REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio: Condenado: Delito: Radicado: Tema: Asunto: 102 VLADIMIR GARCÍA MORALES Extorsión. 20001-60-01-086-2009-00576-01 Acumulación Juridica de Penas Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Procedencia: Seguridad de Valledupar, Cesar.
Decisión: Se modifica la providencia Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 160
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio, proferido el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se decretó acumulación jurídica de penas en favor del sentenciado VLADIMIR GARCÍA MORALES. 2.
HECHOS El señor VLADIMIR GARCÍA MORALES, titular de la cédula No. 1.133.601.413, fue condenado a las causas penales registradas a continuación: • Proceso bajo radicado N° 20001-60-01-086-2009-00578-00, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, el 15 de junio de 2010. Fue impuesta CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la pena de 96 meses, por el punible de EXTORSIÓN, debido a hechos ocurridos el 10 de julio de 2009. • Proceso bajo radicado N° 200001-60-01-086-2009-00576-00, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, el 7 de diciembre de 2010, por el punible de EXTORSIÓN, debido a hechos ocurridos el 30 de julio de 2009.
De manera inicial fue fijada la pena de 192 meses de prisión, y multa de 800SMLMV. No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó la pena, reduciéndola de 192 meses a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses. La multa también se redosifica, pasando de 800 a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. • Proceso bajo radicado N° 20001-31-07-001-2017-00413-00, emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, hechos ocurridos el 4 de junio de 2006 por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
Le fue impuesta la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El pasado 8 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizó acumulación jurídica de las penas, fijando una pena principal de prisión de 291 meses. 13 de agosto de 2025 se realizó nuevamente acumulación de penas en tanto se debía modificar la pena impuesta al interior del proceso identificado con radicado 2009-00579, en virtud del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pasando la pena de 192 a 144 meses de prisión. El 19 de agosto de 2025 el condenado apeló la decisión adoptada en el auto del 13 de agosto de 2025, concediéndose la apelación el pasado 5 de septiembre de 2025.
Se remitió el expediente a esta sala penal solo hasta el 19 de septiembre ogaño. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El señor García Morales fue condenado en 3 procesos penales a saber: 1. 20001-60-01-086-2009-00578-00, donde se impuso la pena de 96 meses de prisión. 2. 20001-31-07-001-2017-00413-00, donde se impuso una pena de 36 meses de prisión. 3. 200001-60-01-086-2009-00576-00, donde se impuso una pena de 192 meses de prisión. Respecto del ultimo de estos, atendiendo al artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, su pena debe variar de 192 a 144 meses y la multa pasar de 800 a 600 SMLMV.
Consideró el despacho cuya decisión se revisa que, las dos sentencias condenatorias fueron proferidas de manera independiente y se encuentran ejecutoriadas; las penas a acumular son de la misma naturaleza; la comisión de los punibles no fue posterior a la emisión de la primera sentencia condenatoria; las penas no fueron cometidas estando el procesado privado de la libertad; las penas no han sido ejecutadas en su totalidad.
Con lo anterior se comprueba la no trasgresión de los requisitos de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 por lo que resulta viable acumular las penas. Partiendo de lo normado en el artículo 31 del código penal, se estableció como pena base los 144 meses de prisión impuesta por el proceso con radicado terminado en 2009-00576, fijando una condena cumulada de 250 meses de prisión, con lo cual no se rebasa la suma aritmética de las condenas.
En lo que respecta a la pena de multa, las misma se suman de manera aritmética y se fija en 1600 SMLMV. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 4.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el recurrente que en auto del 8 de julio de 2021 se efectuó acumulación jurídica de penas resultando en un total de 291 meses de prisión, con posterioridad y ante la expedición de la Ley 2477 de 2025 se reconoció una rebaja de 48 meses sobre la condena de 192, realizando una nueva acumulación fijando la pena en 250 meses de prisión. En la nueva acumulación se cometió un agravio en su contra en tanto se fijo una condena acumulada de 250 meses cuando el resultado debió ser de 243 meses de prisión.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que debe resolverse está dirigido a establecer si le asiste razón al señor VLADIMIR GARCÍA MORALES al considerar que la decisión respecto de la acumulación jurídica de penas ha debido ser tomada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y no por su homólogo Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Primeramente, se debe partir del contenido del artículo 460 del Código Penal, que al tenor literal señala: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Bajo tal precepto, existen dos requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica de penas, estos son, 1.- Que se trate de penas de igual naturaleza. 2.- Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. 3.- Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad o no hayan sido suspendidas total o parcialmente por virtud de otorgamiento de subrogados penales. 4.- Que los hechos por los que se profirió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias –de primera o de única instancia-, cuya acumulación se pretende. 5.- Que las penas no hayan sido impuestas por conductas punibles cometidas durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad.
La acumulación jurídica de penas rebatida hace relación a TRES sentencias condenatorias proferidas contra VLADIMIR GARCÍA MORALES, que se relacionan así: AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL RADICADO AUTORIDAD JUDICIAL FECHA DE LA SENTENCIA FECHA DE LOS HECHOS DELITOS CONDENA 20001-60-010862009-00578-00 Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso 15 de junio de 2010 10 de julio de 2009 EXTORSIÓN 96 meses de prisión 20001-60-010862009-00576-00 Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea 7 de diciembre de 2010 30 de julio de 2009 EXTORSIÓN 144 meses de prisión y multa de 600 SMLMV 20001-31-070012017-00413-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá 31 de mayo de 2018 4 de junio de 2006 CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO 36 meses de prisión y 1000 SMLMV Estableció el A quo que, que en este caso se cumple con los requisitos enunciados en la norma transcrita, como quiera que, las penas son de igual naturaleza (prisión), impuestas mediante sentencias en firme, su ejecución no se ha cumplido en su totalidad, ni han sido suspendidas total o parcialmente por virtud de otorgamiento de subrogados penales, los hechos no fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia, así como tampoco fueron impuestas por conductas punibles cometidas durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad.
Ahora bien, conforme al motivo de disenso del condenado, este señala que se le ha causado un agravio pues al realizarse la nueva dosificación en la cual se reduce la pena principal de prisión en 48 meses de prisión, al readecuar la pena total la fijó el juzgado de ejecución en 250 meses, cuando ha debido ser 243 meses de prisión. Procediendo a analizar los postulados normativos respecto a la posibilidad de realizar una acumulación jurídica de la pena, encontramos que se respetan los límites de la legalidad señalados en el artículo 31 del código de las penas, en tanto no se supera AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la suma aritmética de estas, miremos este aspecto, las penas impuestas fueron: 144 meses, 36 meses, 96 meses, las cuales al sumar nos arrojaría un total de 276 meses, no obstante el despacho de ejecución de penas, fijó la pena en 250 meses de prisión, respetando con ello los límites legalmente establecidos y determinando una pena inclusive menor, lo que resulta mas favorable a los intereses del condenado.
Si bien la condena dosificada se encuentra dentro de los límites legales, si encuentra esta sala le asiste razón al condenado al señalar que la misma se debió situar en una cantidad inferior conforme se pasará a analizar. El pasado 8 de julio de 2021, el mismo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar había realizado una acumulación jurídica de penas entre los procesos ya demarcados de la siguiente forma: se partió de la pena establecida en el proceso terminado con radicado 2009-00576 de 192 meses de prisión como pena base y se sumó respecto de las condenas restantes, otro tanto consistente en 99 meses de prisión, para una pena global de 291 meses de prisión. Ahora bien, en el auto del 13 de agosto ogaño objeto de la apelación que hoy conoce esta sala, se realizó una acumulación, en tanto el juzgado de ejecución de penas consideró aplicar lo postulado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en virtud del cual, se debía modificar la pena establecida en el radicado terminado en 200900576, pasando de 192 meses de prisión a 144 meses de prisión. Partiendo de esos 144 meses de prisión, el juzgado ejecutor determinó que ese otro tanto a sumar por los dos procesos restantes equivaldría a 106 meses de prisión, para una pena acumulada de 250 meses de prisión. Conforme a los dos párrafos anteriores se evidencia una clara alteración en la determinación tomada por el despacho ejecutor, en donde ese otro tanto que se le AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL agrega a la pena base, pasó de ser 99 meses de prisión (en el auto fechado el 8 de julio de 2021), a 106 meses de prisión (en auto del 13 de agosto de 2025).
Respecto a tal variación advertida por el condenado de 7 meses de prisión, el despacho ejecutor no entrega razones para modificar su propia determinación y concluir en la presente oportunidad, que ese otro tanto debía ser superior al establecido en pretérita oportunidad por tal despacho. Se presenta en primer lugar una ausencia de argumentos de cara al aumento que supondría ese otro tanto. el proceso de adecuación punitiva realizado por el Juzgado ejecutor en la presente oportunidad yerra al hacer mas gravosa la condena del señor García Morales en cuanto a la determinación de ese otro tanto que conforme al concurso de conductas punibles, sin aportar razones que hagan necesario ese aumento en el otro tanto.
No puede ser que, por favorabilidad se reduzca la pena base y que, por mera liberalidad del despacho ejecutor aumente ese otro tanto solo para que la pena final de prisión no tenga una considerable reducción. Basado en los anteriores planteamientos, le asiste razón al recurrente al señalar que en el auto del 13 de agosto ogaño se habría incurrido en un error al establecer una pena 7 meses de prisión superior a la debida, ya que, si el objeto de tal pronunciamiento era modificar el delito base por favorabilidad, tal pronunciamiento no debió haber aumentado la pena del otro tanto en la determinación final.
Así las cosas, el juzgado ejecutor no puede agravar la pena a imponer respecto de ese otro tanto, pasando de 99 meses de prisión (establecidos en el auto del 8 de julio de 2021), a los 106 meses (establecidos en el auto del 13 de agosto de 2025), debiendo permanecer incólume la línea demarcada en el auto de antaño. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La pena de prisión debió haberse establecido partiendo de los 144 meses que por favorabilidad modificó la pena de prisión del proceso con radicado terminado en 2009-00576, más otro tanto por los dos procesos restantes, consistente en 99 meses tal como se determinó desde el auto fechado el 8 de julio de 2021, para una pena final de 243 meses de prisión. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto recurrido de fecha 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el entendido que la pena de prisión que deberá purgar el condenado será de doscientos cuarenta y tres (243) meses, conforme a lo establecido con antelación, en lo demás permanecerá incólume la decisión adoptada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EPMS CONDENADO: VLADIMIR GARCÍA MORALES DELITOS: EXTORSIÓN CUI: 20001 60 01086 2009 00576 00 10