los avalúos allegados por las partes para efectos de tasar la indemnización a ser concedida a favor de la convocada. 4.4.1.

Para tal efecto, debe memorarse que, acorde lo dispuesto en el artículo 399 del rito procesal, para efectos de la cuantificación a favor de la propietaria del inmueble expropiado, la entidad tiene que presentar con la demanda un avalúo de los bienes sujetos a ella. Por su parte, si la convocada no está de acuerdo con la estimación “deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”. 4.4.1.1.

Igualmente, si la experticia es presentada al interior de un proceso de este talante debe atenerse “a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, considerando las características especiales del bien que se mencionan en el siguiente artículo, aplicando para el efecto “el método de 14 Archivo “004Pruebas”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 24. 15 Archivo “001ActadeReparto”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 16 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual” (C.C. T-773A/12)”17.

En concordancia la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, define el procedimiento de comparación como “la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”18. Por lo tanto, es desde esa óptica que deberá realizarse el análisis pertinente. 4.4.1.2.

A la par, prevé la Ley 1682 de 201319 que el informe puede ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, así como, por aquellas agremiaciones de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz e “incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares”. 4.4.2.

Bajo las anteriores premisas, por técnica jurídica se procederá con el análisis de cada uno de los dictámenes allegados al plenario, con el fin de establecer cuál se debía aplicar para efectos de la tasación. 4.5. Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. (parte demandante) 20: 4.5.1. El informe comercial presentado por la demandante fue desarrollado y suscrito por Santiago Palacio Ramírez, Daniel Amézquita Aldana y Juan Manuel Velázquez; en su calidad de avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores.

Igualmente, para exponerlo compareció a la audiencia Daniel Amezquita Aldana21, de profesión ingeniero catastral y geodesia, con especializaciones en valoración 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13518 de 1 de diciembre de 2023. MP. Hilda González Neira, reiterando lo expuesto en la STC10330-2015, entre otras. 18 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 19 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 20 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 21 Archivo “055AudienciaParte1”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 13:33. inmobiliaria y formulación y evaluación de proyectos públicos y privados, con una experiencia de trece años como avaluador de inmuebles, afiliado a Lonja de Propiedad Raíz en Medellín – Antioquia. 4.5.2.

En el documento se indicó que el predio es de tipo rural, está ubicado en la vereda “Las Peñas” del municipio de Amagá – Antioquia e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 033–6412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí. Además, tiene un área de terreno total de 5,7514 hectáreas, con una construcción de 436,02 metros cuadrados, con la precisión que la fracción requerida corresponde a 1,487200 hectáreas, que incluye la porción edificada.

Sobre este último aspecto Amézquita Aldana anotó que “tiene un área sobrante de cuatro puntos dos hectáreas en la cual digamos que se puede continuar desarrollando la actividad económica”. Además, “en cuanto la información catastral, pues es muy importante tener en cuenta su valor catastral como tal del inmueble que obedece a 60421000 pesos” 22.

Luego agregó que en el predio remanente “como uso principal determinan el uso de minería y que, si lo vemos o lo comparamos con el uso actual, pues cumple como con la misma función. Pero dentro de los usos principales también nos definen los usos complementarios, los restringidos y los prohibidos. Dentro de sus usos complementarios tenemos bien sea para la recuperación ambiental o para desarrollos agrícolas o para desarrollos industriales.

Es decir, si tú no estás desarrollando actividades industriales, perdón, de minería, puedes desarrollar también actividades industriales” 23. De ahí que, por esa razón la oferta no se realizó por la totalidad del predio, solamente respecto de la parte a ser utilizada por la entidad. 4.5.3. Acto seguido, el trabajo especificó los linderos del porcentaje a expropiar.

Por su parte, como uso del inmueble estableció que es minero e industrial. Aunque, según el Plan de Ordenamiento Territorial nro. 021 de diciembre de 1999, de forma complementaria se pueden desarrollar la 22 Archivo “055AudienciaParte1”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 30:58. 23 Archivo “055AudienciaParte1”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 37:00.

“recuperación ambiental, agrícola, pecuaria y forestal. Actividad industrial”24, pero prohibió las viviendas nuevas. 4.5.4. Para la determinación del valor del terreno, agregó la construcción destinada para vivienda, de 49.00 m2 de área construida, que tiene como mejoratario a Luis Arturo Arias Orozco25. En adición, tuvo como construcciones anexas de Noelia Pantoja Henao las enlistadas en los antecedentes, utilizadas para la explotación de materiales de minería 26.

De otro lado, incluyó las especies y cultivos tales como aguacate, escobo, limón, olivo, mango, palma de corozo, guayaba, matarratón, pasto King Grass, para adicionar a la cuantía27. 4.5.5. Una vez identificó las mejoras, construcciones anexas y los cultivos indicó que para determinar el valor del terreno aplicó el método de comparación o mercado y de costo de reposición28.

Frente a la primera metodología, la Resolución N°. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en su artículo primero lo define como “la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”. 4.5.5.1.

En aplicación a ese precepto, recogió “seis (6) datos de predios rurales (fincas y lotes) con vocación industrial de similares especificaciones o en alguna medida comparables, todos ubicados en sectores y/o veredas aledañas a donde se ubica el predio objeto de estudio”29. Con los siguientes hallazgos: 24 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 131. 25 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 133. 26 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 135. 27 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 155. 28 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 156. 29 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 160.

Por demás, también expresó los medios de recolección de datos, los enlaces de las publicaciones y las fotos de algunas de las propiedades30. 4.5.5.2. Igual criterio de comparación presentó para efectos de determinar el valor del metro cuadrado respecto de la casa construida. En conclusión, estableció $1.803.720.000 de valor promedio por hectárea, es decir $180.372 por metro cuadrado respecto del terreno. Asimismo, estableció 14.272 del m2 respecto del área de la edificación31.

Ya de cara a las construcciones principales y anexas adoptó el método de costo de reposición, explicado por el artículo tercero de la mencionada resolución del IGAC que se usa para “establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno”. Entonces, para la operación adujo que tomó los datos de CONSTRUDATA edición 204, los cuales ingresó en “programa de presupuestos de construcción construplan ng de legis los valores de insumos de la base de datos de construdata edición 204 de legis”.

Así, por ese ítem otorgó un monto total de $ 938.814.40032. 4.5.6. En cuanto al daño emergente lo liquidó en $ 625.563.127, con las siguientes descripciones33: 30 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 168. 31 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 166. 32 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 175. 33 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 221. 4.5.7.

Del lucro cesante calculó la “pérdida de otras actividades económicas”, al no haber sido aportados por la dueña otros contratos sobre los inmuebles. Frente al particular, consideró “la renta líquida reportada en la última declaración de renta del año inmediato anterior (2021)” y la multiplicó por los seis meses previstos en la Resolución 898 de 2014, para un total de $21.725.50034. 4.5.8.

En suma, aprobó un valor integral de avalúo comercial por: “$1.602.103.922 pesos mlv, más un valor de indemnización por daño emergente por $625.563.127 pesos mlv, más una indemnización por lucro cesante de $21.725.500 pesos mlv”35. 4.6. Puestas de ese modo las cosas, se evidencia que el trabajo pericial fue completo, exhaustivo, coherente y aplicó las metodologías establecidas para este tipo de casos, adoptadas por el IGAC, además en audiencia el profesional que apoyó en su elaboración fue concluyente al momento de rendir su explicación. En consecuencia, no erró el juez de primera instancia en tenerlo en cuenta para efectos de la indemnización. Claro, sobre el tópico del lucro cesante se volverá más adelante, en atención a que es el punto que generó una mayor controversia por la actividad de explotación minera que se desarrolla en el suelo del bien. 34 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 230. 35 Archivo “004Prueba”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 236. 4.7.

Ahora, censuró el extremo pasivo que el documento no cumple con los requisitos formales para su presentación. Alegó que, el mismo no es corporativo como lo exige la norma. Para decidir, dicta el artículo tercero de la Ley 1673 de 2013 que el avalúo corporativo es aquel que “realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados”.

En concordancia, el Decreto 1170 de 2015 señala que se podrá solicitar la elaboración del avalúo a “[l]as lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella” y también al IGAC. 4.7.1.

No obstante, contrario a lo dicho por la apelante, como se estableció desde el principio el avalúo proviene de la empresa Valorar S.A. y fue elaborado de forma colegiada por los avaluadores Daniel Amézquita Aldana, Santiago Palacio Ramírez y Emilly Vega U., todos registrados en el Registro Abierto de Avaluadores; así también, lo suscribió el representante legal de la sociedad mencionada.

Por demás, esas personas pertenecen a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín – Antioquia, como lo aseveró el deponente Amézquita Aldana36 en su interrogatorio y la compañía a La Lonja el Gremio Inmobiliario37. 4.8. Avalúo comercial de la Corporación Colegio Nacional de Avaluadores (parte demandada)38: 4.8.1. Corresponde al elaborado por Luz Stella Betancur Tabares, Darío Castrillón, María Eugenia Londoño, la primera de profesión contadora pública y los otros dos avaluadores.

Así, compareció Luz Stella para rendir su ilustración de la experticia, adujo que es especialista en gerencia de proyectos y tiene experiencia como avaluadora porque 36 Archivo “055AudienciaParte1”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 1:21:22. 37 https://lonja.org.co/afiliados-1/ 38 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 166. participó en “comités técnicos corporativos correspondientes a más o menos unos 30 o 40 avalúos de perjuicios patrimoniales por obras de infraestructura” 39, además, es docente en la materia. 4.8.2.

Frente al informe, su objeto se contrajo a “establecer las afectaciones y el valor indemnizatorio por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE para la Señora Noelia Pantoja Henao y sus empresas Arenas y prefabricados del Sur y Arenas y prefabricados La Montaña SAS de las cuales es la representante legal” 40. En ese hilo, aplicó el artículo 2 del Decreto 1420 de 1988 y la Ley 388 de 1997 articulo 62.

De tal suerte que, incluyó en el informe a las empresas Arenas y prefabricados del Sur y Arenas y prefabricados La Montaña SAS, por ser dueñas del 100% de la maquinaria y las construcciones que se encuentran instaladas en el lote objeto de este proceso41. 4.8.3. Seguidamente, estableció que, aunque la Concesión Pacífico 1 requiere solamente una extensión de 1.4872 m2 “la afectación es por la totalidad del predio 57.517 m2, en razón a que el lote remanente queda sin acceso vehicular a la vía principal”42, que conlleva una cesación de la explotación minera. 4.8.4.

A partir de ahí, precisó que se debía calcular “el valor que dejará de percibir la señora Noelia Pantoja Henao por la explotación de su título minero durante el tiempo restante de 14 años de la concesión minera con título 7207, (Lucro Cesante) traídos a valor presente”43. Lo expuesto, porque según los informes del geólogo y el ingeniero civil en los que se apoyó, se compromete el acceso a la explotación de arena, pues debido a la topografía de los lotes aledaños que tiene una pendiente alta, igualmente, “no soportaría la 39 Archivo “056AudienciaParte2”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 6:58. 40 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 6. 41 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 12. 42 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 20. 43 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 12. vibración para la explotación por el material suelto (ARENA) y se presentarían deslizamientos frecuentes de arenas detrás del acabado del concreto reforzado”44.

Luego, efectuó las correspondientes liquidaciones para determinar las cuantías respecto del daño emergente, en el cual incluyó el terreno, y del lucro cesante, para concluir que se debía reconocer a Noelia Pantoja Henao el total de $15’491.235.42245. No obstante, como desde los albores la valoración abarco un área del lote adicional a la requerida por la ANI, resultaría inocuo, analizar los demás componentes del trabajo pericial. 4.8.7.

Y es que, del resumen efectuado, refulge que este dictamen, para los efectos que se persiguen acá, no se puede tener en cuenta. Memórese que, según la norma, el avalúo que se presenta debe realizarse sobre los “bienes objeto de ella”46, es decir de la expropiación. Así pues, en este caso desde la emisión de la Resolución nro. 20236060014705 del 2 de noviembre de 2023, se anticipó que el área requerida correspondía solamente a 1,487200 ha y era respecto de esa porción que los expertos tenían que efectuar la liquidación, no sobre la totalidad del lote. 4.8.7.

Ahora, no se desconoce que el laborío se ejecutó así porque los profesionales que lo realizaron deprecaron la afectación del terreno en su integridad, de esa forma se concluyó de la visita que realizaron el geólogo y el topógrafo contratados para tal fin. No obstante, esa afirmación no quedó demostrada por las razones que pasan a auscultarse. 4.8.7.1.

Véase que, la accionada adjuntó los informes de los técnicos mencionados para probar su postura. Posteriormente, por orden del a quo los complementó con dos dictámenes de los mismos profesionales. El primero, presentado por Juan Camilo Piedrahita Valencia, ingeniero geólogo con maestría en recursos minerales, quien no asistió a la audiencia 44 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 13. 45 Archivo “014AvaluoCorporativoAfectaciones”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 166. 46 Artículo 399.3 del CGP presencial programada para ello, por ende, esa circunstancia dejaba sin efectos ese informe, tal y como lo decidió el a quo47. 4.8.7.2.

De cara a la pericia del topógrafo, elaborada por Andrés Felipe Soto Echeverri, tecnólogo en topografía y con experiencia en la elaboración de un informe para un proceso judicial, quien sí compareció a la vista pública, se evidencia que después de adelantar la verificación de área de ficha predial, el cálculo de volumen de material explotado parcialmente y el trabajo de altiplanimetria, observó que, “no hay una vía de acceso para darle ingreso al restante lote para continuar la explotación de la mina que pudiera ser viable en cuanto a las pendientes” 48.

No obstante, al ser interrogado, las contradicciones en que incurrió llevan a concluir que su dictamen no es categórico. Al ser cuestionado “aclárenos esa afirmación que para su concepto no es viable construir una vía ahí”, respondió que “esa montaña tiene un desnivel entre 48 m de pues de desnivel y entre ciento como en 130 aproximadamente, y para uno poder hacer esa una vía viable, según la ley, pues del Decreto 2222 de 1993 del Ministerio de Minas y Energías, en las pendientes máximas son del 12%”49.

Luego, el Juez le indagó “¿cuándo me dice que no existía viabilidad, hizo de alguna manera el ejercicio para ver si de alguna forma se podía construir la vía?”, a lo cual contestó el perito: “nosotros tenemos un levantamiento topográfico, pues altiplanimétrico del lote, yo lo tengo, yo fui el que lo hice, y yo no veo pues o sea dentro para hacerlo en el lote 42 no hay la viabilidad, no tenemos las distancias y desde abajo, desde la vía principal que la ANI está construyendo hasta la parte superior, no tenemos cómo, porque es que ellos tienen, básicamente ellos están haciendo unos cortes, unos taludes donde están pernando, y eso pues no hay como como hacerlo, ya nos tendríamos que meter, pues ya digamos en unos predios que no sean de ella, y ya me imagino que ya generan mucho unos costos mucho más altos, pues para ella, para poder extraer ese material” 50. 47 Archivo “112Audiencia399ParteCuatro,mp4”, cuaderno “C001CuadernoPrincipal”, página 166. 48 Archivo “078DictamenPericialComplementarioCompleto”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 24. 49 Archivo “093AudienciaCuartaParte”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 9:10. 50 Archivo “093AudienciaCuartaParte”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 11:12.

De lo transcrito se extrae que la inviabilidad de la vía para acceder a la franja y extraer la arena, no es irrefutable porque el ejercicio que realizó al interior de la zona 42, de propiedad de la demandada, también era susceptible de perpetrarse desde los predios colindantes, pero el profesional no lo ejecutó para despejar esa posibilidad.

Inclusive, cuando el a quo lo inquirió para que dijera si “¿según su ciencia, no puede saber si la mina puede seguir siendo explotada, o no, si se hace la vía?”, de forma espontánea afirmó “exactamente sí, porque eso ya es desde la parte, pues digamos, de estabilidad del terreno como tal. Pero yo sí quiero hacer claridad, doctor que, en este caso, o sea, es que una pendiente demasiado fuerte no hay como hacerlo, es que es, no sé si usted puede observar si quiere el tema de donde están las imágenes y puede ver lo desfavorable que es el terreno”51.

Después enfatizó “no puedo decir que creería, pero es que no se ve viable la construcción de la vía en ese tramito de lote que hay allá” 52. De donde afloran las discordancias en las que incurrió al indicar primero que no sabe si puede continuar la explotación y después señalar que, en todo caso, el terreno es desfavorable. 4.8.8. Para decirlo más breve, si el informe valuativo de la demandada parte de la base que se produce un menoscabo en las 5.751 hectáreas que conforman el inmueble con folio de matrícula nro. 033-6412 y, en atención a eso, valoró el quantum de la indemnización, el mismo debe descartarse, porque a riesgo de fatigar se itera, la expropiación solamente recae en la porción de 1.487 hectáreas sin que se verificara una mayor afectación. 4.9.

En conclusión, de la revisión pormenorizada de ambos avalúos y los dictámenes complementarios decretados de oficio, con certeza se acogerá el de la ANI que contiene unos datos exactos y se ciñó a las normas y metodologías previstas para este tipo de casos. Además, del rigor, solidez y exhaustividad con el que se elaboró. 51 Archivo ““093AudienciaCuartaParte”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 20:40. 52 Archivo “093AudienciaCuartaParte”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, minuto 23:39.

Lo expuesto conlleva que se desestimen los reparos de los literales c) y d), por lo que, no es posible invalidar la experticia de la parte demandante para que sea tomada en cuenta la allegada por la enjuiciada, con la salvedad que en el acápite siguiente se abordará lo correspondiente al lucro cesante, suma que el a quo varió para reconocer un monto mayor. 4.10.

Ante la improcedencia de la alzada propuesta por la señora Noelia Pantoja Henao, pasa el Tribunal a atender los argumentos e) y f) invocados por la Agencia Nacional de Infraestructura, los cuales guardan consonancia en el sentido que atacan la orden de reconocer el lucro cesante por la explotación de arena hasta el momento de vencimiento del título minero, sin aplicar la limitante de los seis meses y sin apreciar que en esos eventos no hay una certeza de ganancias futuras. 4.10.1.

Ciertamente, el trámite de enajenación voluntaria y posterior expropiación judicial implica que haya una reparación plena y justa, “en la medida que, si por virtud de la expropiación decretada en el juicio se altera un derecho subjetivo como es el de propiedad, es evidente que el reconocimiento de la indemnización no es otra cosa que la consecuencia jurídica de tal modificación”53.

En ese entendido, el resarcimiento por ese último concepto “cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir” (parágrafo del art. 399 del Código General del Proceso).

En consideración a lo anterior, ese menoscabo deriva de la actividad económica que se desarrolla en el predio perjudicado por la enajenación forzosa, por las ganancias que deja de percibir el dueño. 4.10.2. En el sub judice, Noelia Pantoja Henao aparece como dueña del dominio del terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 53 CSJ Sentencia SC1701 de 5 de agosto de 2025.

MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 033-641254. A su vez, se evidencia que según el “Certificado de Registro Minero” de 18 de marzo de 202255, en que aparece como titular la acá demandada con una vigencia del 24 de julio de 2007 al 23 de julio de 2037, el cual explota a través de su empresa Arenas y Prefabricados la Montaña S.A.S56. Bajo el panorama descrito, se columbra que las ganancias del lote devienen de la explotación minera.

Frente al particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3889 de 2021 expuso que es plausible que “el Estado se desprenda de la exploración y explotación de los minerales, mediante contratos de concesión a los particulares y el cobro de una retribución”57, circunstancia que por supuesto, enfatizó, no supone que se transfiera su derecho de propiedad. 4.10.3.

A la par, para calcular el monto de las ganancias, el Alto Tribunal expuso que se debe diferenciar entre la explotación y la propiedad “in situ”, en tanto que, solo la primera las genera; por tanto, consideró que “es errado pensar con la recurrente que la totalidad de la reserva minera sin extraer o captar traduce, hacia el futuro, lucro cesante.

Lo refleja, simplemente, no el potencial minero, sino lo que realmente se venía explotando al momento de la expropiación, pues es el estado actual de cosas que con certeza se proyectaba en el porvenir”58. 4.10.4. Así pues, como en el dictamen de la ANI, recuérdese que fue ese el que se aprobó para definir la indemnización, el valor de lo percibido por ese concepto se tomó de la renta líquida de la empresa por medio de la cual Noelia Pantoja Henao desarrollaba ese objeto, esto es 43’451.000 anuales, ese será el monto a aplicar para la tasación de este ítem. 4.10.5.

Definida la base de la liquidación comporta delimitar el periodo hasta el cual se extiende esa compensación, en atención a los parámetros 54 Archivo “008SubsanacionDemanda”, “C001CuadernoPrincipal”. Archivo “001CertificadoRmnHhce12”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 166. 56 Archivo “009CertificadoArenasPrefabricadosMontaña”, cuaderno “044AnexosContestacionDemandaNoelia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, página 166. 57 CSJ.

Sentencia SC3889 de 8 de septiembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 58 CSJ. Sentencia SC3889 de 8 de septiembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 55 decantados, es decir, de ninguna forma es posible cubrir hechos inciertos o futuros o, insístase, “el potencial minero”59. Frente al particular, queda claro que el plazo de los seis meses previstos en el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-750 de 2016.( Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos estudiados en la presente providencia, salvo el apartado “hasta por un periodo máximo de seis (6) meses”, que se declara INEXEQUIBLE).

En ese entendido, contrario a lo alegado por la ANI, no se puede aplicar esa frontera temporal. Claro, en palabras de la Corte Constitucional también resulta improcedente otorgarlo de “manera ilimitada, pues eso sería promover un enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado”60. Y es que, memórese que esa institución tiene un carácter reparatorio. 4.10.6.

Puestas de esa manera las cosas, este Tribunal ve necesario modificar el quantum del lucro cesante, para establecer que se aplicará la base tasada en el avalúo de la ANI, pero por el periodo de un año, y no hasta que culmine la licencia minera como lo ordenó la primera instancia, tiempo que luce razonable en atención a que no hay certeza del volumen de arena que extraía la accionada, para establecer un aproximado de lo que podría explotar por esos catorce años, tampoco del precio del metro cúbico y, mucho menos, de las ganancias que, en palabras de la Corporación de Cierre en materia civil, “de algún modo, corresponde al beneficio que obtiene, luego de restados los costos de producción y el valor de la regalía”61 (se destaca). 4.11.

En suma, prosperan parcialmente los reparos e) y f) de la censura planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en tanto que, el monto por el lucro cesante se va a modificar para reconocer $43’451.000, pues se comprobó el ejercicio de la explotación minera. 59 Sentencia SC3889 de 8 de septiembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 60 CC.

Sentencia C-750 de 2016. 61 CSJ Sentencia SC-3889 de 8 de septiembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 5. Conclusión 5.1. De conformidad con lo anterior, se despacha de forma desfavorable la censura propuesta por la convocada. 5.2. Por otro lado, prosperan parcialmente los reclamos e) y f) en el sentido de que sí procedía conceder el lucro cesante por la explotación minera, pero no por el término propuesto por la accionante y tampoco por el plazo concedido en primera instancia. 5.3.

En consecuencia, se modificará el numeral séptimo de la sentencia del 31 de julio de 2025, dado que, el lucro cesante deberá cubrirse en la suma de $43’451.000. 5.4. Por último, se dispone condenar en costas a la parte demandada - apelante en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso; para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el numeral séptimo del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 31 de julio de 202562 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente forma: “SÉPTIMO: DECRETAR el pago por concepto de lucro cesante a favor de la señora NOELIA PANTOJA HENAO, identificada con cédula de ciudadanía No. 62 Archivo “0064SentenciaExpropiacion365-376”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 41.103.860 en calidad de titular del derecho real de dominio del predio objeto de expropiación, por la suma de $43’451.000 M/cte.”

SEGUNDO: En lo demás, permanece incólume la citada providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada - apelante en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso; para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310305220230022105) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310305220230022105) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310305220230022105) Aclara voto Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512de38cb0a62f024474289de11f92576b67152ebf4a5f69aa05ce55486c7d42 Documento generado en 08/05/2026 11:09:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica