Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S-OL 2018-00128 vs COLPENSIONES pensión de vejez con mora confirma actualiza retroactivo (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-65 Consecutivo 70 -001-31-05-002-2018-00128-01 Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la demanda instaurada por la señora ADELFINA DE JESÚS ALDANA DE CERVANTES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada CINDY LORENA CANCHILA GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.102.840.725 de Sincelejo, Sucre, portadora de la Tarjeta Profesional 237.918 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad a sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los t érminos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por el apoderado principal JOSÉ DAVID MORALES VILLA 1.

A N T E C E D E N T E S 1 Cdno. 02SegundaInstancia/ 05AgregarMemorial.pdf S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 La señora Adelfina de Jesús Aldana de Cervantes, convocó a litigio a la entidad enunciada, para que se declare que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier época; y en consecuencia, se le condene a reconocerle y pagarle retroactivamente una pensión de vejez, en los términos de la mentada norma, efectiva a partir del 8 de marzo de 2002; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley de 1993; la indexación; y las costas procesales.

Como fundamentos de sus pretensiones señaló, en síntesis, que nació el 18 de marzo de 1947, contando con 70 años de edad en 201 8; que prestó sus servicios personales al sector privado, y cotizó al entonces I.S.S., hoy COLPENSIONES; que realizó aportes a pensión de forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando dejó de trabajar; que el total de semanas que debieron cotizarse al sistema era de 1.301, pero que en su historia laboral no se registra esa cantidad, debido a que no se tuvo en cuenta el lapso del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, lo que arroja un total de 98,56 semanas.

Que solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el entonces Instituto de Seguro Social – ISS, a través de Resolución N° 005072 del 28 de septiembre de 2004; sin embargo, posteriormente en Resolución N° 9876 del 26 de mayo de 2009 le fue revocada, siéndole negada también la pensión de vejez. Alegó, que por medio de Resolución N° GNR 373532 de 28 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció nuevamente una indemnización sustitutiva de la prestación de vejez, la cual también fue anulada mediante Resolución N° VPB 44256 de 20 de mayo de 2015.

Por último, adujo que el 28 de septiembre de 2017 solicit ó otra vez el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, volviendo a obtener respuesta desfavorable en la Resolución N° SUB 2474 77 del 4 de noviembre de 2017, con fundamento en que solo cotizó 1.040 semanas al S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 Sistema General de Pensiones, esto es, menos de las 1.300 requeridas

2. RESPUESTA DE LA DEMANDADA: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a lo pretendido, y propuso las excepciones de “inexis tencia de las oblig aciones reclamadas por no ser benef iciario de la pe ns ión de vejez; cobro de lo no debido; no ser benef iciario del rég imen de trans ición, contemplado en e l Acuerdo 049 de 1990; prescripción; e improcedencia de cobro de interese moratorios”.

En su defensa esgrimió, puntualmente, que si bien la demandante cumple con el requisito de la edad para acceder al régimen de transición, al estudiar su solicitud pensional con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, deviene impróspera, porque no acreditó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a l a edad mínima para pensionarse, ni las 1000 en todo tiempo; y que si se acude a la Ley 797 de 2003, tampoco saldría avante su pedimento, puesto que en esta regulación se requieren mínimamente 1. 050 semanas y 60 años de edad para el año 2005, y la actora solo acumula un total de 1.035

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 24 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más la suma de sesenta y dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos ($62.145.367), por concepto de retroactivo pensional adeudado causado desde el 28 de septiembre de 2014, los intereses moratorios a partir del 28 de enero de 20 18 sobre el valor del retroactivo pensional, y las costas procesales.

Para fundamentar su decisión, y tras recordar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las modificaciones introducidas al 2 Derivado 02Demanda.pdf 3 Derivado 08ContestacionDemanda.pdf S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 4 régimen de transición por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumentó el A Quo, que la señora ALDANA DE CERVANTES era beneficiaria de aquél, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y entre el 1 de noviembre de 1976 y el 31 de marzo de 2012, agrupó 1.035 semanas de cotización. Advirtió que a la demandante no se le ve reflejado en su historia laboral, el pago de aportes correspondientes a los perí odos del mes de diciembre de 1995; junio de 1998; marzo, mayo, noviembre y diciembre de 1999; marzo, abril, julio, septiembre y diciembre de 2000; y febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2001, no obstante, se observan pagos por el mismo empleador de meses anteriores y posteriores a estos, sin existir novedad de retiro, lo que dejaba entrever que existía mora patronal.

Continúo diciendo, que algunos aportes realizados por ese mismo empleador fueron hechos por un valor inferior al requerido para la fecha del pago, conllevando a que se tuvieran en cuenta estos últimos ciclos con menos número de días cotizados, sin considerar que los días reportados eran 30 en cada mes. Expresó que la demandante realizó cotizaciones como trabajadora independiente en los perí odos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, los cuales no fueron sumados para establecer las 1.035 semanas.

Sostuvo que “ co m o e n e s te c as o l a e n ti d ad d em an d ad a no ac r ed i tó h ab e r re al i z ad o o ad el an t ad o l as acc io n es n e ces ar i as p ar a ex i gi r el p ag o d e l os apo r tes pe ns io n al es de l o s p er io dos 1 2 de 1 9 9 5, 0 6 de 1 9 9 8, 0 3, 0 5, 1 1 y 1 2 de 1 9 9 9, 3, 4, 7, 9 y 1 2 de 2 0 0 0, 2, 3, 6, 8 y 9 d e 2 0 0 1 al e mpl e ad o r AU GU ST O BA D E L T O R R ES, l o s cu al e s e q ui v al e n a 4 8 0 d í as o 6 8, 5 7 s em an as, l as mi sm as de ber án te ne rs e e n c ue n t a y su m ar se a l as s em an as rep or t ad as co mo co ti z ad as ”; de igual manera, referente a los aportes que hizo el empleador por un menor valor indicó que “ l o s m e ses 7 de 1 9 9 9, 0 1, 0 2, 0 6, 0 8, 1 0 y 1 1 d e 2 0 0 0 deb e n te ne rse co mo 3 0 dí as co ti z ad o s, y a q ue no se ac r ed i tó q u e l a A d mi n is tr ad or a de Pe ns io n es h u bi es e ad el an t ad o t am po c o l as ac tu ac io n es ne ces ar i as p ar a ex i gi r s u co bro, l o q ue l l ev a a u n i nc re me n to e n to ta l de 1 1 9 d í as po r to dos e s to s p er io do s, l o q ue es l o m is mo, 1 7 s em an as” En línea con ello, concluyó, que, al agrupar entre semanas cotizadas S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 y no cotizadas un total de 1. 121,57, la demandante alcanza a reunir para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, un total de 799,71, lo que le da derecho a mantenerse en el régimen de transición pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual superaba las 1.000 exigidas en el Acuerdo 049 de 199 0, y que, al adquirir 55 años el 18 de marzo de 2002, se hacía acreedor a de la pensión de vej ez consagrada en esta regulación, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

Sobre los intereses moratorios, sostuvo que se deben reconocer y pagar desde el 28 de enero de 2018, atendiendo a que la entidad contaba con 4 meses desde la reclamación administrativa, presentada el 28 de septiembre de 2017, para reconocer el derecho pretendido; así mismo, explicó que, dada la calenda de esa petición, operaba la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a l 28 de septiembre de 2014.

Por último, en lo que atañe a la indexación, manifestó que la misma no era viable, toda vez que impuesta la condena por concepto de intereses moratorios, no cabe la indexación de las mesadas por ser incompatibles, ya que ambas tienen la misma finalidad; en lo concerniente a las excepciones propuesta s, refirió que ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionadas con el derecho a la pensión de vejez e intereses moratorios, se declaran no probadas, y únicamente salía avante la de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la apeló, bajo el entendido de que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que entre el 18 de marzo de 1982 al 18 de marzo de 20 02, solo acreditó 371,05 semana s y que al 31 de julio de 2010 contaba con 956; además, a fecha del 25 de julio de 2005 solo completaba 722,77 semanas, razón por la cual tampoco se le podía aplicar el régimen de transición, ya que no alcanzó las 750 semanas para esa época; así mismo, sostuvo que aunque se le hiciera el estudio bajo los S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 6 parámetros de la Ley 100 de 1993, solo acreditaba 1.035,86 semanas, por lo que no supera ba la cantidad de cotizaciones necesarias para el 2018, es decir, 1.300 semanas.

Aseguró, que adelantó el cobro al empleador por deuda y corrección de historia laboral en lo que tiene que ver con los periodos de “ 1 9 9 6- 0 2, 1 9 9 8- 0 6, 1 9 9 9- 0 3, 1 9 9 9- 0 5, 1 9 9 9- 1 1 y 1 2, e n el 2 0 0 0 e n l os mes es 0 3 - 0 4- 0 7- 0 9 y 1 2 y e n el añ o 2 0 0 1 l os mes es 0 2 - 0 3- 0 6- 0 8 - 0 9 y 1 2”, por lo que no se puede hacer responsable de los aportes no realizados o de las cotizaciones pendientes.

C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, a los cuestionamientos de la recurrente y al conocimiento que asume la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta, son varios los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia. En primer lugar, habrá de establecerse si a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2 005 la actora conservó el régimen de transición por contar con la cantidad de semanas de cotización necesarias para ello; de ser afirmativa esa respuesta, se deberá determinar cuál es la legislación aplicable a la demandante, si se cumplieron los requisitos establecidos en esta para ser acreedora de la pensión de vejez, y en general, si esta se encuentra ajustada a derecho.

Para desatar los planteamientos esbozados, empieza la Sala por recordar que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 el régimen de transición, contemplando que “[…] La edad para acceder a la pensión de ve jez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, has ta e l año 2014, f echa en la cual la edad se incremen tará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres ”, y “[…] La edad para acce der a la pens ión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas co tizadas, y el mon to de la pensión de vejez de las personas q ue al momento de entrar e n v igencia e l Sistema teng an treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serv icios cotizados, será la establecida en el rég imen an terior al cual se encuentren af iliados.

Las demás condiciones y requis itos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conte nidas en la p resente Ley”. S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 7 Entre tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1°, en lo pertinente, determinó que “[…] El régimen de trans ició n establecido en la Le y 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho rég imen, no podrá ex tenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que e s tando en dicho rég imen, además, teng an cotizadas al me nos 750 semanas o su equiv alen te en tiempo de servicios a la entrada en vige ncia del presente Acto Leg islativo, a los cuales se les man tendrá dicho rég imen has ta el año 2014"; y "[…] Los requis itos y benef icios pensionales para las pers onas cobijadas por es te rég ime n serán los exig idos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho rég imen".

Sobre el particular, la jurisprudencia nacional se ha encargado de enseñar que dicha reforma constitucional, “[…] limitó la vigencia del ré g ime n de transic ión prev is to en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 has ta el 31 de julio de 2010; pero en aras de s alv aguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pens ión por v irtud de la transición, extendió tal término hasta e l 31 de diciembre de 2014, s ie mpre que al 29 de julio de 2005 (vigencia de l Acto Leg islativo), contaran al me nos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de serv icio s” (SL1090-2020); y “[…] En ef ecto, dicho Acto Leg is lativo, dispuso que la v igencia de l rég imen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría has ta e l 31 de julio de 2010; pero de igual f orma, prev ió la posibilidad de que quienes a la f echa en que entró a reg ir – 25 de julio de 2005 -, tuviesen 750 se manas co tizadas o un tiempo de servicios equivalen te, se les extendiera has ta e l 31 de dicie mbre de 2014, cuyo objetivo era amparar aque llos af iliados que tenían expectativ as próximas para alcanzar el derecho a la pens ión de vejez ” (SL4285- 2018).

Dicho de otra forma, “E l Acto Leg islativo 01 de 2005 que adicionó el ar tículo 48 de la Co ns titució n Po lítica limitó la vigencia del rég imen de trans ición previsto en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 has ta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativa s de la personas cercanas a causar una pensión por v irtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 s ie mpre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equiv alen te en tiempo de servicios. […] De lo an terior deriva, que quiene s no caus aran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sis tema general de pensiones, a menos que S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 8 cumplieran las condiciones ex ig idas para la prórroga de la transición” (SL13472019).

Lo anterior resulta relevante, toda vez que “[…] la aplicación del Ac to Leg islativo 01 de 2005 o la ex tensión de los ef ectos de la transición has ta el 31 de diciembre de 2014, no se aplica de manera independien te al rég ime n de transición prev is to por e l ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo af ir ma e l recurrente, ni tampoco es tablece un rég imen de transición dif erente.

En ef ecto, la ref orma cons titucio nal lo que pretende es proteger a quienes estén próx imo s a pensionarse en v ir tud de la transición, y así puedan conservar los benef icios para acceder al derecho pens ional hasta el 31 de dic iembre de 2014, teniendo en cuenta los requis itos ex ig idos en el rég imen an terior. […] Así las cosas, e l límite f ijado por el parágraf o 4.º trans itorio del Acto Leg islativo 01 de 2005, parte del supuesto de que la p ersona es benef iciaria del rég imen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para el 29 de julio de 2005 (vigencia del Ac to Leg is lativo), acreditaran al me nos 750 semanas cotizadas o su equivalente en serv icios ” (SL1090-2020).

EL CASO CONCRETO. En el asunto de marras, resulta preciso advertir que está por fuera de discusión, y además, suficientemente probado en el proceso con el registro civil de nacimiento, el hecho de que la demandante nació el 18 de marzo de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que también fue aceptada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, e incluso, en el recurso de apelación. Por tanto, el debate en el sub judice se circunscribe a determinar si la actora alcanzó a cumplir el número de semanas necesarias para conservar el citado régimen, para lo cual resulta indispensable establecer si para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba -al menos- con 750 semanas cotizadas, a fin de que se pudieran contabilizar los aportes efectuados hasta el año 2012.

S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 9 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 Pues bien, en esa tarea, lo primero que advierte la corporación es que de la historia laboral que obra a folios 16 al 18 de la contestación de la demanda, refulge diáfano que en el sub lite se está frente a una mora en el pago los aportes en pensión por parte del empleador, pues, concretamente, durante el período laborado con el empleador Augusto Badel Torres del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2001, no se registraron la cantidad de semanas que en verdad correspondían a ese extremo temporal, lo que de contera generó que únicamente se computaran 1.035,86 en toda la vida laboral, y que al 29 de julio de 2005 no alcanzara las 750.

En efecto, de la aludida documental se percibe que no se efectuaron aportes durante los períodos del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999; marzo, abril, julio, septiembre y diciembre del 2000; febrero, marzo, junio, agosto y septiembre del 2001. Así mismo, se avizora que los lapsos que atañen a los meses de junio y agosto de 1999; enero, febrero, junio, agosto, octubre, noviembre del 2000; y enero del 2001, se reflejan incompletos, ya que, pese a que aparecen cotizados los 30 días de servicio de cada mensualidad, el resultado no corresponde a 4,29 semanas, como debía ser.

En general, el medio de convicción aportado por la entidad demandada, denota que a la demandante se le dejaron de contabilizar válidamente los siguientes ciclos: Em pl e ad o r A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es B a d el B a d el B a d el B a d el B a d el B a d el B a d el B a d el Ci c l o 0 1 - 0 6 a l 3 1- 0 8 d e 1999 0 1 - 0 9 a l 3 1 - 1 0 d el 1999 0 1 - 1 1 a l 3 1 - 1 2 d el 1999 0 1 - 0 1 a l 3 1 - 0 1 d el 2000 0 1 - 0 2 a l 2 9 - 0 2 d el 2000 0 1 - 0 3 a l 3 0 – 0 4 d el 2000 0 1 - 0 6 a l 3 0 - 0 6 d el 2000 0 1 - 0 7 a l 3 0 - 0 7 d el 2000 No de se m a na s re gi s tr a da s 6. 0 0 Se ma n a s 1 2. 8 7 0. 0 8. 5 7 0. 0 8. 5 7 4, 1 4 4, 2 9 4. 1 4 4, 2 9 0. 0 8, 5 7 1. 4 3 4, 2 9 0. 0 4, 2 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es A ug u st o T or r es 10 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 B a d el 01-08 2000 B a d el 0 1 - 0 9 2000 B a d el 0 1 - 1 0 2000 B a d el 0 1 - 1 2 2000 B a d el 0 1 - 0 1 2001 B a d el 0 1 - 0 2 2001 B a d el 0 1 - 0 1 2001 B a d el 0 1 - 0 8 2001 T ot a l a l 3 1 - 0 8 d el 1. 4 3 4. 2 9 a l 3 0 - 0 9 d el 0, 0 4, 2 9 a l 3 0 - 1 1 d el 2. 8 6 8, 5 7 a l 3 1 - 1 2 d el 0, 0 4. 2 9 a l 3 1 - 0 1 d el 1, 4 3 4. 2 9 a l 3 0 - 0 3 d el 0, 0 8, 5 7 a l 3 1 - 0 1 d el 0, 0 4, 2 9 a l 3 0 - 0 9 d el 0, 0 8, 5 7 2 1. 4 3 1 0 2. 9 Dif e r e nc ia 81, 47 De ahí que, para la Sala, resulta claro que en sub-lite se está frente a la figura del allanamiento a la mora en el pago de aportes, pues, efectivamente, obran cotizaciones anteriores y posteriores con el mismo empleador sin que se hubiere registrado novedad de retiro dentro de esos extremos temporales, lo que de contera lleva a la Sala a admitir como válidas las referidas semanas, a fin de establecer si la actora es beneficiaria o no del derecho pregonado.

Lo anterior, en consideración a lo establecido en lo s artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 que señala las obligaciones del empleador frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores a su servicio; así como en el canon 24 ibidem que consagra el deber de las entidades administradoras de los diferentes regímenes de adelantar las diligencias de cobro respectivas.

Ese es el criterio que de forma pacífica ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, entre otras, en sentencia CSJ SL751-2024, reiteró que, ante la existencia de cotizaciones en mora por parte del empleador, a la administradora de pensiones le corresponde llevar a cabo las acciones pertinentes para su recaudo, sin perjuicio del reconocimiento de la prestación a su cargo.

En sus términos dijo la mentada providencia: S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 11 “Es así como esta Co rporación, en la sentencia CSJ SL2657 -2023, rememoró la línea de pensa miento vertida en proveídos CSJ SL14388 2015, CSJ SL14987 -2016, CSJ SL4296 -2022, en los siguientes términos: […]sea esta la o portunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados po r la jurisprudencia del trabajo.

Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliaci ón (CSJ SL66 7- 2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administrado res de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fi n de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de mo do que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la p restación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

De tal suerte que, para efectos de calcular l as semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada c aso si se cumplen los requisitos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como también aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se en contraba afiliado.

Acorde a lo discurrido, la Sal a itera que el afiliado no puede asumir las consecuencias desfavo rables de l a omisión de un empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a su fragar y, menos aún, los efectos adverso s de la desatención de los deberes a cargo de las entidades administrado ras de pensiones, quienes cuentan con mecanismo s legales para activar l as acciones de recaudo de tales aportes.” Y puntualmente, sobre la novedad de retiro, la alta Corporación tiene dicho: Y es que, pese a que en este asunto la parte demandada alega que tal fallo no le puede ser oponible porque no participó de la contienda procesal en la que se emitió, lo cierto es que tal circunstancia no deslegitima la decisión adoptada por los operado res judiciales, máx ime cuando del historial l aboral denunciado se advierte que para la calenda en l a que se dio la termin ación del contrato (20 de marzo de 2007) no se informó por la empresa una novedad de retiro, de donde se colige que Colpensiones jamás conoció de la desvinculación que sufrió el trabajador, de modo que el único camino que tenía, cuando advirtió la omisión de los aportes, era ejercer las acciones de cobro para las cuales está facultada en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, denunciado.

Frente a la novedad de retiro esta corporación tiene dicho que esta anotación es indicativa de que el trabajado r finiquitó l a relación laboral que lo regía, escenario en el cual no es factible exigirle a la administradora que ejecute acciones de cobro pues ha sido info rmada de la culm inación del vínculo que generaba esa obligación legal de cotizar; no obstante, este no es el caso, pu es -se repite - no se vislumbra esa vari ación en la condición del afiliado.

Sobre el particular tiene dicho la Sala: De forma reitera, l a Sala ha enseñad o que el trabaj ador afiliado no puede asumir l as consecuencias adversas de la omisión del empleador que no S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 12 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 hizo el pago oportu no de las cotizaciones que estaba obl igado a sufragar, por cu anto las entidades administrado ras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar l as consecuencias adversas de tal incumplimiento.

Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de l a Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en l a obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y l a elaboración de l a liquidación para i niciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074 -2020, CSJ SL6030 -2017, CSJ SL3399 -2018, CSJ SL3550-2018).

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con l a obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando l a noved ad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Así las cosas, es claro que al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante superaba las 750 semanas, dado que aunado a las 723,06 semanas que aparecen válidamente aportadas a esa fecha, se deben adicionar las 81,47 no contadas, sumando un total de 804,53 semanas, por lo que, en efecto, era factible que el régimen de transición la cobijara hasta el 31 de diciembre de 2014, descartándose así la tesis de la recurrente.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación concreto de Colpensiones, relativo a que efectuó las acciones de cobro de aportes en mora en lo que tiene que ver con los períodos de “ 1 9 9 6- 0 2, 1 9 9 8- 0 6, 1 9 9 9- 0 3, 1 9 9 9- 0 5, 1 9 9 9- 1 1 y 1 2, e n el 2 0 0 0 e n l os m ese s 0 3 - 0 4- 0 7- 0 9 y 1 2 y e n el añ o 2 0 0 1 l os mes es 0 2 - 0 3- 0 6- 0 8- 0 9 y 1 2”, lo cierto es que, revisado en minucia el expediente la Sala no encuentra soporte alguno de tales dichos, no encontrando razones para revocar la decisión del A Quo frente a los períodos supuestamente cobrados al empleador moroso, luego contrario a su argumentación sí debe hacerse cargo de dichos períodos no recobrados pues se allanó a la mora del empleador.

Establecido ello, y aunque no fue objeto de apelación, le corresponde a la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta, identificar cuál es la normatividad aplicable en virtud de ese régimen, y si la promotora S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 13 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 de la litis cumplió los requisitos establ ecidos en ella para ser beneficiaria del derecho pensional.

De entrada, se advierte que ciertamente la legislación que debía emplearse es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo concluyó el juzgado de primera instancia, esto por contar la demandante exclusivamente con cotizaciones efectuadas por el sector privado a COLPENSIONES. Ahora, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que para acceder a la pensión de vejez se requiere contar con 55 años, si se es mujer, y tener cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

En el caso de marras, l a demandante cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2002, y logró reunir a diciembre de 2012 un total de 1.117,33 semanas, que corresponden a las 1.035,86 reportadas por COLPENSIONES en el aludido historial laboral, más las 81.47 que deben contabilizarse atendiendo a los períodos en mora; de ahí que cumplió los dos requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.

En lo que atañe a la prescripción aplicada por el juez de primer grado, también se debe impartir aquiescencia, en razón a que la demandante interrumpió el fenómeno extintivo con la presentación de la reclamación administrativa del 28 de septiembre de 2017, pues la demanda la promovió el 20 de abril de 2018, dejando así a salvo las mesadas habidas tres años antes de aquella fecha, esto es, las causadas a partir del 28 de septiembre de 2014.

Así mismo, se confirmará el monto de la pensión, por corresponder al mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo liquidado por el juez de instancia en el numeral tercero de la sentencia, e igual suerte corren con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se generan una vez vence el plazo de los cuatro meses que por ley S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 14 tenía la entidad administradora para el reconocimiento del derecho pensional.

