1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KATERIN MORENO BERTEL contra la FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones Katerin Moreno Bertel llamó a juicio a la Fundación por un País Mejor, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual se extendió desde el 12 de junio de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2021. En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia del despido del que fue objeto, por encontrarse en estado de embarazo al momento de la desvinculación, sin que la empleadora hubiera obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo.
Así mismo, solicita el reintegro a su cargo, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales (ARL). Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 2 I.II. Hechos La demandante fundamenta sus pretensiones, afirmando que fue vinculada laboralmente por el señor Fredy Estupiñán Estupiñán, para desempeñarse como coordinadora de campo y oficina en la Fundación por un País Mejor, sede Montería, mediante un contrato verbal a término indefinido que se desarrolló desde el 12 de junio de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2021.
Durante este tiempo cumplía un horario de lunes a sábado, realizaba labores administrativas y de campo, y devengaba un salario mensual de $1.200.000, dividido en dos pagos quincenales. El 16 de julio de 2021 informó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Afirma que no fue afiliada al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL), razón por la cual los gastos de su embarazo y parto fueron asumidos como beneficiaria de su esposo. Asimismo, señaló que el empleador no pagó la licencia de maternidad ni realizó los aportes a pensión, ni las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio e indemnización por despido sin justa causa y no afilió a la trabajadora a un fondo de cesantías.
Sostuvo que la terminación del contrato se dio sin el permiso del Inspector de Trabajo, a pesar de que la señora Moreno Bertel se encontraba en estado de embarazo, posteriormente en licencia de maternidad y en periodo de lactancia. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de su representante legal y mediante apoderado judicial debidamente constituido, la Fundación por un País Mejor contestó la demanda, aceptando que la demandante prestó sus servicios personales en el cargo de coordinadora de campo, así como la modalidad de contratación y las funciones desempeñadas.
Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 3 Igualmente, reconoció que no la afilió al sistema de seguridad social, que no le canceló la licencia de maternidad y que la terminación del vínculo laboral se efectuó sin contar con la autorización previa del Inspector de Trabajo. También señaló que algunos hechos son ciertos, y que otros no lo son, si no una apreciación subjetiva.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. En oposición a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, y NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante KATHERIN MORENO BERTEL y la accionada FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR, existió un contrato laboral a término indefinido que extendió del 12 DE JUNIO DE 2017 al 15 DE DICIEMBRE DE 2021.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR, a pagar a la demandante KATHERIN MORENO BERTEL, SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS en un fondo en la suma de $9.085.260,oo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR, a pagar a la demandante KATHERIN MORENO BERTEL la suma de $40.000 diarios desde el 16 de diciembre de 2021 hasta que pague la suma adeudada por faltante de prestaciones sociales ($1.200. 000.oo.)
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $1.200.000,oo por concepto de acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
SEXTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR, pagar a la demandante KATHERIN MORENO BERTEL los aportes a seguridad social en pensión causados desde el 12 de junio de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2021, los cuales deberá consignar al fondo de pensiones donde este afiliada la demandante, previo cálculo actuarial que ese fondo realice para lo cual se tomará el ingreso base de liquidación de 1 salario mínimo desde el 12 de junio de 2017 hasta el año 2020, a partir del año 2021 será la suma de $1.200.00.oo.
Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 4 SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás reclamos impetrados en la demanda.
OCTAVO: Costas a cargo de la demandada, FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR y agencias en derecho igualmente a su cargo, en cuantía de 1 SMLMV». En lo que corresponde al recurso de apelación, la jueza indicó que, para abordar el primer problema jurídico relacionado con el término pactado del contrato de trabajo y su fecha de finalización, se apoyó en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1880 de 2023 y SL38202022.
Indico que al descender al plenario se observa que las partes no allegan ninguna documental que guarde relación con los extremos temporales de la relación laboral toda vez, que, si bien a página 17 del archivo 01 demanda PDF se allega carné con nombre y foto de Katherine Moreno Bertel como trabajadora de la Fundación Por Un País Mejor, esta documental no tiene ninguna fecha de creación, ni otra información que relacione extremos cronológicos de la prestación del servicio.
Que en el mismo accionado al absolver el interrogatorio de parte confesó que el contrato celebrado con la actora fue de manera verbal, que, aunque aduce en la contestación de la demanda y en el interrogatorio que el mismo se pactó a término fijo, ello riñe con lo dispuesto en el artículo 47 del CST. Por lo cual ateniendo a la confesión del accionado ha de concluirse que el contrato es a término indefinido.
Frente al extremo final, la demandante sostiene que laboró hasta el 15 de diciembre de 2021. La testigo SERLY SELENA CUITIVA CUETO, quien fue compañera de trabajo de la demandante, aseguro que esta cumplió con sus labores hasta el 15 de diciembre de 2021. Explicó que a partir de esa data empezaron a gozar de vacaciones como lo hacían en esas fechas todos los años y que retornaban, no obstante, la testigo asegura que la demandante no retornó en enero por cuanto dio a luz.
Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 5 La testigo de la parte accionada LINA MARCELA VILLACOB SIERRA, indicó haber conocido a la demandante como trabajadora de la demandada en una reunión llevada a cabo en el año 2017, y que a principios de 2021 viajó a la oficina que tiene la Fundación en la cuidad de Montería por órdenes del representante legal de la demanda a entregar una plata por nómina y liquidación a la señora SERLY SELENA CUITIVA CUETO, y a la demandante, dejando sin piso el extremo final señalado por el representante legal de la demandada quien planteo que había la demandante había laborado hasta el 06 o 07 de marzo de 2020, por lo que si eso es así no encuentra el despacho una explicación para que a principio de 2021 se le lleve un dinero por nómina a la demandante, y que si a lo anterior se suma, impetra como pretensión primera la declaratoria del contrato en extremo final el 15 de diciembre de 2021, acorde con lo dicho por los testigos, por lo cual fue el extremo final declarado.
Frente a la ineficacia del despido que planteo la parte demandante por encontrarse en estado de embarazo, y sin autorización del Ministerio del Trabajo, señaló que de la documental contenida en el archivo 01 demanda pdf, página 11 a 15, se observa epicrisis del 18 de febrero de 2022 expedida por Clínica La Esperanza de la cuidad de Montería, el cual registra que la demandante ingresó a urgencias y se encontraba con 38 semanas de embarazo, y que en esa misma data dio a luz, que en la página 16 se encuentra incapacidad en la cual se le conceden a la accionante licencia de maternidad desde el 19 de enero de 2022 hasta 24 de mayo de 2022, en la página 25 milita registro civil de nacimiento número 52 del hijo de la demandante el 18 de enero de 2022.
En consecuencia las documentales dan cuenta del estado de embarazo de la demandante para la fecha 15 de diciembre de 2021, fecha final de la relación laboral, que frente al requisito de que el empleador tuviera conocimiento del embarazo, por lo que al momento que finalizó el contrato la condición de la accionante era notoria, citó la Sentencia SU-075 de 2018 y señaló que el testimonio de SERLY SELENA CUITIVA CUETO, respalda el dicho de la actora en el interrogatorio, en cuanto informó a su empleador a través de llamada telefónica su estado de gravidez, citó también el Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 6 testimonio de y LINA MARCELA VILLACOB SIERRA, quien confirmó que se comunicaban con el representante legal de la fundación accionada por llamada telefónica, porque concluyó que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante; señala que no hay prueba sobre el despido realizado a la demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN POR UN PAÍS MEJOR interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que lo manifestado por la parte demandante en su interrogatorio respecto a una supuesta deuda de $1.200.000 carece de respaldo probatorio, toda vez que se fundamenta únicamente en su confesión, lo cual, a juicio del apelante, no constituye prueba suficiente para imponer condena por dicho concepto.
Sostuvo además que, del testimonio rendido por la señora Lina, quien afirmó haber realizado un pago en el año 2021, se puede inferir que dicha suma correspondía a una liquidación final, motivo por el cual debe considerarse cancelado el valor que la demandante afirma aún se le adeuda. En ese sentido, destacó que tanto los testigos como la propia demandante manifestaron que anualmente se realizaba el pago de todas las prestaciones sociales, lo cual desvirtúa la existencia de obligaciones pendientes.
De igual forma, la recurrente manifestó su oposición al reconocimiento de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, aduciendo que, conforme a lo declarado por los testigos y la misma accionante, tanto las cesantías como sus intereses eran liquidadas de manera anual, en la fecha del 15 de diciembre, junto con los demás conceptos de liquidación. Así mismo, se opuso a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada presentó alegatos manifestando su inconformidad con lo decidido en el numeral tercero de la sentencia, al considerar que el pago realizado en enero de 2021, según lo declarado por la señora Lina, correspondía a la liquidación de lo trabajado por la Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 7 demandante hasta marzo de 2020, fecha en la que cesaron las labores por causa de la pandemia.
Además, indicó que la actora no se presentó a recibir dicho pago y que, conforme a su propio testimonio, las cesantías eran canceladas anualmente con cada liquidación, por lo que no hay lugar a condena por ese concepto. Frente al numeral cuarto, expresó oposición a la sanción moratoria, argumentando que la Fundación siempre cumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales, incluyendo el saldo pendiente en 2020.
Señaló que una condena adicional afectaría gravemente el patrimonio de la entidad, dado su carácter fundacional y los recursos limitados con los que cuenta, razón por la cual solicitó reconsiderar dicha condena. VI. CONSIDERACIONES Agotado el trámite en esta instancia, y no advirtiéndose causal de nulidad que afecte lo actuado, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, precisándose que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el análisis del fallo recurrido se circunscribirá a los aspectos de inconformidad objeto de la alzada.
VI.I. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si ¿La demandada pagó todas las prestaciones sociales a la demandante? Y ¿Eran procedentes las condenas impuestas por concepto de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y por indemnización moratoria? En este punto, se resalta que no es procedente introducir nuevos aspectos de inconformidad en la etapa de alegaciones finales, especialmente cuando no fueron oportunamente planteados ni debidamente sustentados en la alzada.
Alega el apelante que se debe exonerar de las condenas por concepto de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y por indemnización moratoria, pues los testigos como la propia demandante Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 8 manifestaron que anualmente se realizaba el pago de todas las prestaciones sociales, en la fecha del 15 de diciembre lo cual desvirtúa la existencia de obligaciones pendientes.
VI.II. Carga de la prueba frente a negaciones indefinidas de no pago. Pues bien, en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, esta afirmó que se le adeuda la suma ($1.200.000). La testigo Lina Marcela Villacob Sierra, indicó que en el año 2021 viajó a la ciudad de Montería con el propósito de realizar un pago tanto a la demandante como a la señora Serly Selena Cuitiva Cueto; sin embargo, la accionante no se presentó y fue la señora Cuitiva Cueto quien recibió el dinero.
No obstante, la parte demandada no aportó prueba alguna que acredite que dicha suma fue efectivamente entregada a la demandante a través de la mencionada señora Serly Selena Cuitiva Cueto. En consecuencia, no resulta admisible el argumento expuesto por la apoderada de la parte demandada, en el sentido de que puede inferirse que la demandante recibió, por intermedio de la señora Lina Marcela Villacob Sierra, el valor restante de la liquidación correspondiente al año 2021, por la suma de $1.200.000.
Se reitera que no obra en el expediente prueba alguna que acredite el pago. En ese orden de ideas, preciso es señalar que el artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y oportuna. Por su parte, el artículo 167 del mismo estatuto, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, consagra el principio de la carga de la prueba.
Este principio implica que corresponde a la parte demandante demostrar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y a la parte demandada acreditar los hechos en los que sustenta sus excepciones. Empero, cuando estamos en presencia de una negación indefinida, como la de no pago, la carga probatoria se invierte, Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 9 correspondiéndole a la parte contraía acreditar la existencia del hecho afirmativo, que sería, para nuestro caso, probar el pago efectivo.
Sobre la prueba de las negaciones indefinidas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13324-2017, sostuvo: «No obstante, no está de más señalarle al recurrente que no hubo tal afirmación indefinida, la demandante activó el aparato judicial con la pretensión de que se declare judicialmente la existencia de una obligación insoluta a cargo del demandado, lo que lleva una negación indefinida ínsita, cual es que no le han pagado, no puede el demandado, a su vez, responder con una afirmación indefinida, salvo que dentro del juego de carga de prueba no sea el llamado a probar.
En este caso, quien ha pagado debe demostrar su cumplimiento, por cualquier medio admisible de prueba, como el documento contentivo de la transacción bancaria, documento que en el sub-lite ha brillado por su ausencia.» Así, la carga probatoria de la demandada era desvirtuar la negación indefinida de no pago que hizo la actora, pero como no lo hizo, se tiene por probado, como lo concluyó la a-quo, que no pagó la suma de $1.200.000 en el año 2021.
VI.III. La obligación del empleador de consignar cesantías a un fondo. El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al finalizar el contrato de trabajo, un auxilio de cesantías equivalentes a un mes de salario por cada año trabajado, y de forma proporcional por las fracciones de año. Por regla general, según el artículo 99 de la Lay 50 de 1990, este auxilio debe ser consignado por el empleador en una cuenta individual de un fondo de cesantías, previamente elegido por el trabajador.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 249 del CST en armonía con el artículo 99 de la Lay 50 de 1990, la liquidación del auxilio de cesantías debe realizarse anualmente con corte al 31 de diciembre. El valor correspondiente deber consignado por el empleador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías elegido por el trabajador.
Este es el procedimiento ordinario para el pago de esta prestación, salvo en Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 10 los casos expresamente autorizados por la ley, como la compra de vivienda, reparaciones locativas o para el pago de educación superior. Así las cosas, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada se desprende que el contrato celebrado con la demandante fue verbal y a término fijo.
Sin embargo, esta afirmación contradice lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, al no haberse fijado una duración específica, el contrato debe entenderse como celebrado a término indefinido. Por tanto, contrario a lo que afirma la demandada en su apelación, si tenía la obligación ineludible de consignar a favor de la demandante el auxilio de cesantías en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero de cada año mientras estuvo vigente el vínculo laboral entre las partes que componen este litigio.
VI.IV. Indemnizaciones por falta de pago y no consignación de cesantías a un fondo administrador de tal prestación. Teniendo presente que se dio por probado el hecho que la demanda le quedó adeudando a su trabajadora la suma de $1.200.000 por concepto de prestaciones sociales, y que dentro de la relación laboral el empleador debió consignarle las cesantías a un fondo, se hace imperativo evaluar la procedencia o no las indemnizaciones por falta de pago y por no consignación de cesantías prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 respectivamente.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, tiene adoctrinado que la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas. Es necesario analizar las circunstancias que llevaron al empleador a no pagar los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como examinar las razones por las cuales incumplió con la obligación de consignar las cesantías en el fondo correspondiente.
Solo si se determina que su conducta estuvo justificada, podrá ser exonerado de dichas sanciones. En concordancia con lo precedente, la forma Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 11 en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. CSJ SL1564-2025.
Al respecto, resáltese la sentencia SL1516-2025, en donde se expuso que: «La Sala de Casación Laboral ha explicado con profusión que, en todos los eventos, el juez laboral debe verificar si el demandado acredita razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280).
No porque se presuma la mala fe del empleador, sino porque el escenario procesal da cuenta de que, en el incumplimiento de las obligaciones laborales, subyace una conducta que transgrede y desconoce los derechos del trabajador, por vía del uso inadecuado de mecanismos contractuales que no corresponden a la realidad laboral de la relación, en este caso, del carácter salarial de lo devengado».
En ese orden de ideas, en el caso concreto analizado por la Sala, no se evidencian razones válidas ni suficientemente serias que justifiquen la conducta de la parte demandada respecto al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y la omisión en la consignación de las cesantías a las que tenía derecho la demandante durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, del análisis de las pruebas testimoniales no se desprende una justificación válida para la omisión en el pago de la suma de $1.200.000 por parte de la demandada a favor de la demandante por concepto de liquidación del año 2021, ni mucho menos para la falta de consignación de las cesantías en el fondo correspondiente. Por otra parte, aunque en los alegatos se mencionan cuestionamientos relacionados con el pago de la seguridad social y el fenómeno de la prescripción, los cuales fueron abordados en la sentencia de primera instancia, no procede su análisis en esta segunda instancia. Ello obedece a que, al momento de interponer el recurso de apelación, no se planteó inconformidad alguna respecto a dichos aspectos.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. VII.COSTAS Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25 12 Por último, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, véase que la contraparte no presentó debate en esta instancia. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 23001310500220230017901 Folio 035-25