080013105005201100514-02 <R. 75.557> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO. DEMANDANTE: CÉSAR LÓPEZ BARRAZA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP C.U.I: 080013105005201100514-02 <R. 75.557> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho actuando en su propio nombre, Doctoras Gladys María Duarte Chinchilla, y Sandra Milena Ariza Duarte, contra el numeral 3 de la providencia de fecha 01 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.10, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dr. Eberth Dawrin Mendoza Palacios 080013105005201100514-02 <R. 75.557> 1.1.
En lo que interesa al recurso interpuesto, se debe indicar que, mediante auto calendado 01 de diciembre de 20233, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió en su numeral tercero lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a Sandra Milena Ariza Duarte CC 32.758.692 (apoderada sustituta), Gladys María Duarte Chinchilla (apoderada principal) y Cesar Alfonso Lopez Barraza CC 74.788.936 (demandante), DEVOLVER a COLPENSIONES debidamente indexados los depósitos judiciales N° 416010002200199 por valor de $ 40.912.558 y N° 416010002259019 por valor de $1.147.080,57 El Juez de primera instancia fundamentó su decisión, señalando que la ejecución promovida contra el ISS, hoy Colpensiones, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2008 y septiembre de 2013 fue errada, toda vez que los valores reclamados no eran exigibles conforme a las Resoluciones administrativas expedidas por la UGPP.
En consecuencia, el despacho estableció que los depósitos judiciales entregados al demandante carecían de causa jurídica válida, configurándose un pago indebido. Así mismo precisó que, al realizar la reliquidación de la condena, se comprobó que la UGPP había efectuado un pago superior al realmente debido, razón por la cual no existía fundamento legal para mantener las sumas recibidas en virtud de aquella ejecución. Por tal motivo, revocó los numerales 2, 3, 5 y 6 del auto de 22 de septiembre de 2023, dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el día 28 de julio de 2023, a las excepciones de mérito y solicitud de suspensión del proceso presentadas el 4 de agosto de 2023, revocó el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2023 y se abstuvo de iniciar trámite de cumplimiento de sentencia contra la UGPP, ordenó la devolución de los dineros entregados, debidamente indexados a cargo del demandante y de las apoderadas que intervinieron en su representación, al haber participado en la gestión procesal que dio lugar al cobro y entrega de recursos sin sustento jurídico, no dio trámite a las excepciones de mérito y solicitud de suspensión del proceso presentada por la UGPP, y ordenó archivar el expediente digital.
Las abogadas Gladys María Duarte Chinchilla, y Sandra Milena Ariza Duarte, radicaron solicitud de aclaración y/o adición de la providencia del 1 de diciembre de 20234, siendo resuelta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en auto del 27 de febrero de 20245, de la siguiente manera: 3 20Auto201100514Repone 4 22Memorial201100514Solicita 5 26Auto2011205140ConcedeApelacion 080013105005201100514-02 <R. 75.557> PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por SANDRA ARIZA DUARTE.
SEGUNDO: CONCEDER apelación en el efecto DEVOLUTIVO, formulado por las abogadas SANDRA ARIZA DUARTE y GLADYS MARIA DUARTE CHINCHILLA contra el auto 01 de diciembre de 2023 mediante el cual se dispuso la devolución de unos dineros.
TERCERO: Por secretaría, remítase al Superior Lo anterior, con fundamento en que la providencia no existía frases o “pases oscuros” que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyeran en ella, y mucho menos se había tomado la decisión con base en peticiones de parte, sino atendiendo el sentido de justicia de “devolver lo que en exceso habían recibido las partes, independiente de si ello fue con o sin buena fe”. 1.2 OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Las abogadas, señoras Gladys María Duarte Chinchilla, y Sandra Milena Ariza Duarte, actuando en su nombre propio, interpusieron recurso de apelación contra el numeral 3 del auto calendado 19 de diciembre de 2023, al considerar que, si bien es cierto los títulos judiciales fueron efectivamente recibidos, dichos dineros correspondían a condenas judiciales proferidas a favor del demandante.
Señalaron, además, que la UGPP canceló directamente al pensionado la suma de $91.004.210,oo, valor que no fue girado a las apoderadas, y que dicha entidad, en su calidad de responsable de la pensión convencional de los exfuncionarios del extinto ISS, debió descontar de ese pago, los valores previamente entregados por el despacho dentro del trámite del proceso.
Afirmaron igualmente que tanto los títulos judiciales ordenados por el juzgado como el valor incluido en la nómina de abril de 2020, fueron percibidos de buena fe, razón por la cual sostuvieron que no debían ser objeto de devolución alguna. 1.2 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de noviembre de 20246, se avocó conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo 6 03AutoAdmiteTraslado 080013105005201100514-02 <R. 75.557> ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
El demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP7, presentó alegatos de conclusión en los que expuso de manera detallada las actuaciones surtidas durante el trámite de la primera instancia. Señaló que instauró acción de revisión en contra del señor César López Barraza, al considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se realizó de forma errónea, específicamente al haberse liquidado con base en el promedio mensual de lo devengado en los últimos tres (3) años de servicio, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para los años 2001–2004.
Indicó que dicha interpretación desconoció las normas legales aplicables al caso y, en consecuencia, vulneró los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política, al haberse otorgado derechos pensionales sin el debido sustento jurídico, lo cual, a su juicio resultó contrario a los principios que rigen el Estado Social de Derecho. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL352-2024 del 11 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, declaró infundada la causal de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP8.
Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio de esta Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a decidir el asunto, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho actuando en su propio nombre, Doctoras Gladys María Duarte Chinchilla, y Sandra Milena Ariza Duarte, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión consiste en determinar, si erró el a quo al ordenar a las mencionadas apoderadas, devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, debidamente indexados las sumas 7 04Alegatos 8 05CorreoAllegadoDeLaCorte.pdf.
La Corte Suprema de Justicia concluyó que no se configuró la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la pensión convencional reconocida por la UGPP es compartible por ministerio de la ley con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, al no existir estipulación convencional que dispusiera lo contrario, y encontrarse ya aplicado el efecto jurídico de asumir únicamente el mayor valor pensional, razón por la cual no se evidenció exceso en lo reconocido ni doble pago, declarando en consecuencia infundado el recurso extraordinario de revisión. 080013105005201100514-02 <R. 75.557> pagadas por concepto de retroactivo pensional comprendido entre octubre de 2008 a septiembre de 2013.
Como cuestión previa, debe precisarse que la providencia objeto de impugnación es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto autoriza la alzada contra los autos que decreten, modifiquen, levanten o decidan sobre medidas cautelares, así como aquellos que pongan fin a un incidente o hagan imposible su continuación. En el presente caso, la orden de devolución de los dineros, adoptada en el marco de la ejecución y vinculada directamente a una medida cautelar, comporta una decisión que trasciende lo meramente instrumental y afecta de manera directa la situación jurídica de las partes, razón por la cual resulta apelable y habilita el conocimiento del asunto por esta Corporación en segunda instancia. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, resultando necesario que se efectúe las siguientes precisiones: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 20139, condenó a la demandada, Instituto de Seguros Sociales-ISS, “hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones” (sic) a pagar al demandante César Alfonso López Barraza la suma de $439.930 “por concepto de diferencia de la pensión de jubilación” a partir del 17 de octubre de 2008, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales y la correspondiente indexación, expediente que luego fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser el juzgado de origen, el cual mediante providencia del 23 de septiembre de 201310, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito de Barranquilla (sic) y ordenó: “el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero que tenga la entidad demandada en los siguientes bancos de ciudad: Banco de Colombia, AV Villas, Bogotá y Occidente.
Limite hasta la suma de ($40.912.558)”. Bancolombia, respondió a la medida cautelar mediante memorial con código interno No.58990339 del 27 de septiembre de 201311, donde indicó: “la cuenta tenía saldo al momento de la aplicación del embargo, por lo tanto procedimos a consignar en la cuenta del Banco Agrario y a órdenes de su Despacho el débito realizado”.
Igualmente, el Banco de Occidente, mediante memorial NVR-04073-COLP del 2 de octubre de 9901Expe201100514cuaderno. Folio 505 a 539 10 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 49 a 55 11 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 59 080013105005201100514-02 <R. 75.557> 201312, informó haber procedido “con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el cliente en su(s) cuenta(s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judicial del Banco Agrario de Colombia” El Juzgado de origen, en auto de 17 de octubre de 201313, resolvió seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y ordenó “páguesele al ejecutante con el producto de los bienes embargados o que se llegaren a embargar” Consecuente con lo anterior, en providencia de 28 de noviembre de 201314, el Juzgado de origen ordenó: “PRIMERO: HAGASE (sic) entrega al Doctor (a) SANDRA MILENA ARIZA DUARTE No.416010002200199 de 30-09-2013 por valor de $40.912.558.00 a nombre de Cesar Alfonso López Barraza en contra de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUND: QUEDANDO un saldo pendiente a favor del demandante en la suma de $1.147.080,57” Aunado a lo anterior, obra “acta de entrega de un depósito judicial” del 28 de noviembre de 201315, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, precisó: “En Barranquilla a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) compareció al Despacho el Doctor (a) Sandra Milena Ariza Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.758.692 expedida en Barranquilla, quien tiene poder para recibir el siguiente deposito judicial: No.416010002200199 de 30-09-2013 por valor de $40.912.558.00 a nombre de CESAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA de contra (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES” Documento que se encuentra firmado, de la siguiente manera: 12 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 71 13 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 63 a 65 14 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 97 15 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 99 080013105005201100514-02 <R. 75.557> Asimismo, obra “comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales”16, donde se lee: “Sírvase pagar según lo ordenado mediante providencia del 28/11/2013, el (los) depósito (s) judicial (es), constituido (s) en el proceso de la referencia, a favor de: Sandra Milena Ariza Duarte.
C.C. 32758692” Lo anterior, se comprueba con la siguiente imagen: Posteriormente, se encuentra auto del 28 de enero de 201417, donde el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó: “PRIMERO: HAGASE (sic) entrega al Doctor (a) Sandra Milena Ariza Duarte el depósito judicial No. 416010002259019 del 17/12/2013 por valor de $1.147.080,57 a nombre de Cesar Alfonso López Barraza contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: Quedando cancelado el proceso. TERCERI: Levántese las medidas cautelares.
CUARTO: ARCHIVESE el expediente” Además, a folio 10518, obra “acta de entrega de un depósito judicial” del 28 de enero de 201319, donde se precisó: “En Barranquilla a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013) compareció al Despacho el Doctor (a) Sandra Milena Ariza Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.758.692 expedida en Barranquilla, quien tiene poder para recibir el siguiente deposito judicial: No. 416010002259019 del 17/12/2013 por valor de $1.147.080,57 a nombre de CESAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES” 16 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 101 17 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 103 18 02Expe20110051400Cuaderno. 19 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 99 080013105005201100514-02 <R. 75.557> El cual se encuentra firmado por la Doctora Sandra Milena Ariza Duarte, como se denota a continuación: Obrando, además, “comunicación de la orden de pago depósitos judiciales”, donde se indicó: “Sírvase pagar según lo ordenado mediante providencia del 28/01/2014, el (los) depósito (s) judicial (es), constituido (s) en el proceso de la referencia, a favor de: Sandra Milena Ariza Duarte.
C.C. 32758692” Como se avizora en la siguiente imagen: En auto del 3 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó tener “como sucesor procesal de ISS en liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP20”, y en providencia del 14 de agosto de 201721, “separó” del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Ahora bien, resulta importante destacar que, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 14 de julio de 202022, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 31 de octubre de 2016 y 14 de agosto de 2017, dictados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó: 20 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 410 21 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 480 22 02Auto201100514Nulidad 080013105005201100514-02 <R. 75.557> “PRIMERO: Revocar los autos apelados calendados 31 de octubre de 2016 y el auto del 14 de agosto de 2017, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2013.” Decisión que se fundamentó al advertir que, el fallo de primera instancia se profirió el 28 de febrero de 2013, es decir, ya en vigencia de la Ley 1149 de 2007, en el Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que se daban los presupuestos para que se activara el grado jurisdiccional de consulta de la condena impuesta en la sentencia a cargo de la demandada, donde la Nación resulta garante.
Finalmente, la Sala Uno de Decisión Laboral, en providencia del 19 de febrero de 202123, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en sentencia del 28 de febrero de 2013, ordenando: “MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- a reconocer al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, en un monto inicial de $1.709,993,oo, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, arroja un retroactivo neto de $81.229,780,97, más la debida indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción de aportes en salud, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia consultada con un nuevo numeral: “3) Autorizar a la demandada para que efectué el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado, con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse”
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia consultada.
CUARTO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: Oportunamente por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que lo reclamado es una pensión de jubilación a cargo del ISS en su condición de empleador y lo argüido por Colpensiones en los alegatos de segunda instancia, al sostener que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, las pretensiones formuladas se dirigían contra el Instituto de Seguros Sociales 23 18Fallo201100514SegundaInstancia 080013105005201100514-02 <R. 75.557> en su calidad de empleador o patrono y la entidad llamada a responder era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, norma que estableció que las obligaciones del ISS en su condición de empleador serían asumidas por dicha entidad.
En efecto nótese como así se indicó en los apartes de la parte motiva, de la sentencia de segunda instancia: -02 <R. 75.557> En ese contexto, emerge claro que la entonces Sala Uno de Decisión Laboral de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación, modificó la sentencia de primera instancia atendiendo que la sucesora procesal y entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, y no Colpensiones, fijando además el monto inicial de la prestación en la suma de $1.709.993,oo.
Precisado lo anterior, se tiene que del recuento procesal y del acervo probatorio allegado, se evidencia que los dineros que le fueron embargados a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones(sic), se entregaron en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del mandamiento de pago librado el 23 de septiembre de 201324, y no como resultado de un pago voluntario de dicha entidad.
En ese contexto, una vez se hizo efectiva la orden judicial de embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se diera por terminado el proceso y se levantaran las medidas cautelares25, procediendo el Juzgado de origen a autorizar la entrega de los depósitos judiciales por los valores correspondientes, a las apoderadas judiciales de la parte demandante, por las sumas de $40.912.558 y $1.147.080,57.
Sin embargo, por lo explicado, tales pagos carecían de causa jurídica válida, en tanto que conforme quedó definido de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, que adquirió plena ejecutoria, la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación era ahora la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pues, se itera, lo que se reclamaba era una pensión de jubilación convencional a cargo del ISS en su condición de empleador y no como entidad 24 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 49 a 55 25 02Expe20110051400Cuaderno. Folio 181 080013105005201100514-02 <R. 75.557> administradora del régimen de prima media con prestación definitiva, decisión que en definitiva es la que presta mérito ejecutivo dentro del presente trámite.
En lo atinente a lo sostenido por las apoderadas en su recurso de apelación, en el sentido de que los dineros recaudados estaban destinados a favor del señor César Alfonso López, lo que en efecto es cierto y es el deber ser, no es menos cierto que, lo que se registra en el expediente, es que quienes efectivamente recibieron tales sumas fueron las profesionales del Derecho Doctoras Gladys María Duarte Chinchilla, en su condición de apodera principal26 y Sandra Milena Ariza Duarte, como abogada sustituta27, habilitadas por tener facultades para recibir en nombre del demandante, pero sin que obren dentro del plenario, elementos de juicio que permitan establecer con certeza que, dichos recursos hubiesen sido en efecto entregados parcial o totalmente a su poderdante señor César Alfonso López, como mecanismo para lograr liberarse del cumplimiento de la orden impartida por la jueza de primera instancia, por el contrario, aceptan en los hechos del recurso que los dineros fueron recibidos, al señalar: “2.
Si bien es cierto dichos títulos judiciales fueron recibidos, los mismos corresponden a condenas proferidas en favor del demandante”. En ese orden de ideas, tampoco se acoge el argumento de las apoderadas judiciales de la parte demandante, según el cual, al momento en que se efectuó el pago, Colpensiones era la obligada, por cuanto desatiende los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, la cual modificó de forma definitiva el sujeto que asume esa condena que estaba a cargo del ISS empleador, y que al adquirir plena firmeza, produce plenos efectos de cosa juzgada material, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso.
Se recuerda que, el proceso ejecutivo no es el escenario para reabrir el debate sobre la responsabilidad sustancial, pues su objeto se circunscribe exclusivamente a la ejecución del título judicial, en los estrictos términos en que este quedó definido en el proceso ordinario. En consecuencia, cualquier discusión relativa a quién debía asumir el pago ya fue zanjada en la sentencia de conocimiento y no puede ser replanteada en sede ejecutiva.
Así las cosas, el pago efectuado a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que no ostenta en este caso analizado la calidad de deudora conforme al título ejecutivo allegado, configura un pago de lo no debido, circunstancia que impone, como consecuencia jurídica necesaria, 26 01Expe201100514cuaderno. Folio 23 27 01Expe201100514cuaderno. Folio 247 a 255. 080013105005201100514-02 <R. 75.557> la restitución de las sumas indebidamente percibidas, máxime cuando ya no existe mandamiento de pago que lo avale.
En tal sentido, la orden impartida por el juez de primera instancia para que se procediera a la devolución de los dineros pagados, se ajusta plenamente a derecho, en cuanto garantiza la observancia del título ejecutivo vigente, el respeto a la cosa juzgada y el principio de legalidad que gobierna la ejecución judicial, sin que resulte admisible mantener la obligación en cabeza de terceros, sumas que no encuentran respaldo jurídico en una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Colpensiones.
En consideración, se impone la confirmación del numeral 3 del auto apelado, quedando incólume lo demás. Costas en esta instancia a cargo de las apelantes Sandra Ariza Duarte y Gladys María Duarte Chinchilla, toda vez que no les prosperaron los argumentos de los recursos de alzada, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral tercero del auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Mantener incólume en lo demás el auto apelado.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las apelantes Sandra Ariza Duarte y Gladys María Duarte Chinchilla, las que se liquidarán en su oportunidad, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia CUARTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. 080013105005201100514-02 <R. 75.557>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0081f8b86328836169c6adc1c19d3ddc6887bbbf23b7100371753d0d0a6d749b Documento generado en 16/02/2026 02:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica