Rad. 76001-3103-015-2023-00046-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Verbal (Pertenencia) Juan Guillermo Fernández Guevara Héctor Fabio Fernández Guevara y otros 76001-3103-015-2023-00046-01 (3477) Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1.- Admitida la demanda de referencia, el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpla con la carga de notificar personalmente a la demandada Florencia Fernández Guevara, so pena de aplicar lo dispuesto en el art. 317 del C. G. del P. Ante el silencio de la parte interesada durante el término otorgado, en la providencia cuestionada se dispuso dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. 2.- Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que la constancia de notificación electrónica de la demandada Florencia Fernández Guevara obra en el expediente y que la diligencia fue debidamente realizada, tal como consta en el archivo 025 del expediente.
Advierte que dicha demandada a través de la aplicación “Whatsapp”, informa que se enteró de la existencia del proceso y manifiesta que el juzgado incurrió en error en el conteo de términos no su cumple con el lapso de un (1) año de inactividad procesal. 3.- El a quo mantuvo su decisión, considerando que el demandante desconoce que mediante proveído del 28 de septiembre de 2023, se dispuso no tener en cuenta las notificaciones realizadas por la parte actora al no cumplir con lo dispuesto en 1 Rad. 76001-3103-015-2023-00046-01 el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Agregó que la constancia de WhatsApp no otorga suficiente certeza en cuanto a que la conversación fue sostenida con la demandada, y que en el art. 317 adjetivo contempla varios supuestos para la terminación, uno de ellos relativo al requerimiento previo. En consecuencia, concedió la alzada propuesta en forma subsidiaria. CONSIDERACIONES 1.- La figura del desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye a una forma de terminación anormal del proceso que busca evitar la paralización de los trámites judiciales y garantizar el principio de celeridad procesal.
Esta figura opera en diversos supuestos normativos, todos orientados a garantizar el impulso del proceso. De esta manera, la norma contempla dos escenarios principales en los que se configura el desistimiento tácito, dependiendo del estado de determinado asunto judicial. El primer supuesto se presenta cuando existe incumplimiento de una carga o de un acto procesal por parte de quien promovió el trámite, y no realiza actividad tendiente a continuar el proceso en el término legal, previo requerimiento judicial.
El segundo opera cuando el proceso permanece inactivo en la secretaria por espacio superior a uno (1) o dos (2) años, dependiendo si cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Frente al primer escenario, el numeral 1° del referido artículo, establece que el desistimiento tácito procederá: “1.- Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha precisado que: “El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras)”.
(CSJ STC-201 de 2025). 2 Rad. 76001-3103-015-2023-00046-01 2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que el juez a quo decretó la terminación del proceso, con fundamento en el primer supuesto para la aplicación del desistimiento tácito, debido a que la parte actora fue requerida para que efectuara la notificación de la demandada Florencia Fernández Guevara, sin que concurriera a atender dicha labor en el término de treinta (30) días siguientes.
Ahora bien, de la revisión del proceso se constata que impera confirmar la providencia recurrida, puesto que mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el juzgado agregó sin consideración las notificaciones enviadas por correo electrónico por el demandante al no cumplir las exigencias de los artículos 291 del C.G.P. y 8° de la Ley 2213 de 2022, y posteriormente, mediante proveído del 7 de diciembre de 2023, procedió a requerir al demandante para el trámite de notificación correspondiente, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito; no obstante, se guardó silencio en el término de 30 días establecido por el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. De esta manera emerge que la parte demandante, siendo requerida para ello, no allegó al plenario la constancia de la notificación solicitada dentro del término estipulado para ello, siendo claro que el juzgado resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando este ya había fenecido.
Cumple advertir que aunque la recurrente alega haber remitido la notificación realizada y sugiere que el juzgado no advirtió la inexistencia de la carga impuesta, lo cierto es que para cuando fue emitido el requerimiento, efectivamente continuaba pendiente dicha carga, si en cuenta se tiene que sobre las diligencias antes presentadas ya había resuelto el juzgado en auto previo, advirtiendo que aquellas eran insuficientes para tener por notificada a la demandada, determinación que no fue cuestionada, cobrando firmeza y resultando de obligatoria atención. Surge entonces que, contrario a lo que se indica en el recurso, si existe una carga pendiente en cabeza de la actora, dado el desarrollo que tuvo el proceso, y por ende, debía ser atendido el mismo; sin embargo, la interesada optó por guardar absoluto silencio, dejando que quedara ejecutoriado el auto de requerimiento y que transcurriera el término allí concedido sin manifestación de su parte, siendo evidente que solo vino a pronunciarse cuando se produjo la terminación del trámite.
Tampoco resultan determinantes las alegaciones sobre lo manifestado por la demandada Florencia Fernández vía “Whatsapp”, pues también debieron aducirse ante el juzgado en el término de ley. Aunado a ello, es cierto que la imagen no ofrece la información atinente a los datos relevantes del mensaje de datos (como los números de teléfono interlocutores en esa conversación), y en todo caso, hace referencia a la confirmación de recibido del correo, pero no 3 Rad. 76001-3103-015-2023-00046-01 evidencia la corrección de los yerros en la notificación advertidos por el juzgado de instancia. Por último, en cuanto al término aplicado por el juzgado, es claro que no aplica el término de un (1) año señalado en el artículo 317 adjetivo, pues como viene de señalarse, este es aplicable a una modalidad de desistimiento tácito diferente de aquella que operó en este caso, donde se hizo el requerimiento previo en razón a que existe una carga pendiente del resorte exclusivo de la parte actora, por lo cual, el término corresponde al plazo de los treinta (30) días siguientes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones antes expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 4