Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-082 Revoca modificación base salarial. Confirma condena 65 CST. - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1º. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 680013105004-20250003501 promovido por Johanna Montero Carreño contra Serviclínicos Dromédica S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Serviclinicos Dromédica S.A., entre el 1 de septiembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2024, con un último salario de $1.800.000 más auxilio de transporte y, que la terminación del vínculo obedeció a una renuncia motivada por el incumplimiento sistemático de las 1 Archivo 001 del Cuaderno 01 alojado en SIUGJ.

RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 obligaciones de la ex empleadora, por lo que constituyó un despido indirecto. Pide, en consecuencia, se condene a la convocada a juicio al pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación, bonificación de diciembre de 2023, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; que se falle ultra y extra petita y se grave a en costas a la encartada.

Adujo 1) Que el 1 de septiembre de 2020 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Serviclínicos Dromédica S.A., para desempeñar el cargo de fisioterapeuta hasta el 27 de noviembre de 2024. 2) Que prestó sus servicios en Bucaramanga bajo subordinación, con jornada máxima legal y un salario de $1.800.000 más auxilio de transporte. 3) Que desde agosto de 2023 la demandada incumplió sus obligaciones en calidad de empleadora por falta de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral. 4) Que la convocada a juicio dejó de cancelar salarios entre junio y noviembre de 2024. 5) Que el 27 de noviembre de 2024 presentó renuncia motivada por los incumplimientos relacionados con salarios, prestaciones sociales y seguridad social. 6) Que al finalizar el ligamen, se le adeudaba la bonificación de diciembre de 2023.

RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 CONTESTACIÓN(ES) Serviclínicos Dromédica S.A.,2 se opuso parcialmente. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la modalidad a término indefinido, el cargo desempeñado, el salario pactado y la jornada laboral; negó que la prestación del servicio se hubiera ejecutado exclusivamente en Bucaramanga.

Frente a los incumplimientos relacionados con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que obedecieron a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito derivadas de la crisis estructural del sistema de salud y de actos de autoridad ejercidos por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la intervención y liquidación de distintas EPS, entre ellas Emdisalud, Comparta, Coomeva y Medimás, las cuales dejaron acreencias insolutas a su cargo por sumas millonarias, afectando gravemente el flujo de recursos y su estabilidad financiera.

Adujo que tales circunstancias eran imprevisibles, irresistibles y ajenas a su voluntad, razón por la cual excluían la mala fe y tornaban improcedente la indemnización moratoria pretendida. Señaló que había radicado oportunamente las acreencias ante los procesos liquidatorios de las EPS intervenidas, sin obtener el pago de los recursos adeudados, y que las demoras presentadas no obedecieron a una conducta deliberada suya sino al deterioro financiero 2 Archivo 16 ibidem.

RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 ocasionado por la crisis del sistema de salud y la falta de pago de las entidades promotoras. Manifestó que el 21 de enero de 2025 la asamblea de accionistas aprobó su disolución y liquidación, por lo cual las obligaciones pendientes serían incorporadas al inventario de acreencias para su pago conforme a la prelación legal.

Formuló como enervantes las de buena fe contractual, prescripción y la genérica. SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 6 de noviembre de 2025, declaró que entre Johanna Montero Carreño y Serviclínicos Dromédica S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2024, y que su terminación obedeció a justa causa imputable a la empleadora.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó al pago de $11.982.200 por salarios adeudados; $1.963.817 por cesantías; $214.056 por intereses a las cesantías; $882.217 por prima de servicios; $241.767 por vacaciones; $6.322.000 por indemnización derivada del despido indirecto; y $3.066.667 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST causada entre el 28 de noviembre de 2024 y el 13 de enero de 2025.

Asimismo, condenó al pago de aportes pensionales desde el 1 de enero de 2024 con IBC de $2.000.000, a la indexación de las condenas y gravó en costas a la demandada. RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 Destacó que la propia demandada aceptó “la existencia del contrato de trabajo”, los extremos laborales, el cargo desempeñado y el salario básico pactado.

Igualmente, concluyó que la renuncia presentada por la trabajadora estuvo motivada por incumplimientos graves de la empleadora, al evidenciarse mora prolongada en el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, pues “tenía más o menos casi seis meses de atraso en pago de salarios” y cerca de “11 meses en el pago de aportes a seguridad social en pensiones y en salud”.

Frente al salario, consideró que no correspondía únicamente a $1.800.000, sino a $2.000.000, tras otorgar naturaleza salarial al denominado auxilio de habitación y vestuario de $200.000 pactado contractualmente. Explicó que dicho pago era habitual y que la empleadora “no demostró dentro de este expediente que tuviera una destinación específica”, razón por la cual debía integrar la remuneración. Añadió que “cuando es habitual y no está demostrado por parte del empleador en juicio que se hace necesario”, el pago debía entenderse constitutivo de salario.

Negó el reconocimiento de dotaciones en dinero al estimar que, aunque procedía su compensación tras la terminación del vínculo laboral, no existía prueba que permitiera establecer su cuantía, pues “no tengo un parámetro sobre el cual llegar a determinar esa situación o cuánto sería la suma”. También absolvió respecto de aportes a riesgos laborales y caja de compensación familiar.

En cuanto a la sanción moratoria, sostuvo que “la grave situación financiera de una entidad no es justificante para el impago de salarios y prestaciones sociales”; no obstante, RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 limitó su causación hasta el momento en que la sociedad entró en liquidación. APELACIÓN(ES). La demandante apeló la decisión únicamente en lo relacionado con la limitación temporal de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Sostuvo que la declaratoria de liquidación de la sociedad no podía exonerar al empleador de la responsabilidad derivada del incumplimiento en el pago de acreencias laborales, ya que ello implicaría trasladar al trabajador “las consecuencias de su mal proceder, de su mal administración, de su deficiente proceso administrativo que lo llevó a la quiebra o al cierre del negocio”.

Señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las dificultades económicas o procesos liquidatorios no justifican el impago de salarios y prestaciones sociales. La demandada también apeló la decisión, pugnando su modificación. En primer lugar, cuestionó la declaratoria de naturaleza salarial del pago correspondiente al auxilio de habitación y vestuario de $200.000, al considerar vulnerados el debido proceso y el principio de congruencia. Sostuvo que “dentro de la presentación de la demanda nunca se tocó el tema de la bonificación”, pues la actora aceptó que el salario correspondía al salario básico más auxilio de transporte, razón por la cual no tuvo oportunidad de ejercer defensa frente a la naturaleza salarial de dicho pago ni de justificar su destinación. Añadió que en la fijación del litigio “no se tocó dentro de la fijación del litigio el tema del salario no constitutivo de salario”, de manera RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 que resultaba improcedente que el juzgado se pronunciara sobre “unos hechos que ya se encontraban superados”.

Señaló igualmente que la demandante nunca solicitó expresamente en las pretensiones ni en los hechos que la bonificación fuera declarada constitutiva de salario, circunstancia que, a su juicio, impedía modificar la base salarial en la sentencia. Como segundo eje de inconformidad, cuestionó la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, reiterando que su situación financiera obedeció a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito derivadas de la intervención y liquidación de varias EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Indicó que tales hechos eran “impredecibles, imposibles de resistir” y ajenos a su voluntad, pues las entidades promotoras de salud fueron liquidadas mediante actos administrativos expedidos por funcionarios públicos, dejando cuantiosas acreencias insolutas en su favor. ALEGATOS. Aunque de manera extemporánea, la demandante3 reiteró mediante escrito de alegatos de segunda instancia su inconformidad frente a la limitación temporal de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 3o.

CONSIDERACIONES 3 Archivo 06 del cuaderno 02 alojado en SIUGJ. RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 No comporta escenario de discusión que Johanna Montero Carreño y Serviclínicos Dromédica S.A. estuvieron unidas mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 27 de noviembre de 2024; que la demandante desempeñó el cargo de fisioterapeuta; que devengó un salario básico de $1.800.000 más auxilio de transporte; y que la sociedad convocada adeudó salarios causados entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2024, así como acreencias prestacionales y aportes al sistema general de pensiones.

Precisado lo anterior y atendiendo las alzadas, habrá de establecerse i) si resultó acertado o no que el juzgado de instancia atribuyera naturaleza salarial al auxilio de habitación y vestuario y, con fundamento en ello, liquidara las condenas con base en un salario de $2.000.000; (ii) si es procedente o no extender la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta la conducta patronal acreditada en el proceso y sin perjuicio del estado de liquidación de la sociedad demandada.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la modificación de la base salarial efectuada en primera instancia. En relación con el reparo formulado por la demandada, conviene RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 precisar que, el principio de congruencia impone que las decisiones judiciales guarden correspondencia con los hechos, pretensiones, excepciones y aspectos efectivamente debatidos dentro del proceso, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.

En tal sentido, el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, sin que resulte procedente condenar “por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada”. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2808 de 2018, rad. 69550, sostuvo que los fallos judiciales deben guardar coherencia “entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas”, de manera que el juzgador debe obrar “dentro del marco trazado por las partes en conflicto”.

Añadió que “es base esencial del debido proceso laboral que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso”. Bajo ese entendido, la fijación del litigio adquiere especial relevancia, pues constituye el acto procesal mediante el cual se delimitan los hechos controvertidos, el marco de contradicción probatoria y el ámbito sobre el cual habrá de recaer el pronunciamiento judicial.

De ahí que, conforme lo precisó la misma providencia, cuando el fallador “resuelve ex novo —sobre pretensiones que no fueron debatidas en las RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 instancias—” puede configurarse un quebranto del debido proceso y del derecho de defensa. Ahora, si bien el artículo 50 del CPTSS faculta a los jueces laborales de única y primera instancia para proferir condenas extra y ultra petita, dicha atribución no es irrestricta.

Véase como la propia disposición condiciona su ejercicio a que los hechos que dan origen a la condena "hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados", presupuesto que constituye una manifestación concreta de los principios de congruencia, contradicción y debido proceso. De allí que tales facultades no autoricen al fallador a incorporar oficiosamente cuestiones ajenas al litigio ni a alterar los hechos que las partes reconocieron como pacíficos, pues ello supondría privarlas de la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de alegación, prueba y contradicción respecto del aspecto introducido.

Igualmente, aunque el juez laboral no se encuentra atado a la denominación jurídica que las partes otorguen a sus pretensiones ni a las disposiciones normativas invocadas en la demanda, su decisión debe guardar correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes que conforman la causa petendi y con el derecho material efectivamente reclamado.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral al señalar que la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por “el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda”, y que la congruencia no impide al juzgador aplicar la norma que gobierna el caso RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 controvertido conforme al principio iura novit curia, siempre que la respuesta judicial resulte consecuente con los hechos alegados y probados en el proceso (CSJ SL3209-2020, reiterada en CSJ SL37092022).

De conformidad con lo expuesto, se advierte que le asiste razón a la recurrente cuando cuestiona la modificación de la base salarial efectuada por el juzgado de primer grado. En efecto, revisado el escrito inaugural, se advierte que la demandante fundamentó sus pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en el incumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social por parte de la empleadora y en la procedencia de las acreencias e indemnizaciones reclamadas.

Asimismo, afirmó expresamente que el salario pactado entre las partes correspondía a la suma de $1.800.000, más el auxilio legal de transporte. Nótese, además, que si bien dentro de los hechos se afirmó que la empleadora adeudaba la bonificación de diciembre de 2023 en suma de $300.000, en ningún apartado del líbelo genitor se cuestionó la naturaleza jurídica del auxilio de habitación y vestuario reconocido durante el ligamen, ni se solicitó que dicho concepto fuera declarado constitutivo de salario, ni mucho menos se reclamó la reliquidación de acreencias laborales con fundamento en una base salarial superior a la expresamente afirmada por la propia demandante.

Tal circunstancia tampoco fue incorporada al debate procesal RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 durante la fijación del litigio. Por el contrario, al delimitar los hechos pacíficos entre las partes, el juzgado tuvo por aceptado que el salario pactado correspondía a $1.800.000 más auxilio de transporte, excluyendo dicho aspecto de la controversia probatoria, se ilustra: Asimismo, identificó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con el incumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social, así como las acreencias reclamadas por la demandante, sin incluir discusión alguna respecto de la naturaleza salarial del auxilio de habitación y vestuario o sobre la existencia de una remuneración superior a la reconocida por las partes.

Siendo ello así, el despacho cognoscente circunscribió el debate a la RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 procedencia de las i) sanciones reclamadas, ii) la configuración del despido indirecto y iii) la consecuente indemnización, así como a la imposición de costas y agencias en derecho, sin delimitar controversia alguna respecto de la composición salarial de la remuneración percibida por la demandante o de la eventual naturaleza salarial del auxilio de habitación y vestuario, véase: Conviene destacar, además, que la decisión mediante la cual se fijó el litigio y se establecieron los problemas jurídicos a resolver no fue objeto de reparo por las partes, razón por la cual el marco de discusión quedó definitivamente delimitado en los términos allí establecidos.

Bajo tales circunstancias, la determinación adoptada en la sentencia de primer grado desbordó los límites fijados para la controversia y comprometió las garantías de contradicción y defensa de la parte demandada, quien estructuró su oposición con fundamento en los hechos y peticiones planteados en el proceso. Lo anterior, por cuanto el supuesto utilizado por el juzgado para modificar la base salarial de liquidación no satisfacía el presupuesto previsto en el RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 artículo 50 del CPTSS, en tanto no correspondía a un hecho discutido dentro del proceso, sino a un aspecto que permaneció al margen de la controversia y que, incluso, fue excluido del debate delimitado en la fijación del litigio.

Por fuerza de lo expuesto, se modificará la sentencia apelada en este punto y se reliquidarán las condenas impuestas con fundamento en el salario reconocido por las partes y respecto del cual se delimitó el debate procesal, esto es, $1.800.000 más el auxilio legal de transporte. De la liquidación objeto de condena. Comoquiera que prosperó el reparo formulado por la demandada frente a la modificación de la base salarial efectuada en primera instancia, las condenas impuestas por el juzgado deberán recalcularse con fundamento en el salario efectivamente reconocido por las partes y delimitado en la fijación del litigio, esto es, $1.800.000, más el auxilio legal de transporte para aquellos conceptos respecto de los cuales integra la base de liquidación. Bajo esa premisa, se mantendrán los extremos temporales y los períodos objeto de reconocimiento utilizados por el juzgado, ya que ninguno de ellos fue objeto de inconformidad por las partes, y se sustituirá únicamente la base salarial empleada en primera instancia. RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 Así, los salarios y auxilio de transporte adeudados ascienden a $10.726.200; las cesantías ascienden a $1.782.150 ($1.962.000 × 327 / 360); los intereses a las cesantías a $194.329 ($1.782.150 × 0,12 × 327 / 360); la prima de servicios a $800.150 ($1.962.000 × 147 / 360); las vacaciones a $217.500 ($1.800.000 × 87 / 720); la indemnización por despido indirecto prevista en el artículo 64 del CST a $5.690.000 (94,83 días × $60.000).

Del mismo modo, se modificará la condena relacionada con los aportes al sistema general de pensiones para disponer que el ingreso base de cotización corresponde a $1.800.000 y no a $2.000.000. La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST será objeto de análisis al abordar el reparo formulado por las partes respecto de dicha condena.

De la indemnización moratoria. El artículo 65 del C.S.T., establece: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Laboral, la indemnización moratoria allí prevista no es de aplicación automática, sino que, opera únicamente cuando el RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder. Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias que, pese a la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal.

De esta manera, los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en argumentos sólidos y atendibles, que lo ubiquen en el campo de la buena fe. Esta se entiende como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (SL691-2013).

Así, el juez laboral debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, sin asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues, es su deber examinar las circunstancias que rodearon el narco de la relación de trabajo y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Particularmente, frente a la alegada crisis económica, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que, por regla general, la iliquidez o insolvencia del empleador no exonera la sanción moratoria por cuanto en cada caso debe examinarse la situación particular, con el fin de establecer si dador de laborío omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe.

En las sentencias 7393 del 18 septiembre de 1995 y la del 24 de enero de 2012, radicación 37288, se dijo: “[…] la liquidez de la empresa como eximente de moratoria: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. Negrillas y subrayas propias. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de cierre de esta especialidad también ha precisado que, aunque la buena fe del empleador debe examinarse principalmente a partir de las circunstancias existentes al momento de la terminación del contrato de trabajo, igualmente, pueden resultar relevantes aquellos mecanismos legales de insolvencia, reorganización o liquidación a los cuales se acoja con posterioridad, en la medida en que incidan en la posibilidad jurídica y material de atender las acreencias laborales insolutas.

En tal RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 sentido, en la sentencia CSJ SL, rad. 40430 de 2016, señaló que la existencia de dichos procedimientos constituye un aspecto que puede ser valorado para efectos de “establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto”, sin que ello implique una exoneración automática de la sanción. Bajo ese entendido, una vez se produce la apertura formal del trámite concursal o liquidatorio, el cumplimiento de las obligaciones pendientes deja de depender exclusivamente de la voluntad del empleador y pasa a sujetarse a las reglas especiales que gobiernan dicho procedimiento, circunstancia que resulta relevante para determinar el alcance temporal de la indemnización moratoria.

En el sub judice, la pasiva cuestiona la procedencia misma de la indemnización moratoria al sostener que la omisión en el pago de las acreencias laborales obedeció a una crisis financiera grave derivada del incumplimiento de pago por parte de diversas Empresas Promotoras de Salud intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud; circunstancia que, según afirma, afectó de manera significativa su flujo de caja y dificultó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin que hubiese existido intención de desconocer los derechos de sus trabajadores.

A partir de ello, sostiene que concurrieron circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que excluyen la mala RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 fe exigida para la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Por su parte, la demandante no controvierte la procedencia de la condena, sino el límite temporal fijado por el juzgado, al considerar que el proceso de liquidación de la sociedad no constituye una razón suficiente para restringir la causación de la indemnización moratoria hasta el 13 de enero de 2025, por lo que solicita su extensión más allá de dicha fecha.

En primer lugar, se comparte la conclusión del juzgado en torno a la procedencia de la indemnización moratoria. En efecto, aun cuando la demandada atribuyó el incumplimiento de sus obligaciones laborales a la crisis financiera derivada de la intervención y liquidación de diversas EPS con las que mantenía relaciones contractuales, lo cierto es que tales afirmaciones no estuvieron acompañadas de elementos de convicción idóneos que permitieran establecer la incidencia real y concreta de dichas circunstancias en la imposibilidad de atender oportunamente las acreencias de la demandante.

Téngase presente que, si bien constituyen hechos notorios las dificultades que ha afrontado el sector salud y los procesos de intervención y liquidación de distintas entidades promotoras de salud, ello no releva al empleador de acreditar de manera suficiente que tales circunstancias afectaron efectivamente su capacidad de RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 pago y que, pese a ello, desplegó una conducta diligente y leal encaminada al cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Seguramente los procesos de intervención y liquidación de las EPS con las que contrataba la demandada generaron inconvenientes financieros para su operación y flujo de caja; sin embargo, la prueba recaudada no permite establecer la magnitud real de dicha afectación ni concluir que ella hubiera determinado, de manera directa e inevitable, el incumplimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la actora.

Se ilustra parte del dossier aportado: RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 Como queda visto, la actividad probatoria desplegada por la convocada se limitó a aportar documentación relacionada con acreencias reclamadas frente a terceros, de la cual apenas puede inferirse la existencia de deudas a su favor. Empero, no obran en el expediente estados financieros, soportes contables, informes de auditoría, certificaciones, libros de comercio ni ningún otro elemento técnico que permita verificar el impacto económico concreto de tales acreencias sobre su solvencia o establecer un nexo causal cierto entre dichas circunstancias y el incumplimiento de las obligaciones laborales aquí debatidas.

RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 De esta manera, los documentos allegados únicamente acreditan la existencia de reclamaciones o acreencias frente a terceros, mas, no demuestran por sí solos la buena fe de la empleadora ni la imposibilidad material o jurídica de cumplir oportunamente sus obligaciones laborales. En tales condiciones, no puede aceptarse la deuda de las EPS como causa directa del incumplimiento ni como circunstancia suficiente para exonerar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Tampoco es posible calificar las circunstancias invocadas por la recurrente como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito con entidad suficiente para relevarla de responsabilidad, ya que, además de no acreditarse un nexo causal cierto entre tales acontecimientos y el incumplimiento de las acreencias laborales aquí reclamadas, se trata de situaciones que aunque externas a la demandada, no demostraron haber tornado absoluta e irresistiblemente imposible el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora.

Tampoco prospera el reparo formulado por la demandante frente al límite temporal impuesto a la indemnización moratoria. Ciertamente, se encuentra acreditado que la sociedad convocada ingresó en proceso de liquidación el 13 de enero de 2025; motivo que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente expuestos, resulta relevante para determinar el alcance temporal de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, en la medida en que, a partir de ese momento el pago de las acreencias insolutas deja de RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 depender exclusivamente de la voluntad del empleador y pasa a sujetarse a las reglas propias del procedimiento liquidatorio.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que resulta procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que la convocada a juicio no acreditó circunstancias suficientes para demostrar que el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a una conducta asistida por buena fe. Del mismo modo, se estima acertada la limitación temporal de la sanción hasta el 13 de enero de 2025, fecha en que la sociedad ingresó en proceso de liquidación, por las razones previamente expuestas.

Como a tales conclusiones arribó igualmente el juzgado de instancia, se confirmará este aspecto de la decisión apelada. No obstante, en atención a la modificación de la base salarial efectuada en esta instancia, la condena deberá reliquidarse con fundamento en el último salario acreditado de $1.800.000, equivalente a un salario diario de $60.000.

Así, por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, correspondiente a 46 días de mora, la indemnización asciende a $2.760.000 ($60.000 × 46 días) y en ese sentido de modificará la sentencia apelada. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la demandante por no haber RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 prosperado su alzada.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. No así a la demandada por haber salido avante parcialmente su recurso. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Modificar los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: “Cuarto: Condenar a la empresa Serviclínicos Dromédica S.A a pagar a favor de la señora Johanna Montero Carreño, las siguientes sumas: a. $10.726.200 por concepto de salarios adeudados del periodo del 1 de junio al 27 de noviembre de 2024. b. $1.782.150 por concepto de Cesantías adeudadas RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 c. $194.329 por concepto de Intereses a las cesantías d. $800.150 por concepto de Prima de servicios e. $217.500 por concepto de Vacaciones f. $5.690.000 por concepto de Liquidación por despido sin justa causa.

Quinto: Condenar a Serviclínicos Dromédica S.A a reconocer y pagar a favor de Johanna Montero Carreño $2.760.000 a título de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., calculada por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2024 hasta el 13 de enero de 2025. Séptimo: Condenar a Serviclínicos Dromédica S.A. a efectuar, a favor de la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada Johanna Montero Carreño, el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes al período comprendido entre el 1.º de enero y el 27 de noviembre de 2024, calculados sobre un ingreso base de cotización de $1.800.000”.

Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas de esta instancia a Johanna Montero Carreño, Inclúyase como agencias en derecho $1.750.905. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, RAD. 680013105004-20250003501 PI 2026-082 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares