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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 034RecursoReposicionSubsidioSuplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

San Juan de Pasto, octubre de 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Mg. Pon. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ EN SU DESPACHO Ref. Declarativo No. 520013103004-2023-00148-00 (2023-00148-01 Tribunal) Demandante: Soluciones Hospitalarias Integrales Del Sur Occidente S.A.S. Demandado: María Soledad de los Ríos Rodríguez.

Actuación: Recurso de reposición y en subsidio suplica frente al auto de fecha 22 de octubre de 2025. LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T. P. No. 275.149 del C. S. de la J., actuando como apoderado judicial del señor llamado en garantía OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo regulado por el artículo 318 del C.G.P., respetuosamente, procedo a presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA frente al auto de fecha 22 de octubre de 2025, acto que me permito presentarlo en los siguientes términos: I. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS.

El artículo 318 del Código General del Proceso establece: "Contra el auto que resuelve la reposición no procede recurso alguno, salvo cuando en él se decidan puntos no contenidos en el auto recurrido, evento en el cual se podrán interponer los recursos que legalmente procedan contra aquellos." Entonces, es diáfano y sin mayores elucubraciones que el auto del 25 de septiembre de 2025 se limitó a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin pronunciarse sobre la nulidad procesal interpuesta previamente por esta parte (15 de septiembre de 2025).

Por su parte, el auto del 22 de octubre de 2025 (objeto ahora de reproche) introduce por primera vez hechos nuevos y determinaciones no contenidas en el auto anterior, al resolver sobre la inadmisibilidad del trámite de nulidad y del recurso de reposición bajo el argumento de una supuesta ausencia de poder del suscrito abogado. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto.

E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 1 En consecuencia, se cumple con la procedencia excepcional prevista en el artículo 318 CGP, habilitando nuevamente el ejercicio de reposición y, en subsidio, de súplica, sobre dichos nuevos aspectos. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de septiembre de 2025, el señor Óscar Gaviria confirió poder al suscrito abogado para representarlo judicialmente, por medio de mensaje de datos, remitido desde el correo personal del señor Oscar gavios79@gmail.com al del suscrito felipe.villa.santander@vsabogados.co conforme lo autoriza la ley procesal vigente, y se acredita con el presente escrito. 2.

El 15 de septiembre de 2025, se radicó ante este Honorable Tribunal incidente de nulidad procesal, invocando la causal octava del artículo 133 del CGP, fundado en la indebida notificación que impidió la comparecencia del llamado en garantía Oscar Gaviria y generó la imposición de una multa en su contra. 3. El auto del 25 de septiembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el incidente de nulidad radicado previamente. 4.

El 1 de octubre de 2025, se interpuso recurso de reposición contra el citado auto, solicitando expresamente que se tramitara y resolviera la nulidad omitida. 5. El 22 de octubre de 2025, el Tribunal resolvió abstenerse de tramitar la nulidad aduciendo como razón la inexistencia de poder para actuar, aspecto que no había sido objeto de valoración previa en ninguna otra providencia. III.

DE LOS ASPECTOS DE REPARO SOBRE EL AUTO AHORA RECURRIDO El auto del 22 de octubre de 2025 merece reparo porque introduce, por primera vez, un obstáculo de índole formal —la falta de poder— como fundamento para abstenerse de tramitar un incidente de nulidad interpuesto de manera oportuna y fundada. Tal decisión con el respeto del Tribunal, desconoce el deber del juez de propiciar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, máxime cuando lo que se pretendía era corregir una vulneración al debido proceso que tuvo como consecuencia la imposición de una multa al llamado en garantía, sin que hubiese sido debidamente notificado, actuación que fuera enfilada de forma oportuna en el tiempo.

El Tribunal, en lugar de requerir la subsanación del poder o conceder un término razonable para aportarlo, omitió valorar el fondo de la solicitud, dejando en firme una afectación grave al derecho de defensa. Esta omisión constituye un exceso de formalismo incompatible con los principios constitucionales que rigen la función jurisdiccional.

Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 2 IV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LOS RECURSOS. 1. El ordenamiento jurídico colombiano consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En particular, el artículo 228 de la Constitución Política establece que “en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial”, lo cual significa que las formalidades procesales nunca deben anteponerse a la realización de la justicia material.

Este mandato busca garantizar que las ritualidades del proceso se interpreten y apliquen como medios para materializar los derechos de las partes, y de ninguna manera como obstáculos que frustren su ejercicio. 2. En consecuencia, nuestros tribunales han reiterado que una aplicación exageradamente estricta de las formas procedimentales —sacrificando el fondo del asunto— atenta contra el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia, principio basilar del Estado Social de Derecho1.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, una “interpretación tan rigurosa cercena el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia”, idea que no se justifica bajo un sistema regido por la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal2. 3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente este principio.

La Corte Constitucional ha indicado que, “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización”, de modo que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos, y no un fin en sí mismas.3 En la misma línea, se ha censurado el exceso de ritual manifiesto, entendido como el apego desmesurado a reglas procedimentales que impide la materialización de los derechos sustantivos de las partes.

El magistrado Luis Guillermo Guerrero, en la sentencia SU-061/18 de la Corte Constitucional, definió este defecto procedimental precisamente como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”.. En otras palabras, incurre en exceso ritual manifiesto el funcionario que utiliza la formalidad como barrera a la justicia material, renunciando a la verdad jurídica objetiva y lesionando garantías como el debido proceso y el acceso efectivo a la jurisdicción. Por ello, las altas cortes han sido enfáticas en que el juez debe priorizar la justicia material sobre las formalidades procesales, de manera que la exigencia de requisitos puramente formales nunca termine sacrificando el acceso a la justicia o el derecho de defensa de las partes.

Un claro ejemplo denunciado en jurisprudencia del excesivo formalismo es el de negar el trámite de una actuación por detalles triviales, como ocurrió en cierto caso al rechazarse una petición por no adjuntar la fotocopia de la cédula al 150% de ampliación, una exigencia formal evidentemente excesiva que vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia4 Cfr. cortesuprema.gov.co Ibidem. 3 Ibidem. 1 2 4 Cfr. asuntoslegales.com.co.

Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 3 4. Bajo estos lineamientos, la omisión meramente formal de no aportar un poder al presentar un incidente de nulidad -cuando en el escrito se anuncia su aportación- no puede justificar que se desestime un derecho sustancial.

El poder para actuar en nombre de una parte es sin duda un requisito procedimental importante, pero su falta es subsanable y no debe dar lugar a sancionar al litigante de buena fe sin antes brindarle la oportunidad de corregir el yerro. En aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, la falta de un requisito formal subsanable debe ser puesta en conocimiento de la parte para que lo corrija, en vez de emplearse como excusa para negar de plano la petición. Sobre este aspecto, resulta ilustrativo lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de acceso a la justicia: allí se analizó un caso en que una demanda fue rechazada inicialmente por no cumplir un requisito previo (conciliación extrajudicial) y se concluyó que, habiéndose cumplido dicho requisito durante el trámite del recurso, era procedente continuar con el proceso en lugar de cerrar la puerta jurisdiccional5.

En esa providencia se reiteró que impedir al demandante acceder a la justicia por la ausencia de un requisito que ya fue satisfecho contraviene el mandato superior de prevalencia del derecho sustancial6. 5. Aplicando esa lógica, si en el presente asunto el incidente de nulidad se interpuso en tiempo y en él se indicaba que se anexaba el poder correspondiente (aunque por un descuido no se adjuntara materialmente), el tribunal debió requerir al peticionario para aportar el poder faltante o conceder un breve término para subsanarlo, en lugar de abstenerse de tramitar la nulidad solicitada.

La lesividad alegada en el incidente de nulidad —esto es, la violación al debido proceso por haberse tramitado el llamamiento en garantía a espaldas del interesado, generándole sanciones pecuniarias graves— ponía de manifiesto un perjuicio real y concreto; por tanto, ignorar de plano esa solicitud por un tecnicismo formal supone incurrir en el rigorismo que la Constitución y la jurisprudencia prohíben. 6.

En suma, tanto los fundamentos normativos (Artículo 228 C.P. y principios procesales) como la jurisprudencia reiterada de las altas cortes respaldan la prevalencia del derecho sustancial en circunstancias como la presente. Un juez, ante una irregularidad formal subsanable, debe propender por su corrección antes que desechar la reclamación. Cualquier decisión judicial que privilegie la forma sobre la sustancia, especialmente cuando está de por medio el derecho de defensa y el debido proceso, desconoce abiertamente el principio constitucional de justicia material y podría configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de enmendarse por la vía judicial correspondiente.

En el caso bajo análisis, ello significa que el incidente de nulidad presentado oportunamente no debió desestimarse por la simple falta del anexo del poder, sino que las autoridades debían garantizar su trámite y dar al actor la posibilidad de subsanar la omisión, asegurando así la efectiva protección de sus derechos sustanciales. 7. Con todo, y con el ánimo de atender plenamente los requerimientos formales, en esta intervención se adjunta expresamente el poder conferido por el señor ÓSCAR GAVIRIA el 11 de septiembre de 2025, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, con el propósito de formalizar y respaldar la actuación procesal del suscrito apoderado. 5 Cfr. consejodeestado.gov.co 6 Ibidem.

Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 4 V. PETICIONES FINALES. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal: 1. Se reponga el auto de fecha 22 de octubre de 2025, en el sentido de dejar sin efectos la decisión que se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad, reconociendo la personería adjetiva del suscrito apoderado y dando curso a la petición incidental formulada el 15 de septiembre de 2025. 2.

Se Admita en trámite el incidente de nulidad procesal promovido oportunamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135 y 137 del Código General del Proceso, garantizando el estudio de fondo de la situación planteada, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso del llamado en garantía. 3. En subsidio, se conceda el recurso de súplica ante la Sala correspondiente, a efectos de que se revise la negativa contenida en el auto recurrido y se garantice el acceso a la justicia del interesado.

ANEXOS. 1. El poder especial conferido por el señor Óscar Gaviria. Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T.P. No. 275.149 del C.S. de la J. Carrera 26 No. 17 – 40 Edificio Pasaje el Liceo, oficinas 327 y 328 – San Juan de Pasto. E-mail: felipe.villa.santander@vsabogados.co / Teléfonos: 3015515301 5 Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> CONSTITUCIÓN DE PODER ESPECIAL PARA DEFENSA DENTRO PROCESO VERBAL Y NULIDAD PROCESAL. 1 mensaje Oscar Fernando Gaviria Huertas <gavios79@gmail.com> Para: felipe.villa.santander@vsabogados.co 11 de septiembre de 2025, 10:42a.m. Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Mg.

Pon. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ EN SU DESPACHO Y Doctor JORGE ARMANDO BENAVIDES MELO JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Ref. Declarativo No. 520013103004-2023-00148-00 (2023-00148-01 Tribunal) Demandante: Soluciones Hospitalarias Integrales Del Sur Occidente S.A.S. Demandado: María Soledad de los Ríos Rodríguez.

Actuación: Constitución de poder especial. OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.747.079 de Pasto, por medio del presente escrito, respetuosamente, a ustedes, MANIFIESTO Que a favor del abogado LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T.P. No. 275.149 del C. S. de la J., con dirección electrónica: felipe.villa.santander@vsabogados.co, le confiero poder especial, amplio y suficiente para que en mi nombre y representación dentro del proceso de la referencia asuma mi defensa hasta la finalización del mismo.

Para tal efecto, mi apoderado queda ampliamente facultado para interponer el incidente de nulidad procesal bajo la causal de indebida notificación que conllevo mi ausencia de conocimiento de la existencia del proceso y por ende que el proceso y el llamamiento en garantía por el que fui convocado se haya tramitado a mis espaldas, pudiendo además, exponer en la contestación del llamamiento en garantía incoado por la señora María Soledad de los Ríos Rodríguez, y frente a la demanda principal, los fundamentos facticos y jurídicos de mi defensa, quedando expresamente facultado para contestar o recurrir el notificarse personalmente o por conducta concluyente, proponer excepciones previas y de mérito solicitar perjuicios, aportar pruebas, desistir, transigir, conciliar, recibir dinero, renunciar, sustituir, reasumir, y todo cuanto en derecho sea necesario para el cabal cumplimiento de este mandato, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, comedidamente, sírvase reconocer personería al Dr. Villa Santander en los términos antes anotados, para los efectos y dentro de los términos en que este mandato le queda conferido. Atentamente, OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS C.C. 12.747.079 de Pasto Acepto LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T.P. No. 275.149 del C. S. de la J.