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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00219-02 DR ACOSTA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA

1. CLEOFELINA GUEVARA ROMERO y GABRIEL ANDRÉS TOCHOY CORDERO. LESLIE MERCEDES STIPEK ÁLVAREZ y DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud allegada por los demandantes a través de escrito del 15 de septiembre de 2025, donde pidieron la «aclaración de la sentencia de segunda instancia» (hoja 2, archivo 010SolicitudDeAclaracion\ 002SegundaInstancia), en relación con «ordenar cancelar el registro de la demanda» en el «folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40094567», ya que era perentorio «el desglose de todos los documentos que se incorporaron en la demanda», por lo que no debían revocarse «los numerales quinto y sexto» de la decisión del a quo (hoja 3, ib.). 2.

Antes que nada, el artículo 285 del Código General del Proceso enseña que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3.

Bajo ese entendido, la remoción del registro de la acción en el certificado de libertad y tradición del bien es la consecuencia lógica del decaimiento de las pretensiones de la pertenencia, y suprimirla de la decisión fue un lapsus calami porque se incluyó el número 5 en los puntos que se revocaron de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; pero, la solución a ese dislate no está en la aclaración sino en la corrección por alteración de palabra –inclusión de un número en este caso- en la parte resolutiva de la sentencia, la cual procede aun de oficio y en cualquier tiempo (art. 286 CGP). 4.

En cuanto al desglose de los documentos (numeral 6 según lo pedido), esa instrucción no estuvo en la parte motiva de la sentencia apelada. La juez de instancia dijo expresamente, como bien lo pusieron de presente los Guevara Tochoy en su memorial, que «no, aquí no, esto es un expediente digital». (hoja 3, ib.) (min. 02:22:54, Radicación Interna: # 6599 R.A.B. # 11001310300620190021902 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil archivo 73VideoAudiencia03\C01Principal\001PrimeraInstancia).

En su lugar, el mencionado apartado ordenó la entrega del bien por los demandantes a los reconvinientes (min. 02:23:04, ib.) y eso fue lo que se revocó. Entonces, no solo el ordinal difiere de lo alegado por los pretensores, sino que su remoción fue correcta en virtud de que no se consideró procedente la restitución del bien en los términos dispuestos por la juez de instancia. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración incoada, y en su lugar, corregir la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, en el sentido de excluir la mención del numeral 5 de esa decisión entre los que fueron revocados por la segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P. Notifíquese, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 2 Radicación Interna: # 6599 R.A.B. # 11001310300620190021902 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 550887cae4810b97ec4d72b4ceda87b6b18d4e4dd14b6de020f1c0c1d5daca7d Documento generado en 23/09/2025 02:37:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Radicación Interna: # 6599 R.A.B. # 11001310300620190021902