Verbal: Pertenencia Demandante: Plácido Romano González Demandado: María Verónica Vargas de Pulido y otro. Exp.11001310303620190020902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por un tercero en contra del auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, asunto allegado a esta Corporación el 16 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 7 de mayo de 2019 1 se admitió la demanda de pertenencia de Plácido Romano González contra María Verónica Vargas de Pulido, Juan Emigdio Pulido Páez y personas indeterminadas. 2. En la vista de la audiencia inicial, el señor José Ignacio Rojas, tercero que indicó ser acreedor inscrito en el folio de matrícula N° 50C-1120299, pidió el uso de la palabra para interrogar al demandante, ante lo cual la juez de primer orden, le negó la solicitud en consideración de que aquel no ostentaba la condición de demandado o acreedor hipotecario, que le permitiera interrogar al demandante, máxime cuando el incidente por él 1 Documento digital 07AutoAdmisorio, Subcarpeta 1.
Cuaderno 1 – Principal, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 11001310303620190020902 1 formulado ya había sido desatado; acto seguido, éste solicitó declarar la nulidad de lo actuado, apoyado en la causal del numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., pues de lo escuchado en la diligencia, se manifestó que la demandada María Verónica Vargas de Pulido había fallecido, razón por la cual debió enterarse a sus herederos, situación que genera una vulneración a los “derechos de un tercero” 2. 3.
La juez de primer grado negó la petición, tras señalar que, para la prosperidad de la causal invocada, no bastaba con enunciar los hechos y relacionarlos con ésta, sino que también debía acreditarse la legitimación para proponerla, interés jurídico que no se hallaba demostrado dentro de las presentes diligencias, en tanto no allegó ningún documento que lo acreditara como heredero o sucesor de la señora Vargas de Pulido3. 4.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, para lo que adujo que, “no entendía como la juez de primera instancia continuaba insistiendo en darle curso a este proceso, cuando se estaban violando no sólo sus derechos, sino también los de terceros dentro del proceso”, pues el mismo demandante había “confesado” el fallecimiento de la demandada María Verónica Vargas de Pulido al resolver el interrogatorio; ante lo cual la funcionaria judicial, concedió la alzada propuesta.
CONSIDERACIONES 1. La institución del debido proceso tiene como propósito establecer las garantías jurídicas necesarias para la protección de las personas respecto de los actos arbitrarios, otorgándole los medios idóneos y las oportunidades suficientes de defensa para lograr la aplicación justa de las leyes, las normas y los reglamentos; entre ellos, el instrumento de las nulidades en las que puede incurrirse en la tramitación del proceso, cuyo régimen se encuentra presidido por los principios de la taxatividad o Documento digital 30 Audiencia31deagostode2020, Subcarpeta 1.
Cuaderno 1 – Principal, Carpeta PrimeraInstancia, min 50.56 aprox. 3 Documento digital 30 Audiencia31deagostode2020, Subcarpeta 1. Cuaderno 1 – Principal, Carpeta PrimeraInstancia, min 52.47 aprox. 2 Exp. 11001310303620190020902 2 especificidad, la protección a la parte agraviada con el vicio de la actuación, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la misma, cuando ello es posible conforme a la ley. 2.
Sobre el tema de la proposición de las nulidades, debe recordarse que frente a petición de esa estirpe el juez de conocimiento puede, entre otras conductas, (i) ordenar el trámite incidental con práctica de pruebas, (ii) resolver de fondo previo traslado si no se requiere el decreto de pruebas, o (iii) rechazarlo de plano cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el estatuto procesal o la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; se propongan después de saneadas; o por quien carezca de legitimación. 3.
Escrutado el material adosado al plenario, advierte esta Sala Unitaria que será confirmada la decisión atacada, conforme se procede a explicar: 3.1 Los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso constituyen el desarrollo legislativo del principio constitucional del debido proceso, normas que establecen las causales legales con suficiente entidad tuitiva del citado postulado como quiera que de manera expresa censura el posible desconocimiento de los cuatro pilares del debido proceso, que son el juez competente, el derecho de defensa, el respeto por la cosa juzgada y la observancia de las formas procesales, las cuales deben plantearse en el interior del proceso y en la oportunidad debida. 3.2 Siendo así las cosas y, teniendo como fundamento de la eventual nulidad el numeral 8° de la norma antes citada, dado que el impugnante no hace parte del extremo pasivo, ni representa a los posibles herederos, en tanto indicó ser acreedor quirografario de una deuda que tiene el señor Juan Emigdio Pulido Pérez (uno de los titulares de dominio del bien) y, a quién se le embargó una cuota parte del inmueble báculo de la acción de usucapión, se vislumbra que éste carece de legitimación para interponerla, pues la causal aplica “cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás Exp. 11001310303620190020902 3 personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellos que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ”; punto respaldado a voces del inciso 3° del artículo 135 del C.G.P. que enuncia que "la nulidad por indebida representación o emplazamiento solo podrá alegarse por la persona afectada". 4.
De lo expuesto se desgaja que el recurrente carece de interés y de legitimación para formular la nulidad que informa el cargo, pues éste no ha sufrido agravio con el vicio procesal que denuncia, ya que, en el evento de haberse estructurado este motivo, la lesión recaería sobre los derechos de los sucesores o herederos de la señora María Verónica Vargas de Pulido, contra quien se promovió el respectivo proceso de pertenencia, en tanto que después de la diligencia se comprobó que aquella si había fallecido4. 5.
No obstante a lo anterior, debe señalarse que el juzgado de conocimiento mediante proveído del 4 de abril de 2021 ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la señora Vargas de Pulido5; la inclusión de los datos previstos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; y la corrección de la valla prevista en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P.6 Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y origen anotados, por las razones expuestas en este proveído. 4 Registro civil de defunción de la señora María Verónica Vargas Jiménez, Documento digital 53RespuestaRegistraduria, Subcarpeta 1. Cuaderno 1 – Principal, Carpeta PrimeraInstancia 5 Documento digital 41 OrdenaEmplazar, Subcarpeta 1. Cuaderno 1 – Principal, Carpeta PrimeraInstancia 6 Documento digital 46 AutoRequiereEmplazamientoyotros, Subcarpeta 1.
Cuaderno 1 – Principal, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 11001310303620190020902 4 SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca502b9b48ac58804f1ef147a8a7941c9c60581269da1fae03e344bee897ee45 Documento generado en 21/11/2024 10:21:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303620190020902 5