Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00178-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.; Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandadas: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A;

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A; AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A; y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO “O.C.”. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. doce (12) de ocho (8) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que decidió: (i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos dispuestos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para aquellas prestaciones reclamadas por Suramericana y que no fueron objeto de la conciliación celebrada el 5 de noviembre de 2024, aplicable a Positiva – Compañía de Seguros S.A. para aquellas acreencias exigibles con anterioridad al 25 de diciembre de 2018, respecto de los afiliados Carlos Alberto Moncada, María Elcy Mondragón Salgado y Ana Cecilia Rincón Pérez;

Frente a la demandada ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, la prescripción opera para aquellas prestaciones anteriores al 6 de marzo de 2019 y concernientes a su afiliada María Elisa Pinzón Pachón, y finalmente frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el fenómeno de la prescripción se causó para aquellas prestaciones reclamadas con P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. anterioridad al 6 de marzo de 2019 respecto de la afiliada Rosa María Palomino Guasquita; (ii) Declarar probada la excepción propuesta por Positiva – Compañía de Seguros S.A., de inexistencia de la obligación por la ausencia de los presupuestos legales para que surja la obligación de pago del recobro formulado, respecto a la afiliada María Elisa Pinzón Pachón, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia;

(iii) Declarar probada la excepción propuesta por la Equidad Seguros de Vida O.C., de: “la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la acción de recobro o reembolso por enfermedad de origen laboral de la señora Blanca Belkis Ortiz Sánchez”; (iv) Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas; y (v) Condenar en costas a la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A, favor de las ARL demandadas.

Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.423.500 a favor de la Equidad Seguros De Vida O.C, y en $1.067.625 a favor de las demás demandadas, Positiva Compañía de Seguros S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A., y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo señaló que el 5 de noviembre de 2024, en audiencia de artículo 77 del Código procesal Laboral y de la Seguridad Social, aprobó la conciliación total de las pretensiones celebrada entre la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. y la demandada Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A, ordenando el archivo de las diligencias frente a dicha demandada.

De igual manera, aprobó los acuerdos conciliatorios parciales, celebrados entre la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. y las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A, por la suma de $24.309.917, Compañía de Seguros Bolívar S.A. por la suma de $3.410.128 y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, por la suma de $1.422.239, valores que equivalen al porcentaje correspondiente respecto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda y/o reclamación administrativa.

Por lo anterior, señaló que el problema jurídico a resolver se centraría, en primer lugar, a determinar si se encuentra probada la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecido lo anterior, estudiar lo relacionado con las condenas solicitadas y que no fueron objeto de la conciliación celebrada entre las partes; y, en segundo lugar, establecer si Seguros de Vida Suramericana S.A, acreditó los presupuestos para que la demandada Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”, deba asumir a prorrata el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que le fueron pagadas a Blanca Belkis Ortiz Sánchez, respecto a los periodos que estuvo afiliada a dicha ARL.

Así las cosas, adujo que entre las partes existe una discrepancia respecto de la norma jurídica P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.; Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.;

Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. aplicable en materia de prescripción y fue precisamente dicha divergencia en la interpretación del tema lo que impidió alcanzar una conciliación integral sobre las pretensiones formuladas en la demanda, puesto que la parte demandante considera que se debe acatar las normas del Código Civil, que señalan que la prescripción es de 10 años, sin que sea factible aplicar la prescripción quinquenal contemplada en la Ley 1562 de 2012, ni mucho menos la trienal contemplada en la legislación laboral, como lo predica la pasiva.

Para el efecto, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, las acciones emanadas de las leyes laborales, entre ellas las relacionadas con la seguridad social, prescriben en 3 años, los cuales se cuentan desde el momento en que la obligación se hizo exigible, y prueba de ello es que en los asuntos relacionados al sistema general de Seguridad Social en salud, se aplica el término prescriptivo de 3 años, conforme lo dispone la Ley 1438 de 2011, en su artículo 28, el cual aduce que el derecho a solicitar el reembolso de prestaciones económicas, prescriben en un término de 3 años, tesis que ha sido desarrollada de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia. En razón a lo anterior, concluyó que al tratarse de un asunto derivado netamente de la seguridad social, se debe aplicar el término de prescripción dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a los afiliados Carlos Alberto Moncada Carvajal, María Elsy Mondragón Salgado, Ana Cecilia Rincón Pérez, María Elisa Pinzón Pachón y María Rosa Palomino Guasquita, por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. y que no fueron objeto de la conciliación celebrada el 5 de noviembre de 2024, de modo que el reembolso de las prestaciones reclamadas respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A, causadas con anterioridad al 25 de diciembre de 2018, pagadas a los afiliados Carlos Alberto Moncada Carvajal, María Elsy Mondragón Salgado y Ana Cecilia Rincón Pérez y que no fueron objeto de conciliación, se encuentran prescritas; respecto de María Elisa Pinzón Pachón, no se acreditó la afiliación a dicha ARL, por lo que declaró probada la excepción denominada: inexistencia de la obligación por la ausencia de los presupuestos legales para que surja la obligación de pago de recobro formulada; en lo atinente a las prestaciones reclamadas y causadas de las ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., por las afiliadas María Elisa Pinzón Pachón y María Rosa Palomino Guasquita, estas se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción en relación con las causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2019 y que no fueron objeto de conciliación, por consiguiente, absolvió a las demandadas Positiva – Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de las pretensiones propuestas por la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. De otra parte, en lo ateniente a las pretensiones elevadas en contra de la demandada la Equidad Seguros de Vida O.C., indicó que bajo el análisis del parágrafo segundo del artículo primero de la Ley P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. 776 de 2002, el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 y el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, para la procedencia del reembolso le corresponde a la actora acreditar (i) el cubrimiento por parte de Suramericana SA de las prestaciones económicas y asistenciales demandadas, (ii) el tiempo de afiliación a las ARL y (iii) el tiempo de exposición de las afiliadas al riesgo laboral, concluyendo que conforme la prueba documental aportada, la afiliada padece de enfermedades de origen laboral, resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la cual corresponde a la de aseo general, enfermedades que se encuentran debidamente calificadas con un porcentaje de PCL del 17.8%, que previo a la afiliación a Suramericana ARL estuvo afiliada a la Equidad Seguros de Vida SA, así como el tiempo de exposición al riesgo laboral; sin embargo, estimó que la actora no cumplió con la carga de la prueba en torno a acreditar el cumplimiento en el pago de las prestaciones asistenciales y económicas demandadas a favor de la mencionada afiliada, ya que allegó certificaciones y estados de cuenta emitidas por la misma Suramericana ARL, sin aportar los respectivos soportes que permitan verificar la causación de tales servicios, así como su pago efectivo.

En ese orden de ideas, declaró probada la excepción propuesta denominada: la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la acción de recobro o reembolso por enfermedad de origen laboral de la señora Blanca Belkis Ortiz Sánchez, y absolvió a la Equidad Seguros de Vida SA de las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A., favor de las ARL demandadas.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 89AudienciaArt.80°CPTySS Récord 01:34:52 a 02:38:18). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante Seguros de Vida Suramericana S.A., interpuso recurso de apelación bajo el argumento que la prescripción trienal contemplada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, No aplica para el caso que nos ocupa, pues no se trata de un derecho laboral individual, ya que la disputa gira en torno a una acción de recobro entre administradoras de riesgos laborales que se convalidó a partir del Decreto de 1771 de 1994, la Ley 776 del 2002 y que se ha compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, debiéndose aplicar para el análisis de la prescripción, las disposiciones consagradas en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, un término de 10 años, ya que esta normatividad se asemeja a las normas propias del pago con subrogación o las diferentes modalidades que existen de pago con subrogación o de repetición establecidas en el Código Civil, y ello es así, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que tratándose de los términos prescriptivos de la acción subrogatoria, las normas propias aplicables serán las del Código Civil, citando como ejemplo la SC 331 de 2024 y SC 061 del 2022, por ello, insistió en que el termino apropiado para analizar la prescripción, sería la de los 10 años y no la trienal.

P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.; Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”.

Por otro lado, refiere que dentro del expediente digital, tanto en la reforma de la demanda como en la respuesta dada por parte de Colpensiones, se advierte que para los periodos de exposición, María Elisa Pinzón Pachón, se encontraba vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, ello sería un principio de prueba y siendo además la ARL Positiva la cesionaria del Instituto de Seguros Sociales en el tema de riesgos laborales, está acreditada la afiliación de la trabajadora con la ARL Positiva, para efectos de entrar a revisar la acción de recobro frente a esta trabajadora.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la negativa de las pretensiones elevadas en contra de Equidad Seguros de Vida O.C., por las prestaciones asistenciales y económicas brindadas a Blanca Belkis Ortiz Sánchez, adujó que si se contrasta cada una de las certificaciones emanadas por cada trabajador versus el contenido de las conciliaciones parciales efectuadas con las otras demandadas, existe coherencia entre lo reportado en el sistema y lo que efectivamente se concilió, por lo tanto, esas certificaciones y documentos, si bien emanan del sistema, no son manuscritos y no hay firma, lo cierto es que tienen el mismo valor comercial o probatorio que se otorga en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso, razón por la que debería accederse a las pretensiones de la demanda, al quedar acreditado el cumplimiento de los tres (3) requisitos establecidos para el efecto.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 89AudienciaArt.80°CPTySS Récord 02:38:29 a 02:45:50) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de Seguros de Vida Suramericana S.A. solicita la revocatoria total de la sentencia proferida. La primera línea de argumentación impugna la aplicación del término de prescripción de tres años regulado por el Código Procesal del Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo. Alega que no existe una norma específica en la legislación laboral que regule el término de prescripción para las acciones de recobro entre administradoras de riesgos laborales (ARL), especialmente en los casos relacionados con enfermedades laborales, por lo cual debe aplicarse la regla general del Código Civil, es decir, una prescripción de diez años.

Sostiene que, al tratarse de una figura análoga a la subrogación, el fundamento normativo aplicable proviene del derecho civil y no del laboral, y cita normas y P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. jurisprudencia que avalan dicha postura. En segundo lugar, argumenta que la afiliación de la señora María Elsa Pinzón Pachón a la ARL Positiva quedó debidamente demostrada, dada la cesión de operaciones del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a dicha entidad.

Por ende, esta última debe asumir su responsabilidad en los pagos efectuados por Suramericana a la afiliada, en proporción al tiempo de exposición al riesgo, dado que se acreditaron los pagos por parte de la demandante. Finalmente, defiende la legalidad y suficiencia probatoria de los pagos efectuados a la señora Blanca Belkis Ortiz Sánchez, resaltando que fueron sustentados en documentos contables válidos conforme al Código de Comercio.

Concluye que se cumplieron los requisitos para acceder al recobro y solicita se revoque el fallo de primera instancia en su integridad, reconociéndose a su favor el valor correspondiente a los reembolsos solicitados. Por su parte, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicita la confirmación íntegra del fallo de primera instancia, argumentando que el término de prescripción aplicable a las acciones de recobro entre ARL es el de tres años, conforme a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Rechaza categóricamente la aplicación del término de prescripción de diez años del Código Civil, señalando que este tipo de acciones no constituyen subrogación y no están reguladas por normas civiles, sino por disposiciones del sistema de seguridad social. Además, enfatiza que la señora María Elisa Pinzón Pachón no estuvo afiliada a Positiva Seguros, de acuerdo con los certificados de no afiliación aportados al expediente, por lo cual no existe vínculo jurídico alguno que habilite una pretensión de recobro contra su representada.

Sostiene que, aunque hubo una cesión del ISS a Positiva en 2008, esta no implicó una asunción general de responsabilidades por periodos anteriores ni por todos los trabajadores, por lo que no puede imputársele responsabilidad en el caso concreto. Finalmente, recalca que en aquellos casos donde Positiva sí tenía responsabilidad (como con algunos trabajadores mencionados en el acuerdo conciliatorio), sí reconoció exposición al riesgo; sin embargo, esto no aplica al caso discutido.

Por ello, solicita confirmar la decisión del juez a quo, absolviendo a su mandante de toda obligación. El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presenta sus alegatos reiterando la legalidad de la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la acción de recobro interpuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A., en relación con prestaciones reconocidas a la señora Rosa María Palomino Guasquita anteriores al 6 de marzo de 2019.

Rechaza la tesis del demandante sobre la inexistencia de norma aplicable y reitera que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo regula expresamente este tipo de acciones al tratarse de derechos emanados de leyes sociales. Defiende que el recobro por prestaciones dentro del sistema de riesgos laborales no constituye una acción civil ni de subrogación y, por tanto, no puede aplicarse la prescripción decenal del Código Civil.

Además, plantea que, en cualquier caso, no se acreditaron los presupuestos legales exigidos por la Ley 776 de 2002 para el recobro. Afirma que no hay prueba idónea ni suficiente de que la demandante haya P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. efectuado pagos efectivos por las prestaciones reclamadas. Indica que las certificaciones aportadas no son claras ni detalladas respecto a fechas, conceptos o causalidad con la enfermedad profesional.

Igualmente, argumenta que los estados de cuenta fueron elaborados unilateralmente por la actora y, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estas pruebas autogeneradas carecen de eficacia probatoria. Con base en estas razones, solicita la confirmación del fallo de primera instancia, tanto por la prescripción como por la falta de acreditación del pago exigido en la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A, acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos para la procedencia de los recobros aquí solicitados, específicamente, el pago efectivo de la sumas de dinero cobradas a la demandada Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”., por la afiliada Blanca Belkis Ortiz Sánchez y la vinculación de María Elisa Pinzón Pachón a Positiva Compañía de Seguros S.A., durante el periodo de exposición al riesgo; y, en segundo lugar, establecer cuál es el término de prescripción aplicable al caso y los efectos de la misma.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la obligación de acreditar el pago efectivo de la suma que pretende recobrar a la demandada Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”, por la afiliada Blanca Belkis Ortiz Sánchez, así como tampoco que María Elisa Pinzón Pachón estuviese afiliada a Positiva Compañía de Seguros S.A. Aunado a que, en el caso que nos ocupa, se debe aplicar la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por ende, las prestaciones asistenciales y económicas aquí pretendidas y que no fueron objeto de conciliación se encuentran cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, no obstante habrá de modificarse la fecha a partir de la cual se causa.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El artículo 3º de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. Los artículos 5° y 7° del Decreto 1295 de 1994, establecen sobre el derecho a las prestaciones asistenciales y económicas, lo siguiente: “ARTÍCULO 5º. PRESTACIONES ASISTENCIALES.

Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: (a). Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. (b). Servicios de hospitalización. (c). Servicio odontológico. (d). Suministro de medicamentos. (e). Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. (f). Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.

(g). Rehabilitaciones física y profesional. (h). Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

(Subrayado al copiar) […] ARTÍCULO 7º. PRESTACIONES ECONÓMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario.

(Subrayado al copiar) A su turno, el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, señala que las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica.

Igualmente, señala la norma que, la entidad administradora de riesgos laborales, que atienda las prestaciones económicas, derivadas de la enfermedad profesional, podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección. De otra parte, el Parágrafo 2º del Art.1º de la Ley 776 de 2002, señala que, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador, al momento de requerir la prestación. A renglón seguido, señala la norma que, cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Finalmente indica la norma que, las acciones de recobro que adelanten las administradoras, son independientes a su obligación de reconocimiento del P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Contextualizado lo anterior, resulta claro que para la procedencia del reembolso de prestaciones asistencias y económicas aquí solicitadas, le corresponde a la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. acreditar: 1. 2. 3. El pago efectivo de las prestaciones económicas y asistenciales demandadas, El tiempo de afiliación a las ARL, y El tiempo de exposición de las afiliadas al riesgo laboral.

En lo atinente al primer numeral, la Sala de Casación Laboral preciso en sentencia SL 3340 de 2022, que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de la prueba de acreditar el pago efectivo de lo pretendido, así: “Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados, por sí solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.

La recurrente aduce que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas. (…) Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de báculo a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificación expedida por ella misma es plena prueba de la prestación de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones económicas que aduce haber asumido.

Ahora, si bien el artículo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el «recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones», así como el de garantizar a sus afiliados «la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho» y «el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto», ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atención asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificación que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectuó. (…) En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora.

(…) Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra. Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que, si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones.

Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable.” (Subrayado y P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. resaltado al copiar) En atención al análisis jurisprudencial precedente se establece de manera indiscutible que la carga probatoria relativa a la demostración del pago efectivo de las prestaciones asistenciales y económicas reclamadas, recae sobre Seguros de Vida Suramericana S.A., quien, frente a la afiliada Blanca Belkis Ortiz Sánchez para acreditar su dicho allegó las siguientes pruebas documentales: certificado de pago incapacidad permanente parcial, certificado de pago prestaciones asistenciales a diferentes instituciones, estado de cuenta, indemnización por IPP por afiliado, información sobre el caso para demanda, calificación del origen del evento en primera oportunidad, oficio del 10 de mayo de 2011, calificación de origen segunda oportunidad, certificado de cargos, funciones y estudio del puesto de trabajo, autorización historia clínica, informe de enfermedad profesional del empleador, notificación pago de incapacidad permanente parcial, oficio del 24 de octubre de 2018, notificación calificación de incapacidad laboral, calificación primer evento EPS Sanitas, constancia de afiliación e Historial laboral 03DemandayAnexos, pdf, Folios 310 a 362).

Efectuado el análisis de los documentos mencionados, advierte la Sala que, los mismos no acreditan de forma efectiva y sin dubitación alguna el pago material y efectivo de los rubros cobrados por la ARL demandante a la demandada Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. pues si bien no se desconoce que tales documentales no fueron tachadas de falsas o desconocidas, estos documentos, por si solos, no permiten demostrar la efectividad del pago, dado que los documentos presentados ni siquiera indicaron la fecha en que se efectuó el pago, el destinatario del mismo ni el medio utilizado para realizarlo, ya que las documentales simplemente informan el nombre del afiliado y el valor pagado e indexado al 30 de noviembre de 2021, sin aportar detalles suficientes de las circunstancias puntuales sobre el eventual pago en cuestión. Aunado a ello, carecen de la capacidad de demostrar el pago efectivo de las obligaciones que se pretenden recobrar, dado que son documentos creados o emitidos por la propia demandante, lo cual está prohibido en el ámbito probatorio.

En este contexto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley de acreditar su dicho, esto es, el pago efectivo de las obligaciones que pretende recobrar, requisito sine qua non para que sus pretensiones salgan avante. Ahora bien, verificado el material probatorio que reposa en el expediente, advierte la Sala que, no existe documento alguno que permita colegir sin dubitación alguna que María Elisa Pinzón Pachón, durante el tiempo de exposición al riesgo, estuvo afiliada a Positiva Compañía De Seguros S.A., pues, si bien en el acápite de pruebas del libelo genitor, están relacionadas varias documentales referentes a la afiliada, lo cierto es que ninguna pieza documental de las ahí enunciadas fue allegada por la parte demandante junto con el escrito de demanda o de reforma de la misma, de manera que no están P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. debidamente acreditados los periodos de afiliación referidos por la demandante, ya que frente a ello, no existe soporte alguno, pues, contrario a lo manifestado por la apoderada de la recurrente, del hecho de que María Elisa Pinzón Pachón estuviese afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales en pensiones, como lo certifica Colpensiones con la Historia laboral allegada, no se infiere por sí solo que estuvo también afiliada a la ARL Positiva Compañía De Seguros S.A, por ser la cesionaria del Instituto de Seguros Sociales en el tema de riesgos laborales, máxime cuando la misma demandada Positiva Compañía De Seguros S.A, también afirma no haber tenido vinculación alguna con la referida afiliada, lo que implica que no se dio cumplimiento al segundo requisito relativo a “el tiempo de afiliación a las ARL”, para acceder al recobro de las sumas pretendidas, debiéndose confirmar en estos dos aspectos lo decidido por el Juez de instancia. Prescripción Para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral., las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible.

Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159- 2020, reiterada en la SL2135 de 2024).

Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que se realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que la pasiva tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). La parte apelante sostiene que, dado que no existe una norma específica que regule el plazo de prescripción para las acciones de recobro entre ARL, se debe aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción ordinaria de 10 años, ante la ausencia de regulación en la materia.

P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.; Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4286 de 2022, frente a aplicación de normas supletorias en materia de prescripción para asuntos laborales adujo: “…Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) ( ) Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011) ” Subrayado y resaltado al copiar) Conforme el criterio jurisprudencial citado en precedencia, es claro que el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de un conflicto entre entidades del sistema de seguridad social, cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia laboral.

En este contexto, aunque la normativa aplicable no establece explícitamente un plazo de prescripción, no es procedente recurrir de manera supletoria a disposiciones de otras ramas del derecho, dado que para esta especialidad se aplica un plazo general de prescripción de tres años, el cual es el que rige el presente caso. Resultando acertada la decisión del Juez A quo en este aspecto, al establecer que el término de prescripción aplicable al caso bajo examen, obedece al trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, quedando por establecer cuáles de las obligaciones atribuibles a las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, partiendo del supuesto que dichas Administradoras de Riesgos Laborales, aceptaron la existencia de una obligación a su cargo al momento de celebrar la conciliación parcial el 5 de noviembre de 2024, aunado a que dicha circunstancia no fue objeto de impugnación por parte de ninguna de las entidades demandadas.

Revisadas las diligencias, se advierte que la demanda fue radicada el 24 de junio de 2022, tal como consta el acta de reparto que reposa en el archivo 02 del expediente, la reclamación administrativa elevada ante Positiva Compañía de Seguros S.A. respecto de Carlos Alberto Moncada Carvajal, María Elsy Mondragón Salgado y Ana Cecilia Rincón Pérez, fue radicada el 26 de abril de 2022; ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A, respecto de María Rosa Palomino Guasquita, fue radicada el 24 de junio de 2022; y ante la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respecto de María Elisa Pinzón Pachón, fue radicada el 24 de junio de 2022, y teniendo en cuenta el termino de suspensión que se dio con ocasión de la pandemia del Covid-19, del 16 de marzo de 2020 al 1° de julio de 2020, se tiene que, la fecha de inicio para contabilizar la prescripción es: P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. ARL Positiva Compañía de FECHA DE SUSPENSIÓN DE REANUDACIÓN DE INICIO DE RECLAMACIÓN TÉRMINOS TÉRMINOS PRESCRIPCIÓN 26 de abril de 2022 16 de marzo de 2020 1 de julio de 2020 11 de enero de 2019 24 de junio de 2022 16 de marzo de 2020 1 de julio de 2020 9 de marzo de 2019 24 de junio de 2022 16 de marzo de 2020 1 de julio de 2020 9 de marzo de 2019 Seguros S.A Compañía de Seguros Bolívar S.A Axa Colpatria Seguros de Vida S.A Por lo anterior y atendiendo la explicación dada, considera la Sala que no le asiste razón a la parte activa, por lo que todos los derechos que fueren exigibles y frente a los cuales no hubo conciliación alguna, se encuentran cobijados bajo el fenómeno de la prescripción, debiéndose declarar la excepción de prescripción de manera parcial respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A, frente a las prestaciones asistencias y económicas, causadas con anterioridad del 11 de enero de 2019, referentes a los afiliados Carlos Alberto Moncada Carvajal, María Elsy Mondragón Salgado y Ana Cecilia Rincón Pérez, y para el caso de la Compañía de Seguros Bolívar S.A y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, frente aquellas prestaciones asistencias y económicas exigibles con anterioridad al 9 de marzo de 2019, referentes a las afiliadas María Rosa Palomino Guasquita y María Elisa Pinzón Pachón, razón por la que, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso formulado por la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de cada una de las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar parcialmente probada P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. la excepción de prescripción respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, frente a las prestaciones asistencias y económicas, causadas con anterioridad del 11 de enero de 2019, referentes a los afiliados CARLOS ALBERTO MONCADA CARVAJAL, MARÍA ELSY MONDRAGÓN SALGADO y ANA CECILIA RINCÓN PÉREZ, y para el caso de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, frente aquellas prestaciones asistencias y económicas exigibles con anterioridad al 9 de marzo de 2019, referentes a las afiliadas MARÍA ROSA PALOMINO GUASQUITA y MARÍA ELISA PINZÓN PACHÓN. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, y a favor de las demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO “O.C.”, FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) por cada una de las no recurrentes.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A Demandadas: Positiva Compañía de Seguros S.A.;

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; Compañía de Seguros Bolívar S.A; Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo “O.C.”. Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7b19441109f5563d51e7b1cebab47efe8197879ba5a8b837f2bc04c451e837c Documento generado en 08/05/2025 03:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15