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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2005-00072-05 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Lilia Judith Cuevas Dueñas 110013103 035 2005 00072 05 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación En cumplimiento de lo ordenado en auto del 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Séptima -dual- de este Tribunal1, se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutada en contra del auto del 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe2, por medio del cual se revocó la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y decretó su terminación.

ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso de ejecución promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de Lilia Judith Cuevas Dueñas, en la providencia de 17 de febrero de 2023, se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de remate de los bienes secuestrados y avaluados3. Decisión que fuese recurrida debido a que se considera que no se corrió traslado, no se abrió la solicitud a prueba, ni se realizó pronunciamiento respecto del memorial del 4 de agosto de 2021 en el que se solicitó la terminación anormal del 1 Cuaderno Tribunal, archivo 011.

Cuaderno de primera instancia, carpeta 02, archivo único, P.P. 51-53. 3 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02, archivo único, P.P.1-4. 2 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2005 00072 05 proceso por el pago de la indemnización pecuniaria4. Frente a lo cual, el estrado judicial conminó a la parte ejecutante para que: i) allegara reestructuración del crédito ejecutado, ii) indicara si la obligación sufrió novación (auto de 30 de marzo de 2023)5, exigencia reiterada en decisión del 22 de agosto de 20236. 2.

En el entretanto, el extremo pasivo incorporó documento en el que dijo interponer control de legalidad (art. 132 CGP)7. Al efecto, puso de presente que el 10 de agosto de 2021 radicó terminación de proceso, amparado en el artículo 312 CGP, dado que se pagó la sanción pecuniaria establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, “(…) porque en las liquidaciones aprobadas por el despacho se autorizó pagar interés de usura como se demuestra con la liquidación soporte de la terminación”. 3.

En acatamiento a ese requerimiento del fallador, el impulsor afirmó que el crédito no fue objeto de novación. Adicionalmente, señaló que todos los soportes de la reestructuración, el alivio y los demás estatuidos en la Ley 546 de 1999, están en debida forma, según se evidencia de los hechos de la demanda, de los soportes y certificaciones que Davivienda arrimó al proceso8. 4.

En auto de 20 de septiembre de 2023 se resolvió la nulidad impetrada “(…) por la falta de reestructuración del crédito de vivienda que acá se ejecuta”: declaró la nulidad de todo el proceso (incluido el mandamiento de pago) y decretó su terminación9. Con ese cometido, asentó que no se había acreditado la reestructuración del crédito de vivienda (Ley 546 de 1999), esto es, la oportunidad para buscar un acuerdo para el pago de los saldos pendientes con el fin de salvar su vivienda, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-787/2012,) y de la Corte Suprema de Justicia (STC5248/2021). 5.

En su oportunidad, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, por la improcedencia de la aplicación de la Ley 546 de 1999, en tanto se trataba de un crédito de libre inversión, además, que desconoció su propia 4 Ibídem, P.P. 5- 6. 5 Ibídem, P.P. 17-18. 6 Ibídem, P. 29. 7 Ibídem, P.P.P 25-26. 8 Ibídem, P. 30. 9 Ibídem, p.p. 36-42. 10 Ibídem,.P.P. 43-44. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 providencia del 19 de febrero de 2018 donde se expresó: “por lo antes expuesto el juzgado [niega] la terminación del proceso por falta de reestructuración”. 6. El 24 de octubre de 2023 se despachó favorablemente el recurso y revocó la prenotada decisión11. Halló sustento en que, de la lectura del pagaré adosado como documento basilar se extrae la existencia de un crédito destinado a libre inversión (no a vivienda), cuya satisfacción se persigue en el compulsivo.

Es decir que “(…) el crédito de vivienda que fuera inicialmente desembolsado quedó extinguido, garantizándose con el documento las sumas restantes, estas son, la cantidad de 2,719.8259 [Upacs], destinadas para [libre inversión]”. 7. La pasiva cuestionó en reposición y en subsidio apelación la determinación en comento12. Para ello enrostró que el título valor original nro. 88012 del 15 de noviembre de 1994 no fue aportado como documento de ejecución, e insistió en que el título ejecutado es complejo, sea de vivienda o de libre inversión, de acuerdo con un paralelo que efectuó. Finalmente señaló que el Despacho no le ha dado el ritual procesal ordenado en el artículo 312 a la solicitud de nulidad, por lo que solicita declarar terminado el proceso.

El 27 de febrero de 2023 la parte resolvió la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo13. CONSIDERACIONES 1. Es preciso relevar que, para resolver la alzada de una providencia, según lo establece la ley procesal civil, el superior funcional debe, una vez recibe el expediente, efectuar un examen preliminar (art. 325 CGP), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si el caso puesto a consideración es apelable, y, en caso de que sí lo sea, resolver de plano el remedio, y, si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 2.

La parte apelante indicó que al legajo solo fueron aportados dos otro sí pero nunca se allegó el pagaré original nro. 88012, e indicó que el crédito si era de vivienda fundamentado en que la entidad bancaria solicitó el alivio correspondiente, el cual a 11 Ibídem, folio 51-53. 12 Ibídem, folio 54-55. 13 Ibídem, folio 58-60. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 la fecha no se ha devuelto, que la Ley no permite el uso de UPAC para los créditos de libre inversión ni tampoco autoriza la conversión de UPAC a UVR. Por lo que solicita declarar terminado el proceso por ser inexigible el titulo complejo. 2.1. En este orden, es preciso señalar que, ante el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes de 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales verificar que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la deuda.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “De conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC.

Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.

Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era para un crédito por persona. De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.

Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional… Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.

Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2005 00072 05 antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR.

Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla”14. A partir de esa precisión, esa misma Corporación estableció que: “( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;

( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ). Al respecto, ( ) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política” (Subrayado fuera de texto) 15 2.2.

De la revisión del proceso se encontró que: i. La demandante presentó proceso ejecutivo fundamentado en que para responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que la deudora Lilia Judith Cuevas Dueñas haya adquirido o adquiera a favor del Banco Davivienda en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa en que la deudora quede obligada por cualquier causa, los señores Alfredo Enrique Gaitán Beltrán y Cruz Teresa Cuevas de Gaitán, suscribieron el pagaré número 00-88012-0 el cual tiene un Otrosí y se identificara con el No. 30-60862-4 con fecha de expedición 19 de Marzo de 1998 por la cantidad de cuatro mil doscientas treinta y cinco con cinco mil ochocientas cincuenta y cinco diezmiles1mas (4235.5855) Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC 14 CSJ STC3632 de 15 de marzo de 2017, reiterada en STC11990-2019 15 CSJ STC de 16 de diciembre de 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC de 4 de febrero de 2016, rad. 2015- 00242-01 y en STC11990-2019. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 ii. El 8 de abril de 2005, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Lilia Judith Cuevas Dueñas por las siguientes cantidades: - El equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 505.913.9102 UVR por concepto de capital vencido más intereses moratorios. - Por el equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 700.923.5800 UVR, por concepto de capital acelerado, más los intereses de mora a partir de la presentación de la demanda y hasta su pago total16. iii.

A folio 166 a 171 se encuentra otro sí, el pagaré nro. 88012-0 y la autorización para llenar los espacios en blanco “correspondientes a la cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante, que resulte de la liquidación del Crédito que se me ha aprobado por la suma de ($ 23.889.700. oo)”. 3. Resulta de gran relevancia estudiar si el título ejecutivo cumple con las exigencias que establece el artículo 422 del Código General del Proceso, no solo porque este representa el cimiento de las pretensiones, sino porque se alega la falta de restructuración de un título. 3.1.

En este punto, es necesario indicar que el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) estructuraba el denominado sistema UPAC, o de unidades de poder adquisitivo constante, el cual en su artículo 19 contemplaba que las corporaciones de ahorro y vivienda podrían otorgar préstamos solamente para los siguientes fines: “a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas; b Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos; c. Adquisición de vivienda usada, reparación, subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes; d. Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas; e. Obras de urbanismo; f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas; g. Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectaste inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero” 16 Primera Instancia, carpeta 01, archivo único, P. 93. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 Ahora bien, con la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 proferida por la Corte Constitucional, se declararon inexequibles todas las normas que estructuraban el denominado sistema UPAC. Lo que dio lugar a la presentación del proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 546 de 1999 que estableció el nuevo sistema con base en las Unidades de Valor Real – UVR. 3.2.

Esta memoria de la historia del UPAC es para concluir que, la apreciación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia17 que hoy es objeto de litigio es conforme a derecho. Lo expuesto, toda vez que de las pruebas que componen el expediente, en especial el pagaré nro. 88012-0, se evidencia que las partes adquirieron una obligación en la que claramente quedó estipulado que un crédito identificado con el número 18724-5 quedaba extinto con la firma de este nuevo, y el saldo correspondiente se utilizaría para libre inversión. Así las cosas, es claro que se dio una novación, es decir, la sustitución de una obligación a otra anterior, por lo tanto, si antes llegó a existir un crédito de vivienda este desapareció al momento de suscribir lo que hoy se ejecuta18.

Al respecto, vale recordar que el objetivo de la Ley 546 de 1999 era regular únicamente el sistema de financiación “de vivienda de largo plazo”19, afirmación que ha sido confirmada en múltiples sentencias. Por ejemplo, en la STC 5248 de 2021 la Corte Suprema de Justicia expuso que: “(…) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;

( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ). Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito”.

Así las cosas, si bien, la exigencia de “reestructuración” estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año, su aplicación no puede predicarse para este caso en concreto puesto que, como se dijo, 17 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02, archivo único, P.P. 51-53. Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo único, P.4 – 5. 19 Artículo 2. 18 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 de los documentos que reposan en el expediente no se logró comprobar que se trate de un crédito de vivienda. En resumidas cuentas, a esta obligación no le son aplicables las exigencias de la Ley 546 de 1999 pues dicha restructuración no es necesaria en este caso ni condiciona la existencia del título que hoy es objeto de cobro por lo que no se evidencia la nulidad solicitada.

En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el fallador de primera instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2005 00072 05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89869f59df25778c966c4f0efb978de7e9c254fb72024ecefcdf81cc98261a23 Documento generado en 22/01/2026 08:37:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9