RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 005001310500220210036301 DEMANDANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ASUNTO: CONSULTA DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: PENSIÓN DE VEJEZ – DEBER DE COLABORACIÓN DEL EMPLEADOR EN LA EMISIÓN DEL BONO TIPO A SENTENCIA: Nro. 011 Medellín, Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA con ocasión de haberse proferido la sentencia proferida el 12 de octubre del año 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El DEMANDA señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con el fin de que se le reconozca como beneficiario del pago del bono pensional entre el 07 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 1996 conforme al CETIL, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos con ocasión al bono pensional, capitalizado, actualizado e indexado, al pago de los intereses moratorios, entre otras.
En respaldo de sus pretensiones el actor expuso que nació el 26 de diciembre de 1954 que para la fecha de presentación de la acción contaba con 67 años, que se afilió al sistema pensional en el RAIS, que, en febrero del año 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada por la AFP PROTECCIÓN S.A. por no cumplir los requisitos de ley, en consecuencia, procedió a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, por un monto total de $81.047.007 Manifiesta que el día 26 de diciembre de 2019 la AFP PROTECCIÓN S.A., lo requiere mediante escrito con radicado número CO02VO0171 – 70117477, notificándole que debía reintegrar la devolución de saldos, toda vez que, existe un bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia entre el 07 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 1996, lo anterior, para proceder por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Como el demandante ya no contaba con el dinero, la AFP le manifestó que el reconocimiento de la pensión mínima de garantía no era posible reconocerla hasta tanto se efectuara la devolución. Manifiesta adicionalmente, que presentó acción de tutela el día 10 de marzo de 2020 solicitando se declare la vulneración del derecho a la seguridad social por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A al no conceder la pensión de vez ni la devolución de saldos, tutela que fue negada por el Juzgado 004 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 1.2 CONTESTACIÓN AFP PROTECCIÓN S.A. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. aceptó como ciertos unos hechos, y negó otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso la excepción previa que denominó falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva para que se vinculara al proceso a la Gobernación de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional por ser cuota partistas en el bono pensional que se reclama, propuso las excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de la Obligación ii) Hecho de un Tercero, iii) Cobro de lo no debido iv) Buena fe de la demandada v) Compensación vi) Irrenunciabilidad de la pensión de vejez vii) Prescripción viii) Pago ix) Innominada.
Basó su oposición en el entendido del principio de irrenunciabilidad de la pensión de vejez, manifestó que desconocían los tiempos faltantes laborados por él en la Gobernación de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional, pues de lo contrario hubiera adelantado el proceso de normalización de historia laboral, pudiendo evidenciar que, con estos tiempos faltantes, el afiliado cumpliría los requisitos para obtener la pensión de vejez.
Manifiesta la AFP PROTECCIÓN S.A. que el ocultamiento de información en la aprobación que realizó el actor de su historia laboral los indujo al error, quien solo pudo advertir que el demandante tenía el capital para financiar su pensión, posterior al año 2019 cuando este solicitó adicionar la devolución de saldos. 1.3 TRAMITE PROCESAL Una vez contestada la demanda por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. se presentó además de la excepción previa que denominó falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, presentó demanda en Reconvención en contra del Accionante JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO con el fin de lograr el reintegro de los valores que esta AFP le pagó por concepto de devolución de saldos, con los rendimientos financieros.
Mediante auto del 11 de mayo de 2020 el a quo resolvió vincular en calidad de litisconsorcio necesario al Ministerio de Defensa y al Departamento de Antioquía, así mismo admitió la demanda en reconvención. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. El demandante contestó la demanda en reconvención aceptando unos hechos y negando otros, propuso excepciones previas y de mérito entre ellas la Irrenunciabilidad de la pensión de Vejez.
La Gobernación de Antioquia Contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aceptó como ciertos todos los hechos, manifestó que, de acuerdo al CETIL, durante el tiempo servido por el señor Arango Castaño en el departamento de Antioquia, hubo una interrupción de veinte días. Adicionalmente, el periodo comprendido entre el 01/10/1995 al 28/02/1996 está a cargo de Pensiones de Antioquia, y que, por lo tanto, sólo estaría a cargo del ente territorial el periodo comprendido entre el 07/05/1984 al 30/09/1995 y entre el 01/03/1996 al 31/12/1996, con 20 días de interrupción, presentó la excepción previa de integración del litis consorcio necesario con Pensiones de Antioquia, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.
El Ministerio de Defensa por su parte contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aceptó como ciertos unos hechos, y manifestó no constarle otros, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Baso su defensa principalmente al manifestar que los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social, tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión, que la caja pagadora repetirá ante las entidades obligadas a pagar el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda en consideración al tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades.
Alega que sobre quien recae la obligación de emitir los bonos pensionales a que haya lugar cuando una persona hubiere laborado al servicio de la Nación es la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará efectiva la emisión del bono pensional al que haya lugar, previo trámite que realice la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el interesado.
Posteriormente, mediante auto del 28 de junio de 2022 el juzgado de instancia ordenó vincular a PENSIONES DE ANTIOQUIA, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones manifestando ser responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN S.A, precisó que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el periodo del 01-10-1995 al 28-02-1996 si se le atribuye a Pensiones de Antioquia, este no se financia con bono pensional por ser inferior a 150 semanas;
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. además, el Departamento de Antioquia debe constituir un título actuarial a favor de esta entidad por las cotizaciones que no realizó. Manifestó que una vez verificada la historia laboral del señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, se encontró que efectivamente laboró en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde del 07 de mayo de1984 hasta el 31 de diciembre de 1996, tiempo por el cual responde el empleador DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, dado que el demandante nunca fue afiliado a PENSIONES DE ANTIOQUIA, que no existen cotizaciones, ni está en el cálculo actuarial de esta entidad.
Alegó que debe corregirse el CETIL ya que es el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es quien responde por todo el periodo comprendido desde el 07 de mayo de1984 hasta el 31 de diciembre de 1996, propuso las excepciones que denominó Inexistencia de la obligación, buena fe, exoneración de costas procesales, falta de legitimación en la causa por pasiva.
Una vez trabada la Litis, se dictó sentencia condenatoria, la misma fue apelada por la AFP PROTECCIÓN S.A. y se ordenó la Consulta en favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA. Conocido el proceso en segunda instancia, el tribunal el 18 de octubre de 2022 ordenó sanear el proceso vinculando a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual se notificó el 21 de octubre de 2022, entidad que guardó silencio.
El 24 de febrero de 2023 la AFP PROTECCIÓN S.A. desistió del recurso de apelación conforme a la orden emitida por la Corte Constitucional Sala Tercera de Revisión mediante sentencia T451 de 2022 del 12 de diciembre de 2022, en cual se ordenó el estudio de fondo de la solicitud de pensión de vejez del aquí accionante, de dicho desistimiento se corrió traslado a las demás partes por el termino de tres días, guardando todas ellas silencio.
Por lo anterior solo está pendiente de resolver la consulta a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 12 de Octubre del año 20221 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN Y PAGO PARCIAL formulada por PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez desde la fecha en que cumplió 62 años, esto es, el 26 de diciembre de 2016 y con fecha de disfrute a partir del 1 de septiembre de 2018 y en consecuencia deberá la AFP PROTECCIÓN S.A, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informarle las modalidades de pensión a las cuales puede acceder de acuerdo al saldo de la cuenta de ahorro individual, teniendo en cuenta la devolución del saldos de $80.743.504 debidamente indexada y en caso de no contar con el capital suficiente, realizar el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima, mientras adelanta las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás entidades encargadas de emisión y o aporte de bono o título pensional y de actualización de la historia laboral del afiliado.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a descontar de los valores que reconozca por concepto de pensión de vejez en la modalidad que se otorgue al señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.117.477 la suma de $ 80.743.504 debidamente indexado correspondiente a la devolución de saldos realizada al demandante el 15 de febrero de 2018 y hasta el momento en que se realice el pago y en caso de superar el valor de la compensación al retroactivo al que el demandante tiene derecho, y de no llegar a un acuerdo de pago en el saldo, con base en el principio de equidad, dispone el despacho que se le deberá cancelar al demandante el 50% de la mesada pensional, hasta tanto cubra el saldo, sin intereses.
Igualmente se autoriza a PROTECCIÓN S.A, realizar los descuentos en salud, de conformidad con el art. 143 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Defensa, realizar las actuaciones, emitir las certificaciones y proferir los actos 1 CD 1 - 039AudienciaTerceraParte Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. administrativos correspondientes, dentro del trámite de reconocimiento de pensión de vejez o garantía de pensión mínima, que adelantará PROTECCIÓN S.A, para tal efecto, se le concede un término de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Teniendo en cuenta que salieron avante parcialmente las pretensiones y excepciones dentro del presente proceso no se impondrá condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 365-5 del CGP. Para determinar los resuelto el señor juez, si bien lo pretendido era la devolución de saldos, se determinó por parte del despacho que le asistía al accionante era el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o garantía de pensión mínima, por cuanto la irrenunciabilidad a la seguridad social y en cuento al carácter subsidiario de la devolución de saldos, pues quedó demostrado que el demandante contaba con 1503.29 semanas y que cumplió 62 años el 26/12/16, pues computó todas las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes pensionales, el tiempo de servicio como servidor público, incluyendo los exceptuados, el tiempo de servicio con empleadores que antes de la ley 100 del 93, entre otros. 1.5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La orden emitida en contra del Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Defensa se dio en el sentido de realizar las actuaciones, emitir las certificaciones y proferir los actos administrativos correspondientes, dentro del trámite de reconocimiento de pensión de vejez o garantía de pensión mínima, que adelantará la AFP PROTECCIÓN S.A. 1.6 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico: ¿Sí con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., el Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Defensa deben realizar alguna actuación, emitir certificaciones y proferir actos administrativos dentro del trámite de reconocimiento de pensión del demandante? 2.2 NORMAS APLICABLES AL CASO Decreto ley 1299 de 1994, Decreto 1833 de 2016, Decreto 1748 de 1995, del Decreto 510 de 2003, Ley 100 de 1993, entre otras. 2.3 TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual deberá el Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Defensa tomar parte activa en el trámite de reconocimiento de la pensión del señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO conforme a ser el Departamento de Antioquia la entidad emisora y la Nación Ministerio de Defensa la entidad contribuyente. 2.4 CASO CONCRETO En el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de la prueba obrante en el expediente se tiene que: El señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO nació el día 26 de diciembre de 1954 tal y como consta en su cedula de ciudadanía. Que el señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO cumplió 62 años el 26 de diciembre de 2016. Que el señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO acreditó un total de 1503,29 semanas cotizadas, sin embargo, no se pudo determinar dentro del proceso el valor ahorrado en su cuenta individual. Que el señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO recibió la suma de $80.746.504 por concepto de devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, conforme lo confianza la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda. Quedó probado que el señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde el emisor del cupón principal es la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en el que adicionalmente, participa como CONTRIBUYENTE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con su respectivo cupón a cargo. Que la fecha de redención del bono lo fue el 26 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Que la AFP PROTECCIÓN S.A. el 26 de diciembre de 2017 solicitó a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales en representación de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO la emisión y redención (pago) del bono pensional del señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, petición que fue atendida mediante la Resolución No. 17577 de fecha 25 de enero de 2018 (cupón principal y cupón a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES). Que con posterioridad a la emisión y redención (pago) del bono se acreditaron nuevos tiempos como lo fue servicio militar obligatorio, el cual es certificado y asumido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL No. 201905899999003000880007 de fecha 2 de mayo de 2019) y tiempos laborados en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL No. 202205890900286000240096 de fecha 23 de mayo de 2022). Que en el primer bono se liquidaron 473 semanas (que se tuvieron en cuenta inicialmente) pasando a 1.009 semanas, variación que generó un cambio en la fecha de corte, la composición porcentual del emisor la Nación y el contribuyente Colpensiones, al igual que la recomposición de las cuotas partes con el ingresó de un nuevo emisor DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y un contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo cual generó un bono pensional COMPLEMENTARIO a favor del señor ARANGO CASTAÑO y un cupón negativo a favor de la Nación y Colpensiones, tal y como se puede observar en la liquidación provisional de fecha 29 de septiembre de 2022. Que el emisor del bono pensional DEPARTAMENO DE ANTIOQUIA y el contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la fecha (29 de Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. septiembre de 2022) NO han informado al Sistema mediante algún acto administrativo ha Emitido y Redimido el bono pensional del mencionado señor.2 Al discernir el despacho en la parte motiva de la sentencia al dar las ordenes a la Gobernación de Antioquia y al Ministerio de Defensa en la sentencia expuso: “Finalmente en lo relacionado con el Departamento y la Nación Ministerio de Defensa, se les conminará para que realicen las cuestiones necesarias dentro del trámite de reconocimiento pensional del demandante y no se profiriera orden alguna en contra de Pensiones de Antioquia, porque si bien el Departamento de Antioquia indicó en la contestación de la demanda estuvo un tiempo afiliado a dicha entidad entre el 01 de octubre del 95 al 28 de febrero del 96, considera el despacho que le asiste razón al apoderado de Pensiones de Antioquia, cuando afirmó que conforme al artículo 52 de la ley y antes del 93 y a partir de su vigencia, no podía el demandante para el primero octubre del 95, estar afiliado dicha entidad en tal medida, dicho tiempo está a cargo del Departamento de Antioquia, y por demás ese tiempo está certificado el servicio de la entidad territorial con su respuesta a la demanda, como dice evidencia la página 45 y siguientes de la respectiva contestación.” El artículo 7 del Decreto 510 de 2003 a establecido “… Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998,” El Decreto 1299 de 1994, Reglamentado por el Decreto Nacional 2337 de 1996, por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, establece en su artículo primero: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
(…) La AFP PROTECCIÓN S.A. además de administrar la cuenta individual de ahorro del accionante para construir la pensión, adelanta la gestión integral ante todos los 2 CD 1 – 026RespuestaOficioMinisteriodeHacienda29sep22 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. involucrados, para lograr la emisión de los Bonos Pensionales coordinando todos los trámites para la liquidación, emisión, expedición, y redención. En el proceso de emisión del Bono Pensional el afiliado juega un rol determinante, pues es la única persona que conoce la información de la Historia Laboral.
Adicionalmente para la liquidación de los bonos tipo A modalidad 2 es necesario conocer el salario del demandante cotizado para el 30 de junio de 1992. Para efectuarse el reconocimiento de la pensión del señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO se tiene derecho a la liquidación, emisión, expedición, y redención del Bono pensional, situación que no amerita reproche pues el demandante laboró para el Departamento de Antioquia entre el 07 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 1996 con interrupciones y tiempos laborados en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL No. 202205890900286000240096 de fecha 23 de mayo de 2022, además que el demandante estuvo prestando servicio militar entre el 12 de febrero de 1974 y el 30 de enero de 1976 tiempo que es certificado y asumido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL No. 201905899999003000880007 de fecha 2 de mayo de 2019.
Debe entonces acogerse la tesis de que le asiste razón al señor juez al haber ordenado al Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Defensa, realizar las actuaciones, emitir las certificaciones y proferir los actos administrativos correspondientes, dentro del trámite de reconocimiento de pensión, pues es claro en el presente caso que se debe liquidar, emitir, expedir, y redimir un bono pensional complementario en el cual existe una recomposición de las cuotas partes por el emisor DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y por el contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y que para tal fin la AFP PROTECCIÓN S.A., deberá establecer la historia laboral del afiliado y solicitar a estas entidades que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el cálculo del bono pensional.
Además, deberá solicitar al emisor la liquidación provisional del bono y comunicarse a los contribuyentes su participación como cuota partistas, utilizando información confirmada directamente por su empleador o entidad encargada de certificar la historia laboral del afiliado. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Inclusive en el Decreto 1833 de 2016 se establecieron responsabilidades del emisor de los bonos, y en el Decreto 1513 de 1998 en su artículo 22 se estableció el procedimiento para una solicitud de trámite de bono así: Artículo 22.
Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.
Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Es decir, según lo anterior es deber de las entidades DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL colaborar en establecer la historia laboral, confirmar, modificar o negar toda la información laboral, entre otras acciones, dando una respuesta oportuna, y dentro de los términos establecidos para ello, pues de no ejecutarse sus obligaciones en tiempo oportuno entorpecerían no solo el cumplimiento de la orden emitida, sino que se violarían Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia RAD.: 005001310500220210036301 ACCIONANTE: JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. derechos fundamentales del actor como lo son al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por lo que se confirmaré la sentencia. 2.8 COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse resuelto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA: CONFIRMAR La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de octubre del año 2022, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia