REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2019-00732-01 Demandante: Luz Marjorie Giraldo Osorio Demandada: Coofinep Cooperativa Financiera Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización despido injusto Medellín, agosto primero (1) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio contra Coofinep Cooperativa Financiera, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep La señora Luz Marjorie Giraldo Osorio instauró demanda ordinaria laboral contra Coofinep Cooperativa Financiera, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2005, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, consecuencialmente, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
En respaldo de tales pedimentos, su apoderado judicial expuso que la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio y la Cooperativa Financiera de Antioquia S.A., suscribieron contrato de trabajo a término indefinido el 1° de noviembre de 2005, desempeñándose inicialmente como asesora de servicios, posteriormente, directora de agencia, realizando sus funciones hasta el 20 de noviembre de 2017, cuando fue despedida sin justa causa, momento para el cual tenía un salario de $3.040.502 y llevaba más de 12 años en la compañía, teniendo una conducta intachable, sostiene que los motivos que trae la carta de terminación del contrato, no tienen fundamento fáctico y legal, pues se refieren a conductas realizadas por otras personas, sin ninguna prueba aportada en el acta de descargos, no existiendo ningún hecho probado que constituya una violación grave a la ley, contrato o reglamento, presentándose una discriminación por parte de la empresa en el despido.
Manifiesta, finalmente, que la actora presentó derecho de petición a la accionada para que le fuera expedida copia de los textos, videos y audios de la actuación de descargos del día 2 y 8 de noviembre de 2017, pero la compañía se negó a darle dichos documentos. (doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Coofinep Cooperativa Financiera, replicó la demanda, aceptando como cierta la existencia de la relación laboral con la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, en los extremos señalados, los cargos desempeñados por la actora y el salario devengado, afirmado que son falsos los demás hechos, toda vez que a la demandante se le realizó el procedimiento de descargos respetando el debido proceso, por una clara violación de sus obligaciones como directora de una de las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep sucursales de la entidad, estando probados los hechos que motivaron el despido con justa causa, sin que hubiera existido discriminación alguna. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia del derecho, obligación o causa para pedir; pago parcial; buena fe de la demandada; temeridad y mala fe del demandante y la genérica (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de marzo de 2024, declaró que Coofinep Cooperativa Financiera terminó el contrato suscrito con la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio de manera unilateral y sin justa causa el 20 de noviembre de 2017; condenó a Coofinep Cooperativa Financiera a pagar a la demandante la suma de $27.477.129, por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y condenó en costas a la demandada (doc.36, carp.01).
En respaldo de lo anterior, sostuvo el a quo que corresponde a la parte demandada acreditar la existencia de la justa causa que se afirma y que del análisis de la prueba recaudada se tiene que la conducta endilgada a la demandante se centra en haber participado en forma activa en un esquema ilegal de captación de recursos del público o pirámide gestionada u operada a través de internet, al igual que difundir el esquema entre subordinados y compañeros de trabajo, situación que no quedó debidamente acreditada, siendo corta e insuficiente la defensa de la sociedad accionada, que de la prueba documental no se logra avizorar la supuesta investigación adelantada por la entidad, ni los hallazgos de las misma, ni la comisión de la conducta, no se aportó la prueba en debida forma, pese al requerimiento efectuado por el despacho y de la prueba testimonial tampoco se acredita que la demandante haya construido, gestionado, tolerado o promovido un ahorro voluntario, ni se acreditaron situaciones ilegales o de fraudes, entorpecimiento a proceso disciplinario o tolerancia de un prestamista usuario al interior de la demandada, la carta de terminación es abstracta, sin la concreción de hechos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep específicos que permitan establecer los motivos que dan lugar a la terminación del contrato, sumado a ello, no puede pasarse por alto los indicios graves en contra de la demandada derivados de la actitud abiertamente contraria a la ética y la buena fe al momento de realizarse el interrogatorio de parte al representante legal, procediendo entonces la indemnización deprecada, teniéndose presente para la liquidación un salario de $3.040.502 y que no existió discusión respecto del tipo de contrato y los extremos del mismo.
(minuto 00:01 a 38:32, doc.36, carp.01) 1.4.- RECURSO El apoderado de la Coofinep Cooperativa Financiera, impetró recurso de apelación considerando que se presenta una violación al principio de unidad de valoración de la prueba, toda vez que no se valoró la prueba de manera completa, si bien el despacho se sorprende de las actitudes esbozadas por el representante de la entidad financiera, también sorprende, que no se tuvo en cuenta el contenido de los videos de la diligencia de descargos del 2 y 8 de noviembre de 2017, no se realizó ningún pronunciamiento o valoración probatoria, cuando estos videos o diligencias de descargos corresponden a un medio probatorio compuesto, que debió haberse valorado con la respectiva carta de terminación del contrato, destacando que al despacho se le envió el enlace separado para la consulta del video por el tamaño de los mismos, causando sorpresa que la cooperativa en ningún momento evidenció que el juzgado hubiera solicitado el ingreso para conocer dichas grabaciones, y al no haberse inspeccionado dichos videos, no se valoró la prueba, además el despacho no se pronunció respecto de los demás reglamentos de seguridad de la compañía y no solamente el Reglamento Interno de Trabajo, que el contrato de trabajo estipulaban como una falta grave las actuaciones desplegadas por la demandante y si el despacho no pudo acceder a las grabaciones y videos, no se pronunció frente a esa situación, considerando que analizándose los videos se establece que la causal invocada por la cooperativa constituye una falta grave.
Añadió que el juzgado no valoró las contradicciones de la demandante y el testigo, pues lo afirmado por la demandante era negado por el señor Roberto. (minuto 38:56-45:50 doc.36, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, no se pronunció ninguna de las partes. 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la demandada, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, laboró al servicio de Coofinep Cooperativa Financiera, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre 1° de noviembre de 2005 y el 20 de noviembre de 2017.
(págs. 13-14, y 33, doc.01, carp.01) -Que Coofinep Cooperativa Financiera, mediante misiva del 20 de noviembre de 2017, comunicó a la actora la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo (págs.11-12, doc.01, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep ¿Si a la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, efecto para el que habrá que establecer si la trabajadora realmente incurrió en las conductas que le fueron enrostradas por Coofinep Cooperativa Financiera; y si las mismas constituyen justa causa para la terminación del contrato? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual, no se acreditó con suficiencia las conductas endilgadas a la trabajadora, a excepción de la omisión de poner en conocimiento del empleador las acciones que venía desplegando el señor Roberto Gómez Arroyave, omisión que a juicio de la Sala no reviste la suficiente gravedad para configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
De consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.
Por lo tanto, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
Bajo este contexto, el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquel que la doctrina denomina como impropia “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.” (sentencia T445 de 2014) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep En ese orden de ideas el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, o de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibidem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas” (CSJ SL del 26/05/2012, radicado 44155, SL14877-2016, SL18344-2016, SL6662019;
SL1082-2020, SL2842-2022). En ilación con lo anterior, de antaño la jurisprudencia laboral ha entendido que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama y al empleador probar la justa causa, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al exponer: “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”, postura reiterada entre otras en providencias como la CSJ SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL2805-2020;
SL3358-2021. En complemento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, consagran las reglas probatorias de necesidad y carga de la prueba, así: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” 2.6.- CASO CONCRETO 2.6.1.
De la comisión, tipificación y justeza de la falta invocada En el asunto de la referencia está plenamente demostrado que, mediante misiva del 20 de noviembre de 2017, Coofinep Cooperativa Financiera, le notificó a la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba, en los siguientes términos: “Medellín, 20 de noviembre de 2017 Señora LUZ MARJORIE GIRALDO OSORIO C.C. 43206030 Directora de Agencia Coofinep Referencia: Terminación contrato de trabajo con justa causa Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep Por este medio le informamos que la Cooperativa declara terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha de esta comunicación. Esta terminación obedece a la comisión de conductas que implican violación grave de sus obligaciones y prohibiciones y que constituyen justa causa de despido.
Las justas causas que se presentan son las siguientes: 1. Incurrir en conductas violatorias de la ley, su contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y los códigos internos de ética y de prevención del fraude. Se pudo evidenciar que durante el año 2017 ha estado usted participando en forma activa, en un esquema ilegal de captación de recursos de público o pirámide, gestionada y operada a través de internet, y que ha gestionado dicha pirámide durante su jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, al igual que ha difundido el citado esquema entre sus subordinados y compañeros de trabajo.
Esta conducta es ilegal e incompatible con sus funciones como empleada de una entidad financiera y está prevista en la ley, contrato de trabajo y reglamentos internos como justa causa de despido. 2. Incurrir en conductas y realizar actos directamente encaminados a obstaculizar y evitar el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias internas.
Como pudo evidenciarse en las diligencias de descargos llevadas a cabo los días 02 de noviembre y 08 de noviembre de 2017, mintió usted a los directores de talento humano y de auditoría interna, en relación a los hechos indagados sobre la participación de los señores Roberto Gómez Arroyave y Yhon Jairo Gutiérrez Acosta en un esquema de captación ilegal, el cual estaba siendo gestionado por ambos y promocionado y manejado al interior de la oficina Alpujarra de Coofinep que usted dirige.
Como revelaron las declaraciones mintió usted deliberadamente sobre el conocimiento que tenía sobre estos hechos, los cuales le constaban directamente y sobre los cuales mintió en su versión disciplinaria. Esta conducta son una clara violación de sus obligaciones y constituye justa causa de despido. 3. Omisión de reporte de situaciones ilegales de fraude.
Se pudo comprobar que por lo menos desde la última semana de octubre de 2017tenía usted conocimiento de la pirámide gestionada por los señores Roberto Gómez Arroyave y Yhon Jairo Gutiérrez Acosta al interior de la Agencia Alpujarra de Coofinep. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep Está también comprobado que a pesar de dicho conocimiento nunca puso el caso en conocimiento de sus superiores o de las áreas de talento humano, control o auditoria; nunca reportó el caso a los canales de denuncia y nunca realizó acción alguna para poner en con conocimiento del empleador estos hechos potencialmente perjudiciales.
Lo que es peor, está comprobado que deliberadamente y por solicitud del señor Roberto Gómez mintió a los encargados de adelantar la investigación, con la finalidad de ocultar su participación y la de los señores Gómez y Gutiérrez en actividades de captación ilegal. Esta conducta es reprochable, dado que implica un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador y como representante del empleador, al desempeñar un cargo de dirección y manejo. 4.
Permitir la operación de un prestamista usuario al interior de la agencia mayorista de Coofinep. Se pudo evidenciar que desde por lo menos el año 2016 operó con su conocimiento, anuencia y tolerancia una natillera dedicada a gestionar préstamos entre los empleados de dicha agencia, operada por un tercero y de la cual han recibido prestamos los empleados de la agencia central mayorista, incluyéndola a usted misma.
Esta actividad es ilícita, constituye usura y es incompatible con sus funciones en Coofinep y configura una justa causa de despido. Las conductas señaladas implican una grave violación de sus obligaciones y constituyen individual o conjuntamente consideradas, justas causas de despido de acuerdo con las normas que a continuación citamos, entre otras: Código penal artículo 316 en concordancia con los decretos 1981 de 1988 Y 4334 de 2008 La cláusula séptima de su contrato de trabajo El artículo 58 numerales 1, 4 y 5 del CST El artículo 62 numerales 4, 5 y 6 del literal A) Reglamento interno de Trabajo o artículo 8.2 literales a), b), c), e), k) y o) o articulo 8.4 literales h), j), i) y k) o artículo 9.3 literales a), g), k) y n) Código de ética artículo 10.
(…)” (págs.11-12, doc.01, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep Importa relievar que aunque el empleador realizó diligencia de descargos o de versión libre a la trabajadora los días 2 y 8 de noviembre de 2017, no formuló citación escrita, razón por la cual no es posible establecer los hechos por los cuales se dio inició al trámite ni los soportes probatorios que apoyaron la averiguación preliminar iniciada.
En esta misma dirección la demandante no pudo conocer los hechos que dieron lugar al trámite e incluso fue sorprendida al iniciar la diligencia del 02 de noviembre de 2017, cuando se le informa que se encontraba en una audiencia de descargos. No obstante, partiendo de la comunicación antes transcrita, es claro que la cooperativa accionada, endilga a la actora la comisión de cuatro faltas: Primera: “Incurrir en conductas violatorias de la ley, su contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y los códigos internos de ética y de prevención del fraude.
Se pudo evidenciar que durante el año 2017 ha estado usted participando en forma activa, en un esquema ilegal de captación de recursos de público o pirámide, gestionada y operada a través de internet, y que ha gestionado dicha pirámide durante su jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, al igual que ha difundido el citado esquema entre sus subordinados y compañeros de trabajo”.
Respecto a esta conducta no se logró acreditar por la sociedad accionada la existencia del esquema ilegal de captación de recursos del público tampoco cual fue la participación activa de la trabajadora en el mismo, advirtiendo que si bien encuentra la Sala que el juez de primera instancia no revisó los videos aportados por la Cooperativa, correspondientes a las diligencias de descargos o versión libre rendida por la pretensora, lo cierto del caso, es que revisada las grabaciones, tanto la del 02 de noviembre, como la del 08 de noviembre de 2017, no es posible concluir que la señora Giraldo Osorio hubiera tenido participación alguna en un esquema de captación de recursos o pirámide.
Evidenciándose que lo único que se logra acreditar con dicho medio probatorio (doc.04, carp.02), es que el señor Roberto Gómez Arroyave, remitió a la demandante vía WhatsApp, el día 30 de octubre de 2017, es decir, apenas 2 días antes de que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep pretensora rindiera versión o descargos, una información correspondiente a un sistema de recaudo de dinero (pirámide), sin que se hubiera acreditado que la accionante en efecto hubiera participado en la misma, pues ante el cuestionamiento que realizó el señor Gómez Arroyave a Luz Marjorie Giraldo Osorio, de si había leído la información, esta le indicó que no, que más tarde y lo siguiente en la conversación que sostuvieron vía chat hace referencia a un asunto ajeno a los hechos, relativo a un celular.
En adición a lo anterior, se tiene que el representante legal de la Cooperativa accionada, señor Faber Oved Quintero Vanegas, al rendir interrogatorio de parte, (minuto 00:34:35- 01:03:54doc.30, carp.01), dejó en evidencia, que no tiene conocimiento cierto de la razón del despido de la demandante, señalando que la terminación del contrato se dio por unos manejos de una natillera o dineros, sin tener detalles de ello y cuando se le preguntó cómo se había comprobado la ocurrencia de los hechos manifestó “tengo entendido que hubo dos descargos”, asimismo, cuando se le preguntó cuál fue el grado de participación que se acreditó de la demandante, manifestó que no podría decirlo; se le preguntó a qué se refiere la Cooperativa con participación activa en un esquema piramidal, a lo cual no dio respuesta, y finalmente cuando se le preguntó que se había concluido con la investigación frente a la responsabilidad demandante, también fue evasivo.
De otra parte, el testigo Roberto Gómez Arroyave, declaró que no promovió ningún esquema piramidal y que la demandante solo tuvo conocimiento de una propuesta de ahorro voluntario que le hizo a través de un WhatsApp, mensaje que le envió en horario no laboral, que la demandante ni leyó el mensaje y que esa idea no llegó a nada, que la señora Marjorie Giraldo no conoció que él hubiera realizado la misma propuesta a otros trabajadores de la agencia, los cuales, aclara, solo fueron dos y que la pretensora no tuvo ninguna participación, que él mismo le informó al gerente de esa situación porque había mucho ruido y que este simplemente le sugirió que lo no lo hiciera.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep La segunda y tercera conducta indilgada a la actora, las cuales tienen relación entre sí, corresponden a: (2) Incurrir en conductas y realizar actos directamente encaminados a obstaculizar y evitar el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias internas.
Como pudo evidenciarse en las diligencias de descargos llevadas a cabo los días 02 de noviembre y 08 de noviembre de 2017, mintió usted a los directores de talento humano y de auditoría interna, con relación a los hechos indagados sobre la participación de los señores Roberto Gómez Arroyave y Yhon Jairo Gutiérrez Acosta en un esquema de captación ilegal, el cual estaba siendo gestionado por ambos y promocionado y manejado al interior de la oficina Alpujarra de Coofinep que usted dirige.
Y (3) Omisión de reporte de situaciones ilegales de fraude. Se pudo comprobar que por lo menos desde la última semana de octubre de 2017 tenía usted conocimiento de la pirámide gestionada por los señores Roberto Gómez Arroyave y Yhon Jairo Gutiérrez Acosta al interior de la Agencia Alpujarra de Coofinep. Está también comprobado que a pesar de dicho conocimiento nunca puso el caso en conocimiento de sus superiores o de las áreas de talento humano, control o auditoria; nunca reportó el caso a los canales de denuncia y nunca realizó acción alguna para poner en conocimiento del empleador estos hechos potencialmente perjudiciales.
De la diligencia de descargos realizada a la actora el 08 de noviembre de 2017, advierte la Sala que en efecto la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, ocultó información al momento de rendir la declaración inicial el 02 de noviembre, toda vez que en dicha oportunidad se le preguntó si había escuchado a Roberto Gómez invitar a alguna persona a participar en un negocio de captación a lo que respondió que no, y en la diligencia del 08 de noviembre, reconoció que el señor Yhon Gutiérrez, asesor de fuerza de venta externa le contó de algo, que le consignaban y a los 15 días le devolvían la plata, una pirámide, que cuando él le estaba contando pasó Roberto Gómez, el director de venta de fuerza externa, y le dijo que después le contaba, señalando que Roberto Gómez, le dijo que había hablado con el gerente y que le había dicho al gerente que solo le había compartido eso a Yhon Gutiérrez, que él le dijo que no dijera que él le había comentado, porque de pronto se quedaba sin trabajo, sosteniendo, que ella se había dado cuenta de la existencia de la pirámide el 30 de octubre, cuando Roberto le mandó el mensaje por WhatsApp, indicando además que no sabe si algún otro empleado de la agencia recibió la invitación por parte de Roberto, que no sabe si Yhon Gutiérrez estaba metido en la pirámide y en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep últimas, que no sabe bien de que se trata por qué no leyó el mensaje que le envió Roberto al WhatsApp. De lo referenciado por la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, es claro que faltó a la verdad en la versión que rindió el 2 de noviembre, dado que si conoció de la actividad que estaba promoviendo el señor Roberto Gómez, por la información que le remitió el implicado y por el comentario que le hizo el señor Yhon Gutiérrez, estando igualmente acreditado, que no informó tal situación al empleador, sin embargo, de ello no se deriva que haya tenido la intención de obstaculizar o evitar el adelantamiento de una investigación disciplinara, cuando, se recalca, ni siquiera fue citada e informada previamente de la diligencia. Pues bien, en el interrogatorio la gestora del proceso (minuto 00:05:3100:34:03doc.30, carp.01 indicó que Roberto alguna vez le dijo que se metiera a un ahorro, que podía ahorrar $20.000 semanales, que podía traer amigos, que era con unos compañeros de la universidad o unos familiares, haciendo alusión a una especie de natillera y no un esquema de captación ilegal como lo refirió en los descargos.
Pese a lo anterior, se itera, que la existencia del sistema de captación ilegal de dinero conocido como “pirámide”, no pudo ser establecida en el proceso más allá de la propuesta formulada vía WhatsApp a la demandante. En este contexto solo está acreditado que la trabajadora ocultó información al empleador en relación con la referida conversación sostenida vía chat con el señor Gómez Arroyave y el comentario del señor Yhon Gutiérrez, relievándose que esta conducta es concomitante con los descargos y por lo tanto posterior a la conducta por la cual debió ser citada.
Finalmente, respecto de la cuarta conducta “Permitir la operación de un prestamista usuario al interior de la agencia mayorista de Coofinep. Se pudo evidenciar que desde por lo menos el año 2016 operó con su conocimiento, anuencia y tolerancia una natillera dedicada a gestionar prestamos entre los empleados de dicha agencia, operada por un tercero y de la cual han recibido Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep prestamos los empleados de la agencia central mayorista, incluyéndola a usted misma”, debe indicarse que no existe elemento acreditativo que dé cuenta de dicha situación y sobre la misma, nada se indagó en las diligencias del 02 y 08 de noviembre de 2017.
Ahora bien, la demandante confesó en el interrogatorio de parte haber hecho un préstamo en una natillera por un $1.000.000, cuando estaba en la agencia de la Mayorista, sin embargo se desconoce la fecha, quien es el tercero y si la actividad se desplegó al interior de la agencia Mayorista a efectos de establecer si ese hecho está relacionado con la conducta endilgada.
En suma, la única conducta probada parcialmente es la omisión de comunicación a su empleador de la actuación de sus compañeros Roberto Gómez Arroyave y Yhon Gutiérrez 2.6.2. De la tipificación como faltas de la conducta acreditada. Para determinar si la conducta en la cual incurrió la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo y conforme a los preceptos invocados por el empleador, la Sala memora que el Código Sustantivo del Trabajo prevé: “ARTICULO
58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” (…) 4.
Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Y el artículo 62 ibidem señala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep “ARTICULO
62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: (…) 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” Sobre la hermenéutica del citado numeral sexto del texto normativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “… “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo (…)’ (CSJ SL del 28/08/2012, radicado 38855, que evoca la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1973, y que ha sido reiterada en las sentencias SL8028-2014, SL-12438-2018, SL19449-2017, SL1920-2018, SL1818-2023).
De igual forma, el Reglamento Interno de Trabajo de Coofinep, (págs. 28-35, doc.16, carp.01) establece en el artículo 8.2 literales a, b, c, e, k y o; las obligaciones especiales del trabajador, entre ellas: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep a. Realizar personalmente las labores que le han sido asignadas, en forma eficiente, oportuna y diligente. b. Obrar con buena fe y lealtad en sus relaciones con Coofinep, los asociados y compañeros de trabajo. c. Acatar este reglamento y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular o general le imparta la Cooperativa o sus representantes. e. Observar, respetar y aplicar en forma diligente las medidas y órdenes relativas a la prevención de riesgos asociados a la actividad financiera que desarrolla la Cooperativa. k. Comunicar oportunamente a la Cooperativa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. o. Las demás obligaciones establecidas en las leyes, los contratos celebrados, este reglamento y los demás reglamentos de la Cooperativa.
Así mismo, el artículo 8.4 del citado reglamento, contempla como prohibiciones al trabajador: h. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo. i. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse. j. Usar los útiles, elementos o herramientas suministradas por la Cooperativa en objetivos distintos del trabajo contratado. k. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros o la de sus superiores, o amenace o perjudique los bienes y las instalaciones de la Cooperativa.
“El régimen disciplinario no es de forzosa aplicación, y en ningún caso limita la facultad que tiene la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente de acuerdo a la ley.” Más adelante el mismo reglamento, en el artículo 9.3, establece las faltas disciplinarias graves que dan lugar a la terminación del contrato, consignando: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep a. El incumplimiento o violación grave o reiterado de los deberes, obligaciones y prohibiciones que incumben en forma general al trabajador de acuerdo al contrato de trabajo, este reglamento y los artículos 58 y 60 del C.S.T. g. La comisión de cualquier acto delictivo, la asociación o sindicación relacionada con este tipo de actos o la imposición de sanciones penales al trabajador por hechos ocurridos antes o durante la vigencia del contrato de trabajo. k. El incumplimiento o violación de las medidas de seguridad física, electrónica, informática o de otro tipo establecidas por COOFINEP. n. La violación de los deberes o prohibiciones establecidos en el código de ética y en el código de buen Gobierno, especialmente aquellas relacionadas con la prevención y manejo de conflictos de interés. Y en el contrato de trabajo, se estipuló en la cláusula séptima, las justas causas para terminación unilateral del contrato por el empleador en los siguientes términos: “Sin justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Art. 7° del Decreto 2351/65 y además, por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formaran parte integrante del presente contrato.
Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato”. Anotando finalmente, que, si bien se hace referencia también al manual de ética y el código de buen gobierno, como soportes normativos de la falta, estos documentos no fueron aportados al expediente.
De lo anterior, educe la Sala, que la conducta que se acreditó en el presente trámite y en la cual incurrió la promotora del proceso, omisión de comunicación al empleador de la conducta de los señores Roberto Gómez y Yhon Gutiérrez, dirigida a una presunta captación ilegal de dinero, está tipificada como falta en la medida en que comporta el incumplimiento de una de las obligaciones especiales que le asistía a la trabajadora conforme al numeral 5 del artículo 58 del Código Sustantivo de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep Trabajo y el literal k) del artículo 8.2 del Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, no está expresamente calificada como falta grave, en tanto que no puede encuadrarse en las faltas reseñadas en el artículo 9.3 del citado reglamento. 2.6.3.
De la gravedad de la falta Al no estar la conducta de la pretensora tipificada como grave, corresponde a esta Corporación evaluar la conducta de la demandante y calificar su gravedad, pues como se expuso en líneas anteriores, tratándose de la hipótesis Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, la gravedad de la conducta debe discutirse en sede judicial.
Importa recordar, además, que la calificación de la falta como grave por el empleador en los instrumentos normativos internos no ata al fallador, a quien le corresponde, en todo caso, la valoración de la misma, tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL 2857 de 2023, antes citada. “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» De consiguiente avocado el juicio valorativo de la conducta la Sala colige que la falta cometida por la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio, al omitir información en la diligencia de descargos del 02 de noviembre de 2017 y al no reportar al empleador la situación que conoció y que relacionan al señor Roberto Gómez en una presunta captación ilegal de dinero, si bien resulta reprochable, máxime si se tiene en cuenta Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep que la actora fungía como directora de oficina, no reviste la gravedad suficiente para finiquitar un vínculo laboral que se había mantenido vigente por 12 años, estimándose que no es posible calificar la conducta de la demandante como un incumplimiento grave y por ende constitutivo de justa causa de despido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo probado, la actora solo tuvo conocimiento de que el director de fuerza externa ofreció la participación a un esquema ilegal de ahorro el 30 de octubre de 2017, y en esa misma fecha, el señor Yhon Gutiérrez le realizó un comentario al respecto, sin que, como se indicó antes, esté acreditada la participación de la demandante en tal esquema, ni su conocimiento sobre ofrecimiento de este esquema de ahorro a otros empleados de la agencia Alpujarra.
Adicionalmente, según se indica en el acta de descargos del 02 de noviembre de 2017, a la accionante se le realizó la citación verbal a tal diligencia el 01 de noviembre de 2017, tan solo dos días después de que recibió el WhatsApp del trabajador implicado, pudiéndose concluir que el empleador tuvo conocimiento de las actuaciones del señor Roberto Gómez, casi al mismo tiempo que la demandante y en tal sentido, la demandante no tuvo un plazo razonable para poner en conocimiento del empleador la actividad ofrecida o desarrollada por el señor Gómez, aunado a que tal omisión no resultaba ya relevante, pues en últimas el empleador conoció por otros medios, que se desconocen, la falta que presuntamente venía cometiendo el señor Roberto Gómez y de la cual omitió informar la actora.
De otra parte, si bien la demandante en la versión libre recibida el 02 de noviembre no informó de ese conocimiento, lo cierto es que el 08 de noviembre de 2017, cuando se llevó a cabo la segunda diligencia de descargos sí informó del conocimiento que tenía sobre la situación, sin que en este proceso se hubiera probado que en esa segunda oportunidad ocultó información, obstaculizó la investigación o mintió al empleador.
Por el contrario, permitió el acceso a su WhatsApp personal, para comprobar la fecha y el ofrecimiento que le realizó el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep señor Roberto Moreno por ese medio, información que legalmente no estaba obligada a suministrar.
Itera la Sala, que la conducta surge de la primera diligencia de versión libre que le fue recibida a la trabajadora y no corresponde a los hechos previos por los cuales debió ser llamada a descargos. En este contexto, para la Sala la falta, que evidentemente existió, no puede ser calificada como grave y constitutiva de justa causa de despido, habiendo ameritado otra clase de sanción y por ende la cooperativa accionada demandada está obligada a reconocer a la trabajadora la indemnización por despido injusto, regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo dispuso el a quo, habida cuenta que no se discute el quantum de la liquidación..
En glosa de todo lo anterior, la sentencia condenatoria de primera instancia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00732-01 Luz Marjorie Giraldo Osorio Vs. Coofinep por la señora Luz Marjorie Giraldo Osorio contra Coofinep Cooperativa Financiera, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22