No obstante, la Sala actualizará la condena al pago del retroactivo causado en virtud de lo normado en el artículo 283 del CGP, por lo que a la demandante se le adeuda por concepto de retroactivo causado lo siguiente: DESDE HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2014 09 2025 5 $ 61.600 2014 10 2025 5 $ 616.000 2014 11 2025 5 $ 616.000 2014 12 2025 5 $ 616.000 2014 M14 2025 5 $ 616.000 2015 01 2025 5 $ 644.350 2015 02 2025 5 $ 644.350 2015 03 2025 5 $ 644.350 2015 04 2025 5 $ 644.350 2015 05 2025 5 $ 644.350 2015 06 2025 5 $ 644.350 2015 07 2025 5 $ 644.350 2015 08 2025 5 $ 644.350 2015 09 2025 5 $ 644.350 2015 10 2025 5 $ 644.350 2015 11 2025 5 $ 644.350 2015 12 2025 5 $ 644.350 2015 M14 2025 5 $ 644.350 2016 01 2025 5 $ 689.455 2016 02 2025 5 $ 689.455 2016 03 2025 5 $ 689.455 2016 04 2025 5 $ 689.455 2016 05 2025 5 $ 689.455 2016 06 2025 5 $ 689.455 2016 07 2025 5 $ 689.455 2016 08 2025 5 $ 689.455 2016 09 2025 5 $ 689.455 2016 10 2025 5 $ 689.455 2016 11 2025 5 $ 689.455 2016 12 2025 5 $ 689.455 2016 M14 2025 5 $ 689.455 2017 01 2025 5 $ 737.717 2017 02 2025 5 $ 737.717 2017 03 2025 5 $ 737.717 2017 04 2025 5 $ 737.717 2017 05 2025 5 $ 737.717 2017 06 2025 5 $ 737.717 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 2017 07 2025 5 $ 737.717 2017 08 2025 5 $ 737.717 2017 09 2025 5 $ 737.717 2017 10 2025 5 $ 737.717 2017 11 2025 5 $ 737.717 2017 12 2025 5 $ 737.717 2017 M14 2025 5 $ 737.717 2018 01 2025 5 $ 781.242 2018 02 2025 5 $ 781.242 2018 03 2025 5 $ 781.242 2018 04 2025 5 $ 781.242 2018 05 2025 5 $ 781.242 2018 06 2025 5 $ 781.242 2018 07 2025 5 $ 781.242 2018 08 2025 5 $ 781.242 2018 09 2025 5 $ 781.242 2018 10 2025 5 $ 781.242 2018 11 2025 5 $ 781.242 2018 12 2025 5 $ 781.242 2018 M14 2025 5 $ 781.242 2019 01 2025 5 $ 828.116 2019 02 2025 5 $ 828.116 2019 03 2025 5 $ 828.116 2019 04 2025 5 $ 828.116 2019 05 2025 5 $ 828.116 2019 06 2025 5 $ 828.116 2019 07 2025 5 $ 828.116 2019 08 2025 5 $ 828.116 2019 09 2025 5 $ 828.116 2019 10 2025 5 $ 828.116 2019 11 2025 5 $ 828.116 2019 12 2025 5 $ 828.116 2019 M14 2025 5 $ 828.116 2020 01 2025 5 $ 877.803 2020 02 2025 5 $ 877.803 2020 03 2025 5 $ 877.803 2020 04 2025 5 $ 877.803 2020 05 2025 5 $ 877.803 2020 06 2025 5 $ 877.803 2020 07 2025 5 $ 877.803 2020 08 2025 5 $ 877.803 2020 09 2025 5 $ 877.803 2020 10 2025 5 $ 877.803 2020 11 2025 5 $ 877.803 2020 12 2025 5 $ 877.803 2020 M14 2025 5 $ 877.803 2021 01 2025 5 $ 908.526 2021 02 2025 5 $ 908.526 2021 03 2025 5 $ 908.526 2021 04 2025 5 $ 908.526 2021 05 2025 5 $ 908.526 2021 06 2025 5 $ 908.526 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 2021 07 2025 5 $ 908.526 2021 08 2025 5 $ 908.526 2021 09 2025 5 $ 908.526 2021 10 2025 5 $ 908.526 2021 11 2025 5 $ 908.526 2021 12 2025 5 $ 908.526 2021 M14 2025 5 $ 908.526 2022 01 2025 5 $ 1.000.000 2022 02 2025 5 $ 1.000.000 2022 03 2025 5 $ 1.000.000 2022 04 2025 5 $ 1.000.000 2022 05 2025 5 $ 1.000.000 2022 06 2025 5 $ 1.000.000 2022 07 2025 5 $ 1.000.000 2022 08 2025 5 $ 1.000.000 2022 09 2025 5 $ 1.000.000 2022 10 2025 5 $ 1.000.000 2022 11 2025 5 $ 1.000.000 2022 12 2025 5 $ 1.000.000 2022 M14 2025 5 $ 1.000.000 2023 01 2025 5 $ 1.160.000 2023 02 2025 5 $ 1.160.000 2023 03 2025 5 $ 1.160.000 2023 04 2025 5 $ 1.160.000 2023 05 2025 5 $ 1.160.000 2023 06 2025 5 $ 1.160.000 2023 07 2025 5 $ 1.160.000 2023 08 2025 5 $ 1.160.000 2023 09 2025 5 $ 1.160.000 2023 10 2025 5 $ 1.160.000 2023 11 2025 5 $ 1.160.000 2023 12 2025 5 $ 1.160.000 2023 M14 2025 5 $ 1.160.000 2024 01 2025 5 $ 1.300.000 2024 02 2025 5 $ 1.300.000 2024 03 2025 5 $ 1.300.000 2024 04 2025 5 $ 1.300.000 2024 05 2025 5 $ 1.300.000 2024 06 2025 5 $ 1.300.000 2024 07 2025 5 $ 1.300.000 2024 08 2025 5 $ 1.300.000 2024 09 2025 5 $ 1.300.000 2024 10 2025 5 $ 1.300.000 2024 11 2025 5 $ 1.300.000 2024 12 2025 5 $ 1.300.000 2024 M14 2025 5 $ 1.300.000 2025 01 2025 5 $ 1.423.500 2025 02 2025 5 $ 1.423.500 2025 03 2025 5 $ 1.423.500 2025 04 2025 5 $ 1.423.500 2025 05 2025 5 $ 1.423.500 16 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 17 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 Total Mesadas $ 125.696.817 Por otro lado, aunque por ministerio de la Ley, concretamente de lo previsto en los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, “las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotizac ión para salud, y transf erirlo a la EPS o entidad a la cual este af iliado el pensionado en salud”, y por ende, no se requiere que medie orden judicial para el efecto (SL490 -2022), se autorizará a Colpensiones, en sede de consulta, para descontar lo correspondiente a los aportes en salud, con el fin de transferirlo a la EPS en la que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes reciba los servicios médicos hospitalarios.

Así las cosas, es claro que habrá de MODIFICARSE la sentencia apelada y consultada, para extender la condena hasta la fecha, y para impartir la referida autorización, CONFIRMÁNDOLA en lo demás. Sin costas ante el insoslayable conocimiento d el asunto, en virtud del grado jurisdicción de consulta en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, así: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a l a señora ADELFINA DE JESUS ALDANA DE CERVANTES la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO S DIECISIETE PESO S ($125.696.817), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 28 de septiembre de 2014 y hasta el 3 0 de mayo de S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 18 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 2025, y el que se siga causando hasta que se produzca la inclusión en nómina a la pensionada.

AUTORIZAR a la demandada Colpensiones, para qu e del retr oactivo anterior descuente lo correspondiente a los aportes en sal ud, con el fin de transferirlo a la EPS en la que el beneficiario de la pensión de vejez reciba los servicios médicos hospitalarios”

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada COLPENSIONES en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad a l juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 6 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 1 28 - 0 1 Holguer Abundio Torres 19 Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb8ace91d6a7fffb122aa4a2213d8b9de5aa9868bd2fc92c2bf41ec2be02 39fc Documento generado en 19/06/2025 08:36:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica