Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-001-2025-00160-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-001-2025-00160-01 Demandante: Esteban Carrillo Jiménez Demandada: Cielo Mosquera Cumbe, Blanca Cecilia Amaya, María Daixy Vasco Ortiz y Octavio de Jesús Vasco Mira.

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Esteban Carrillo Jiménez, en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se negó el mandamiento ejecutivo, solicitado por la parte ejecutante.

ANTECEDENTES El señor Esteban Carrillo Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el fin de que se librara orden de pago por las siguientes sumas de dinero: «(…) PRIMERA PRINCIPAL: Ordenar el pago de la CLAUSULA PENAL POR EL SIMPLE RETARDO, causada desde el 29 de julio del 2022, fecha en que se vence el plazo de la última prórroga del contrato base de recaudo según la estipulación NOVENA del mismo, contrato de permuta base de esta acción celebrado el pasado veinticuatro (24) de junio del 2015, por la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.500.000.000).

Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez SEGUNDA PRINCIPAL: Condenar a los demandados al pago de las costas y las agencias en derecho que se generen dentro del presente proceso ejecutivo». Como sustento de sus pretensiones, arguyó que, el 24 de junio de 2015, suscribió con los señores Cielo Mosquera Cumbe, Blanca Cecilia Amaya, María Daixy Vasco Ortiz y Octavio de Jesús Vasco Mira, contrato de promesa de permuta, mismo que tenía como objeto la entrega de los siguientes en cabeza del aquí ejecutante: “(…) 1.

El pleno derecho de propiedad y posesión en el predio denominado “LOTE”, en un área aproximada de tres mil quinientos dos metros con dieciséis centímetros cuadrados (3.502.16m2), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Hobo, departamento del Huila, Condominio LA REGATA, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200-94115, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 779 del 15 de marzo de 1993 de la Notaría Primera de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 2.

En los derechos de cuota equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), del derecho de dominio y posesión en el predio rural denominado LOTE 1-A del Complejo Habitacional Colinas del Lago ubicado en la vereda Oriente, Inspección de Amborco del municipio de Palermo en el departamento del Huila, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200-99759, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 2.188 del 15 de junio de 1995 de la Notaría Tercera de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 3.

El pleno derecho de propiedad y posesión en el predio denominado “LA SOLEDAD”, en un área aproximada de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (115Has1500mts2), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420-31729, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 1975 del 6 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Pitalito, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 4.

El pleno derecho de posesión en el predio denominado “LA FLORESTA”, en un área aproximada de VEINTE HECTAREAS (20Has), junto con las mejoras allí plantadas, ubicado en el municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 1975 del 6 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Pitalito, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato; 5.

El pleno derecho de propiedad y posesión en el predio denominado “EL BRASIL”, junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420- 45769, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 201000023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tuvo por reproducida en ese acto contractual; 6.

El pleno derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras ubicadas en el predio baldio de la Nación denominado “EL CEDRAL O EL CEDRO”, en terreno junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420- 16838, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tuvo por reproducidas en ese acto o contrato; 7.

El pleno derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras ubicadas en el predio baldio de la Nación denominado “EL BRASIL 2”, en terreno junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420-16838, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tiene por reproducida en ese acto o contrato; 8.

El pleno derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras ubicadas en el predio baldio de la Nación denominado “EL HOYO”, en terreno junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 420-16838, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3897 del 13 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera de Florencia y la 2937 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Neiva, los cuales se dieron por reproducidos en el contrato, cuyos linderos definitivos en cabeza del PROMITENTE PERMUTANTE UNO, se definieron dentro del PROCESO DE PARTICIÓN MATERIAL cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, radicación 2010-00023-00, cuya sentencia aprobatoria de la partición se tuvo por reproducida en este acto o contrato (…)” (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte, el extremo demandando se obligó a: “(…) a entregar a ese título de PERMUTA, y para el patrimonio del señor ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, en el contrato base de esta demanda, los siguientes bienes y derechos: 1. El pleno derecho de propiedad y posesión que tienen y ejercen en el predio denominado “BOQUERON”, en un área aproximada de tres hectáreas (3Has), junto con las mejoras y construcciones allí plantadas, ubicado en el municipio de Palermo, departamento del Huila, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria 200183748, cuyos linderos, descripción, y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 77 del 17 de enero de 2006 de la Notaría Tercera de Neiva, los cuales se dan por reproducidos en el presente contrato, inmueble que se entregará como cuerpo cierto; 2.

La CESIÓN TOTAL y sin reserva alguna del CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito por MARIA DAIXY VASCO ORTIZ con el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, calendado del 21 de febrero de 2005, al que le corresponde el CERTIFICADO DE REGISTRO MINERO EK7- 152, para la explotación de ORO y minerales asociados, con vigencia desde el 31 de marzo de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2036, con un área total de trescientas hectáreas (300 has), mina ubicada en el municipio de Palermo, departamento del Huila, descrita y alinderada en el contrato de concesión materia de CESIÓN total e irrevocable, que hace parte integral del presente contrato.

(Negrillas y subrayado propio). (…) En todo caso los PROMITENTES PERMUTANTES DOS se OBLIGAN de manera especial y expresa a obtener TODOS los documentos, permisos y licencias, incluida la ambiental, requeridos para la normal operación de la mina, a más tardar para la fecha estipulada en esta cláusula, es decir para antes del próximo viernes treinta (30) de diciembre de 2015 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)”.

Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez Adujo que, en desarrollo del contrato, el señor Esteban Carrillo Jiménez cumplió con la entrega y tradición de los bienes comprometidos, circunstancia que acreditó con los respectivos certificados de tradición allegados a la demanda, aclarando que, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 420-31729, y conforme a la instrucción impartida por los permutantes, se confirió poder para transferir a la apoderada de «INVERSIONES ORDOÑEZ JIMENEZ JIMENEZ JUNIOR Y CIA S EN C, en dación en pago de deudas de los permutantes, doctora SOLY YAMILE ARCE TIERRADENTRO».

Indicó igualmente que, los demandados cumplieron solo de manera parcial con sus compromisos, limitándose a efectuar la cesión del título minero, aprobada en 2018 por la Agencia Nacional de Minería, pero omitiendo la obtención de las licencias y autorizaciones indispensables para la puesta en marcha de la explotación. Debido a tales incumplimientos, las partes suscribieron sucesivas prórrogas, siendo la última con vencimiento el 29 de julio de 2022.

Expirado dicho plazo, persistía la obligación de gestionar la licencia ambiental y la aprobación del programa de trabajos y obras (PTO), cuya solicitud fue rechazada por la autoridad minera y, finalmente, archivada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) en septiembre del año 2024. Sostuvo que, como consecuencia directa de tales incumplimientos, el actor se vio obligado a asumir cargas que correspondían a los demandados, consistentes en la contratación de informes técnicos anuales exigidos por la Agencia Nacional de Minería, el pago de pólizas de cumplimiento expedidas por Seguros El Estado S.A. y la financiación de estudios especializados para actualizar el PTO y obtener la licencia ambiental, con erogaciones que superan los cinco mil millones de pesos.

Aun así, los demandados no atendieron sus compromisos contractuales, configurándose, a juicio del ejecutante, la cláusula penal pactada por el simple retardo desde el 29 de julio de 2022, por valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto del 27 de mayo de 2025 negó el mandamiento de pago, al estimar que los documentos aportados no constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, sosteniendo que se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados y que, en consecuencia, la obligación reclamada reunía las notas de claridad, expresividad y exigibilidad, integrando un título ejecutivo complejo.

DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «NEGAR la orden de pago frente a la factura electrónica expuesta. (…)» Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez En sustento de su decisión, el a quo sostuvo que los documentos allegados con la demanda no constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues se echaron de menos las pruebas con las que acreditaran el incumplimiento por parte del extremo pasivo.

Ello, por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de permuta no revestían el carácter de ser claras, expresas y exigibles, dado que, algunas de ellas consistían en gestiones administrativas ante autoridades ambientales y mineras, cuya verificación exigía un pronunciamiento a través de un proceso declarativo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante al sustentar la alzada sostuvo que, sí se allegó prueba suficiente del incumplimiento contractual por parte de los demandados.

Señaló, en primer lugar, que respecto de la tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 200183748, el certificado de tradición da cuenta de un embargo decretado en cobro coactivo por la Agencia Nacional de Minería, circunstancia que imposibilita el registro de la transferencia y constituye, por sí misma, demostración del incumplimiento de los obligados.

En segundo término, sostuvo que, en relación con el deber de obtener los permisos y licencias exigidos para la operación de la mina, se aportaron los actos administrativos expedidos por la CAM (Auto PARI 00026 de 26 de enero de 2024 y Auto PARI 000813 de 27 de junio de 2024), mediante los cuales se negó el otorgamiento de la licencia ambiental y la aprobación del programa de trabajo y obras.

Incluso, se adujo que la misma autoridad ambiental declaró el desistimiento tácito y archivo definitivo del trámite, lo cual evidencia el incumplimiento de los ejecutados en sus obligaciones especiales. De este modo, el apelante reprochó que el juzgado negara el mandamiento de pago alegando ausencia de prueba del incumplimiento, cuando en realidad las evidencias documentales se acompañaron en la demanda.

Finalmente, invocó conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia la cláusula penal es susceptible de cobro ejecutivo, por cuanto se cumplen los requisitos para tal fin. CONSIDERACIONES Sea lo primero por reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 422, 424 y 430 del Código General del Proceso, prevén: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…) Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

(subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen plena prueba contra él, ordenando para el caso que nos ocupa, el pago de las sumas de dinero que emanen del título ejecutivo, así como de sus intereses desde que se hicieron exigibles en la forma solicitada o en la que el Juez considere legal.

Ahora bien, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente librar mandamiento de pago contra los demandados con fundamento en la cláusula penal estipulada en el contrato celebrado el 24 de junio de 2015, a partir de la acreditación del incumplimiento que se les imputa, y si los documentos allegados por la parte ejecutante con la demanda integran, en su conjunto, un título ejecutivo complejo que satisfaga los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia (STC4624-2025), precisó que es posible el cobro ejecutivo de una cláusula penal sin necesidad de acudir previamente a un proceso declarativo para que se declare el incumplimiento contractual, siempre que se allegue: «(…) la prueba del incumplimiento del ejecutado y el cumplimiento correlativo del ejecutante, lo cual implica (…) el arribo de un título de recaudo complejo», punto frente al cual anotó que, en el asunto en estudio, ( ) lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en una cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa que se celebró entre los ahora, ejecutante y ejecutada, caso frente al cual, la presente Sala considera que ante tal escenario, no siempre es necesario de forma indefectible acudir al proceso declarativo, puesto que es viable ejecutar una cláusula penal, cuando ésta tenga el alcance y contenido necesario para servir de título base de recaudo, siempre que se aporte prueba que evidencie de forma clara el cumplimiento de la parte demandante y el correlativo incumplimiento de la demandada, puesto que, tratándose del reclamo de los perjuicios por incumplimiento contractual, incluyendo los previstos al contemplar una cláusula penal, sólo puede deprecarlos prósperamente el contratante cumplido, pues así lo estipulan los artículos 1546 y 1609 del Código Civil».

Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez Luego, anotó que se hacía necesaria «la constitución de un título ejecutivo complejo, del cual se pueda desprender con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, instrumento conformado necesariamente por el contrato que contiene la cláusula penal, que para el caso aparece anexo a la demanda».

Asimismo, expuso que debían aportarse «las demás pruebas pertinentes, según cada caso, con los que se acredite, obviamente el incumplimiento de la parte ejecutada, pero, además, el cumplimiento del ejecutante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir». Por su parte, los títulos complejos son aquellos constituidos formal y sustancialmente por varios documentos que forman una unidad de la cual se extrae la obligación ejecutada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11406- 2015, reiterada en providencia STC18085-2017, señaló que «cuando se pretenda ejecutar un título complejo, es imprescindible aportar con la demanda todos los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se derive una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.» En el caso concreto, se observa que se arrimó con el libelo introductorio, el contrato de promesa de permuta de fecha 24 de junio de 2015, que constituye la fuente obligacional de los reclamos, junto con sus sucesivas prórrogas.

Así mismo, se anexaron diversos documentos como la Resolución 238 del 2018 de la Agencia Nacional de Minería (ANM) que aprobó la cesión del título minero; pólizas de cumplimiento pagadas por el actor; certificados de libertad y tradición de los predios objeto de permuta; copia del poder para la tradición del inmueble con matrícula 420-31729; actos administrativos de la ANM y de la CAM que rechazan o archivan los trámites para la obtención de la licencia ambiental y la modificación del Programa de Trabajos y Obras; copia de la escritura pública 2292 de 2015 de la Notaría Quinta de Neiva, entre otros destinados a asegurar el cumplimiento de los trámites administrativos.

Sobre el particular, conviene precisar que los documentos allegados no configuran, en su conjunto, un título ejecutivo complejo, pues el legajo carece de anexos indispensables para acreditar la claridad y la exigibilidad del pago. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada, el cobro de obligaciones derivadas de una cláusula penal exige plena certeza tanto del cumplimiento de las cargas a cargo del ejecutante como del correlativo incumplimiento de la parte ejecutada; de manera que, solo cuando tales elementos resulten evidentes es posible predicar la configuración de un título en los términos del artículo 422 ejusdem.

Revisado el iter contractual, se advierte que en cabeza del demandante reposaban varias obligaciones cuyo cumplimiento no se encuentra demostrado con claridad. En particular, no se acredita la entrega real y material de los inmuebles a los permutantes, pues, contrario a lo manifestado por el actor en el hecho tercero del libelo, donde se afirmó: «El señor ESTEBAN CARRILLO JIMENEZ cumplió la entrega y tradición de los bienes anteriores, tal como consta en los certificados de tradición adjuntos, correspondientes a cada predio», de tales documentos no se desprende que se hubieran perfeccionado los actos traslaticios sobre los inmuebles identificados con folios de Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez matrícula 200-94115, 200-31729 y 420-16838.

Tampoco se precisa en qué momento se habría materializado la entrega real de la totalidad de los bienes objeto de permuta, incluso respecto de aquellos sobre los que únicamente recaían derechos de posesión. A ello se suma la falta de actas de entrega o de documentos que den cuenta de tal diligencia, las cuales, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, debían suscribirse una vez realizada la cesión del contrato de concesión. Dicho negocio jurídico tampoco fue aportado, lo que impide verificar que la obligación se hubiese cumplido en los términos convenidos.

Tampoco obra prueba de que el demandante se hubiera allanado a cumplir con la cita en la Notaría Primera de Neiva en las fechas señaladas en el contrato o en sus prórrogas, ni se acreditó la forma en que se cancelaron las arras confirmatorias previstas en la cláusula octava. En consecuencia, no existe certeza del total cumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutante.

De otro lado, las obligaciones asumidas por la parte demandada consistían, en lo fundamental, en adelantar gestiones administrativas ante las autoridades ambientales y mineras, trámites que requieren un análisis detallado de los requisitos para su expedición, concesión y demás condiciones conforme la normatividad aplicable a dichos tramites.

Por ello, tal como lo señaló el a quo, el eventual incumplimiento debe debatirse y acreditarse en un proceso de naturaleza declarativa. Así las cosas, este Tribunal concluye que, la cláusula penal pactada en el negocio jurídico suscrito por las partes no es susceptible de ejecución en esta sede, pues, contrario a lo sostenido por la parte ejecutante, de los documentos allegados no emergen obligaciones claras, expresas y exigibles que permitan librar mandamiento de pago contra los demandados.

En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo, en la decisión que negó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas, dado a la fecha no se ha trabado la litis en esta contienda jurídica y, por ende, la parte ejecutada no ha sido notificada de la orden de apremio.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Ejecutivo 41001-31-03-001-2025-00160-01 Esteban Carrillo Jiménez RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af797e4337cb960fe2d13a0043c45a8ab7929813c7e6e4247d82001ad9c4a5cf Documento generado en 26/09/2025 02:57:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica