Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2018-094

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES (ANIBAL, CARLOS MARIO, LUZ ELENA Y PATRICIA MORALES MEJIA) Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS. Radicación No. 25286-31-05-001-201800094-02.

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se decide el grado obligatorio de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, respecto de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los accionados para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ella y la señora Edilma Mejía de Morales, quien debe pagarle $6.700.000 por salarios de los últimos 4 años y 4 meses laborados; $147.920.000 por cesantías; $3.240.000 por vacaciones; $1.427.171 por primas de servicio años 2017, 2017; se ordene pagar reajuste salarial, así como recargos y horas extras, sanción moratoria y pensión mensual. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 27 de noviembre de 1995 celebró contrato verbal de trabajo con la señora Edilma Mejía de Morales para desempeñar oficios varios en la finca Los Cerezos de Tenjo; que en esa época se convino un salario de “$5.000” que se cancelaría cada 15 días, y que por las labores que realizaba le cancelaban quincenalmente “$65.000”, es decir, no se le la cancelaba el salario que se le debía reconocer; que también se convino que cada 15 días realizaría actividades domésticas en el apartamento de su empleadora, en la ciudad de Bogotá, labor por la que recibía $20.000 incluyendo el transporte; nunca fue afiliada a la seguridad social ni se le reconocieron prestaciones sociales, tampoco se consignaron sus cesantías en un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 fondo; que en el mes de septiembre de 2013 se presentó en la finca el señor Carlos Mario Morales Mejía, hijo de la empleadora, quien le comunicó al señor Pompilio Moreno, su esposo, que laboraba en la misma finca, que no habría más sueldo para ella y que solamente se le cancelarían los sueldos de los días en que los propietarios fueran a la finca; no obstante, como la información no provenía de la empleadora ni le fue dirigida a ella, continuó con sus labores de riego de plantas y aseo general de la propiedad; le adeudan salarios desde el mes de septiembre de 2013; no fue afiliada a la seguridad social; la empleadora le adeuda salarios, prestaciones sociales y demás derechos pensionales desde octubre de 2013; que el 27 de julio de 2017 hizo comparecer a la empleadora a la oficina de trabajo de Chía, sin que esta compareciera, pero sí lo hizo su apoderado, quien manifestó no tener ánimo conciliatorio; que la empleadora falleció el 8 de enero de 2018 y hasta la fecha no le han reconocido sus derechos. 3.

La demanda fue radicada el 8 de febrero de 2018, inadmitida el día 22 siguiente para que se aportara el certificado de defunción de Edilma Mejía de Morales y se manifestara bajo la gravedad del juramento si se conocía de la apertura del proceso de sucesión de la citada señora y se señalara el nombre de los herederos determinados, amén de otros cambios, como consta en auto de dicha fecha; subsanada, se admitió por auto de abril 11 de 2018. 4.

Luz Elena, Patricia Emilia y Carlos Mario Morales Mejía contestaron el 21 de mayo de 2018. No aceptaron los hechos de la demanda. Informan que la actora nunca fue trabajadora de la señora Edilma de Morales y por eso no fue afiliada a seguridad social ni se le pagaron prestaciones sociales. Explican que la actora llegó a la finca por ser la esposa de Pompilio Moreno, quien fue contratado por Aníbal Morales para que administrara el inmueble; que a raíz de esto el mencionado señor se pasó a vivir al predio con su esposa (la demandante) y sus hijos; que Aníbal Morales falleció en julio de 1996; que la señora Edilma iba muy pocas veces a la finca y cuando lo hacía iba en compañía de sus hijos o amigos, por lo que no necesitaba personas que la atendieran, aparte de que los últimos 9 años estuvo reducida a cama por una enfermedad y por eso no visitaba el predio; aclaran que el que administraba la finca era Pompilio Moreno, quien era atendido por la actora, que se desempeñaba como contratista del municipio de Tenjo; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción. 5.

Esta contestación fue inadmitida por el juzgado, mediante auto de 29 de mayo, en el que igualmente se designó curador para los herederos indeterminados. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 6. A su turno, Aníbal Morales Mejía contestó con oposición a las pretensiones; manifiesta que el contrato de trabajo afirmado en la demanda nunca existió; invoca las mismas razones señaladas en la contestación de los demandados anteriores.

Formula las excepciones de beneficio de inventario, fundada en el artículo 1.411 del Código Civil sobre limitación de responsabilidad de los herederos por deudas del causante; también propuso las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y temeridad y mala fe; y las previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero. 7.

Por auto de 16 de agosto de 2018 el juez tuvo por presentadas las anteriores contestaciones; y por auto de 14 de septiembre del mismo año convocó a audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se celebraría el 8 de marzo de 2019, que no se llevó a cabo ese día, sino que aparece realizándose el 16 de octubre posterior; en esta se adoptó una medida de saneamiento consistente en remover el curador que se había designado a los herederos indeterminados, se nombró una nueva, señalándose el 30 de marzo de 2020 para continuar audiencia; por auto de 19 de marzo de 2021 se nombró nuevo curador, quien se posesionó el 21 de septiembre de 2021. 8.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; dijo que los hechos no le constaban (archivo 04). 9. Por auto de 22 de octubre de 2021 el juzgado tuvo por contestada la demanda por la curadora y fijó el 18 de febrero de 2022 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 06), que se realizó en la fecha (archivo 12); en esta se negaron las excepciones previas propuestas por los demandados, negándolas; decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo confirmada, en su momento, por el Tribunal; en auto de 19 de agosto de 2022 el juzgado dicta auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior, fijando el 22 de noviembre siguiente para continuar la audiencia (archivo 18), cumplida en la fecha y cita para el 10 de agosto de 2023 con el fin de llevar a cabo audiencia artículo 80 ídem (archivo 22), cumplida ese día; allí se practican unas pruebas y se convoca para el 4 de octubre posterior con el objeto de continuar la audiencia (archivo 28), desarrollada en tal fecha; allí se dicta sentencia por medio de la cual la juez declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. 10.

La jueza empezó señalando que el problema jurídico por dilucidar era establecer si entre la demandante y la finada Mejía de Morales existió contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 8 de junio de 2018, cuando falleció su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 supuesta empleadora, y si se le adeudan los derechos reclamados en la demanda.

Cita los artículos 22, 23 y 24 del CST y dice que a partir de estos corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de servicios pues acreditada esta se presumen los demás elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación y el salario. Invoca también como sustento de su tesis lo vertido en sentencias 1439 de 2021, 39600 de 2012 y 3085 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente hace un relato de los sustentos fácticos de la demanda y se refiere a los testimonios de María Omaira Vargas, Ana Matilde Álvarez y Rosa Rodríguez Narváez, los cuales no aportan mayores elementos de convicción pues se trata de testigos de oídas y relatan lo que la actora les comentó; resalta que tanto la demandante como las testigos hacen declaraciones “unísonas”, como si se tratara de un libreto, que la actora regaba las matas, arreglaba piso y cocinaba; las tres hacen el mismo relato;

Omaira, por ejemplo, dice que miraba, veía a la actora pero nunca entró a la finca, nunca vio que la finada le impartiera ordenes; de lo que si da fe es de que la acompañaba a Bogotá cuando supuestamente iba a laborar en el apartamento de la fallecida, pero no le consta que llegara a ese lugar ni que realizara allí las labores que se mencionan en la demanda, pues cogían la misma ruta pero se bajaban en sitio diferentes;

Ana Matilde, por su parte, es también testigo de oídas, lo que se desprende de la forma en que empieza su relato utilizando la expresión “tengo entendido”, que solo fue a la finca en dos oportunidades y allí vio a la finada Edilma; sin embargo, cuando se le indagó quién la contrató, cuánto le pagaban y quién le daba las ordenes o instrucciones, manifestó que no tenía conocimiento, lo que ratifica que lo que le consta fue porque se lo transmitió la actora; lo mismo ocurre con la testigo Rosa (Rodríguez), quien manifiesta que conoció a la actora cuando llegó a laborar allá, pero cuando se le pregunta quién le daba las ordenes dice que el señor Aníbal o la señora Edilma, mas, cuando le interrogan si estuvo presente en ese momento, responde que no, pero como ella también trabajó en fincas sabe que eso es así y por eso lo cree, o sea parte de una creencia y no del conocimiento directo de los hechos que relató. Señala que si se analizan en su conjunto todas las pruebas, se encuentra que los demandados han manifestado que su relación con la actora es porque esta era la esposa de la persona que se contrató para que ejerciera como mayordomo de la finca, el señor Pompilio “Rodriguez” (sic), afirmación que no fue controvertida, agregando que a este se le dio vivienda para que viviera con su pareja.

Sobre el testimonio de Pompilio, consideró la juez que el mismo se afectó, se vició, y el despacho no le puede dar valor porque quedó demostrado que estuvo escuchando las otras declaraciones, pues hace afirmaciones que así lo muestran como cuando se refiere al número de codornices, cuestión sobre la que no se había hecho ninguna mención en su declaración y solo había sido tocada en otra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 declaración, amén de que cuando se le repregunta por qué se refirió a ese hecho, explicó que fue porque se estaba faltando a la verdad; y también hizo alusión, cuando se le preguntó sobre las circunstancias de la contratación, a que ahí no estuvo ningún Carlos Mario, retomando sobre lo que había expresado otro de los declarantes, que mencionó a dicha persona dentro de las que estuvo en el momento de la contratación. A partir de estas situaciones, la jueza coligió que sí había escuchado las otras declaraciones, sin contar la cercanía del declarante con la actora, que hace dudar sobre la imparcialidad de sus dichos; por tanto, decidió la falladora no tener en cuanta esa declaración para probar la prestación personal de los servicios de la actora, pues se trata de una prueba ilegal.

En suma, entonces, concluye la juez, no se logró probar la prestación de servicios alegada, aparte de que lo que quedó claro es que la actora era la esposa o compañera permanente de la persona que fue contratada para el cuidado de la finca; que las declaraciones son contradictorias, porque incluso la propia demandante manifiesta que regaba matas, organizaba la casa y pisos todos los días, cuando es sabido que se trataba de una finca de recreo, a la que la finada iba los fines de semana o cada quince días, y no permanecía allí, sin que se entienda por qué tenía que hacer esas labores de manera cotidiana.

De otro lado, resalta la juez que la propia demandante en el libelo da cuenta de que en el año 2013 uno de los hijos de la finada manifestó que no se le pagarían más sueldos, pero ella persistió en sus oficios porque la información no provino de la empleadora, siendo inconcebible y contrario a la lógica que hubiese laborado durante cuatro años sin recibir ninguna remuneración, aparte de que si la empleadora estaba enferma, no se entiende cómo podía impartirle órdenes.

También consideró la juez que no hay ninguna prueba que acredite que la actora subía cada quince días a Bogotá a laborar en el apartamento de la difunta, ni siquiera Pompilio se refirió a ese aspecto, pues lo cierto es que la señora Felisa iba a buscar el salario de su marido, pero de ahí no se desprende que prestara algún servicio personal en favor de la fallecida.

En todo caso, si esta los últimos años estuvo gravemente enferma no se entiende que la actora fuera a prestarle sus servicios. Finalmente se refiere la juez a los testigos citados a instancia de la parte demandada; señala que todos coinciden en que no vieron a la actora prestar ningún servicio personal en favor de la difunta, sino que estos los desplegaba en favor de su familia en la finca.

Específicamente aludió al relato de Marta García, quien vivió en la finca unos cinco años y manifestó que ella era la que se ocupaba de la atención y oficios de la casa. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 11.

Como ninguna de las partes apeló, el proceso fue enviado a consulta a esta Sala. 12. El Tribunal admitió la consulta por medio de auto de 7 de noviembre de 2023 y corrió traslado para que presentaran alegatos, por auto de 15 del mismo mes y año; los presentó el apoderado del demandado Aníbal Morales Mejía, quien se limita a aducir que la demandante no probó la relación de trabajo que afirma en la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS se conoce de este asunto en grado obligatorio de consulta por haber sido la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante y no ser apelada por la afectada. Este remedio es manifestación del principio protector de Derecho del Trabajo, y busca precisamente salvaguardar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, con el fin de que la inercia y pasividad de su abogado a de la propia parte no los afecte ni los deje al garete, imponiendo la revisión forzosa por el superior; de ahí que las potestades del superior en la revisión sean amplias e ilimitadas, solo alinderadas por las pretensiones y hechos de la demanda, de suerte que debe analizarse la cuestión litigiosa en su totalidad.

En este proceso se busca justamente se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la finada Edilma Morales de Mejía, que empezó el 27 de noviembre de 1995, y se ejecutó en una finca de propiedad de esta última, ubicada en el municipio de Tenjo, Cundinamarca, donde aquella ejercía varias funciones allí, amén de que cada 15 días laboraba en oficios domésticos en el apartamento de la citada persona, en la ciudad de Bogotá. Como la supuesta empleadora falleció, la demanda se promovió contra sus herederos determinados e indeterminados.

La jueza no encontró demostrada la relación laboral aducida y las razones ya fueron expuestas en esta providencia al presentar una síntesis del fallo recurrido. Los testimonios y los interrogatorios de parte muestran lo siguiente: María Omaira Vargas manifiesta que la actora regaba jardines, arreglaba la finca y viajaba dos o tres veces a la semana a Bogotá a prestar servicios en el apartamento de la finada; viajaban juntas, la conoce hace unos 20 años, cuando llegó a laborar a una finca vecina de donde ella trabajaba; llegó con el esposo y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 dos hijos; a la finada la veía poco, miraba que llegaba, en dos o tres carros, y eran atendidos por la actora, quien le decía que la difunta y el esposo eran los que le daban órdenes, pero ella no entraba a la finca; que la actora le decía que iba a trabajar en el apartamento de la finada, pero nunca la acompañó hasta allá, ni sabe en qué dirección quedaba, salían a las 5:30 o 6 de la mañana a coger la buseta, pero se bajaban en sitios diferentes, que la actora le comentaba que regresaba a las 8 p.m.; que en la finca también trabajaba Pompilio, el esposo, quien ordeñaba, arreglaba pardos y jardines y cuidaba codornices; cuando la actora estaba lo ayudaba; que nunca vio pago de salarios ni sabe si le pagaban alguno; que no conoció a don Aníbal, el dueño de la finca.

Ana Matilde Álvarez conoce a la actora hace unos 22 años, vivía cerca y subía a visitarla; ella vivía allí por la señora Edilma y el esposo; que entró dos veces a la cocina y estaban doña Edilma y María Felisa; que ellos llegaron allí por un aviso del periódico en el que solicitaban una pareja para una finca, según ella le contó; que sus labores eran regar matas, limpiar pisos y arreglar la quinta; que cuando la actora se enfermaba, la testigo la ayudaba haciendo esos trabajos ya que la quinta debía estar limpia; que eso lo hacía gratis; que no sabe quién le daba ordenes, cuánto le pagaban ni quien la contrató ni hasta cuando laboró; que conoce a Pompilio, porque también trabajaba en la finca; los conoció dos años después de que ellos llegaron al sector, y lo veía ordeñando, arreglando cercas, bajando la leche, regando plantas; a veces la actora lo ayudaba en esta última labor; que la testigo iba cada 15 o 20 días a la finca; que nunca fue llamada por los dueños de la finca; luego a una pregunta contestó que no sabía que tipo de relación tenía la actora con Pompilio; que no conoció al señor Aníbal Morales.

María Rosaura Rodríguez Narváez trabajaba cerca de donde lo hizo la demandante y vio que arreglaba y regaba matas, limpiaba pisos; que los conoce desde que ellos llegaron a trabajar en la finca Los Cerezos; que eso fue por un aviso en el periódico, según le informó la actora; que fueron contratados por don Aníbal y la señora Edilma, a quienes conoció; que arreglaba y regaba matas, limpiaba pisos, arreglaba quinta y les cocinaba cuando ellos llegaban; que las ordenes se las daban doña Edilma y don Carlos Mario; que no estaba presente cuando se las impartieron pero ella ha trabajado en fincas y sabe que se emiten esas órdenes; que Pompilio y la actora debían cuidar codornices y las vacas; que sabe que la demandante se desplazaba a Bogotá a trabajar en el apartamento de doña Edilma; que se la encontraba a las 5 o 6 a.m. y le contaba; que no sabe dónde queda ese apartamento ni el horario en que laboraba; que vio a María Felisa y Pompilio trabajando en la finca, aunque ella no entraba mucho allá, se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 veían en la portada; que las codornices eran de don Carlos Mario; que la pareja tiene dos hijos que atendía la mamá. Alejandro Gutiérrez Cancino manifiesta que conoció a la actora como la esposa del señor Pompilio, el cuidandero de la finca; que no cree que fuera trabajadora de doña Edilma de Morales; que un día se la encontró saliendo del apartamento de la finada y aquella le comentó que había ido a visitarla; que nunca vio que la finada le emitiera o diera ordenes, o le pagara salarios; que Pompilio sí era trabajador; incluso que en una ocasión la actora le comentó que estaba trabajando como en algo de confecciones en el municipio de Tenjo; que iba a la finca cada tres o cuatro meses.

David Gutiérrez es nieto de la señora Edilma de Morales; conoce a la actora desde hace 24 años; relata que vivió un periodo largo en casa de sus abuelos y visitaba esporádicamente la finca, cuyo agregado era Pompilio, esposo de la demandante, pero esta no tuvo ningún vínculo con su abuela, nunca le laboró; ella iba 1 o 2 veces por mes al apartamento de la abuela, a recoger el salario de su marido Pompilio; que llegaba temprano duraba dos o tres horas y luego se marchaba, nunca la vio realizar oficios domésticos allí; que Pompilio era administrador de la finca cuidaba el ganado, arreglaba césped y jardines; que nunca vio a la actora ejecutar labores domésticas a favor de la familia Morales Mejía, ni en favor de él en las ocasiones en que fue a la finca.

Empezando la declaración del señor Pompilio Moreno la juez le preguntó si estaba escuchando las restantes declaraciones y le volvió a preguntar más adelante y la respuesta siempre fue no. Es el esposo de la demandante y expresa que la señora Edilma y sus hijos fueron sus patrones. Comienza relatando lo sucedido el 30 de septiembre de 2013 cuando Carlos Mario Morales Mejía llegó hasta la finca con su salario y el de la demandante ($65.000) y le dijo que era el último pago que le hacía a esta porque su mamá estaba muy enferma y necesitaba una persona que estuviera pendiente de ella.

Que doña Edilma era la patrona y a la actora le tocaba ir a Bogotá, a su casa, una o dos veces a arreglar el apartamento, en los últimos años, aparte de hacer los arreglos en la quinta; que el trabajo de él y el de su esposa era aparte; don Aníbal y doña Edilma los contrataron a él para que atendiera el ganado, pradear, ordeñar, bajar la leche y a María Felisa para jardinear y arreglar la quinta, hacerle aseo, pues ellos hacían parrandas y la dejaban vuelta nada; que el salario pactado con su mujer fue de $5.000 quincenales y le tocaba ir una o dos veces a Bogotá, salía a las 5 a.m. y regresaba a las 8 p.m..

Que eran dos contratos, el de él y el de ella; que incluso Carlos Mario a veces la mandaba a bajar la leche, eran unos 40 litros, porque a él le tocaba atender 4.500 codornices, no eran 1.000 como se dice; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 negocio que era de Carlos Mario, que cuando su mujer estaba muy ocupada le tocaba a él hacerse el almuerzo; que tuvo dos accidentes, lo echaron en diciembre, duró como un año con muletas; que su salario se lo mandaban con ella, cuando iba a prestar sus servicios al apartamento, si coincidía con fin de quincena, sino se lo consignaban; que cuando los dueños llegaban a la finca a su esposa le tocaba hacerles el desayuno y laborarles hasta la noche; que Carlos Mario estuvo viviendo un tiempo largo en la finca.

Enrique Otálora, quien es esposo de la demandada Patricia Morales, manifiesta que conoció a la actora hace unos 15 años, porque acompañó a su mujer algunas veces a la finca y vio que era la esposa del mayordomo; que su cónyuge Patricia llegaba y hablaba y se entendía con el mayordomo y la actora se mantenía al margen; que nunca la vio haciendo en la finca los oficios que menciona en la demanda ni vio que le pagaran algún dinero; que sus visitas a la finca fueron los últimos 7 u 8 años para acá; que el vivía en su apartamento;

Patricia sí vivía con la mamá, pero en todo caso nunca la vio (a la demandante) en la vivienda de doña Edilma. Marta García, nuera de la finada, esposa de su hijo Carlos Mario también conoce a la demandante, como esposa del mayordomo, hace 25 a 28 años cuando llegó a la finca con su esposo a trabajar allí; que ella se desempeñaba como ama de casa atendiendo a su familia y permaneció allí hasta que murió su suegra, cuando se acabó el contrato con el mayordomo; que la actora no realizaba los oficios que se mencionan en la demanda.

Manifiesta la testigo que vivió en esa casa durante los años 2001 a 2005 y en ese tiempo se ocupó de todos los oficios del hogar, tales como cocinar, arreglar la ropa y la quinta; la actora no le hizo ningún oficio, y cuando la suegra iba a visitarlos era esta la que cocinaba, porque le encantaba ese oficio, ratificando más adelante que la actora no se ocupaba de esos quehaceres y que eran ellos los que arreglaban la quinta, cuyas puertas permanecían cerradas, Menciona en detalle las tareas que ejecutaba el mayordomo Pompilio, tales como atender potreros, ordeñar, bajar la leche, arreglar jardines y patios de la finca, podar, guadañar.

Relata que la actora se encargaba de atender a los nietos, a los que dedicaba buena parte de su tiempo, viajaba a Toca, Boyacá, pues tenían una casa allá e iba a cobrar el arriendo; también se dedicaba de tiempo completo a atender la construcción de una casa de su propiedad, cerca de la finca; incluso hizo un curso de máquinas planas; informa que a finca tenía pinos, que impedían la visibilidad desde el exterior, y que la finada Edilma vivía con sus hijos Aníbal y Patricia. Los demandados en sus interrogatorios de parte negaron el contrato de trabajo entre la demandante y la señora Edilma Morales de Mejía, explican que aquella Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 era la mujer del mayordomo, Pompilio Moreno, quien sí era trabajador de la finca, y por ende vivió en ese sitio;

Aníbal y Patricia Morales Mejía informan que vivían en la casa de su señora madre. Que muchas veces la actora iba a recoger la quincena de su marido, el mayordomo, a la casa de la señora Edilma en Bogotá. La actora en su interrogatorio se ratifica en la postura expuesta en la demanda, en cuanto a que trabajo en la finca con doña Edilma y que se le encomendó la labor de colaborarle a la señora en los quehaceres de la quinta, mientras que su marido Pompilio se encargaría del ganado, los prados; que su salario inicial fue de $5.000 quincenales y luego pasó a $65.000, o sea $130.000 mensuales; que sus tareas eran regar jardines, arreglar la quinta y los pisos y atenderlos cuando ellos llegaran, ayudándolos a preparar las comidas; que igualmente le tocaba ir al apartamento de la señora en Bogotá a arreglarlo, planchar y ayudar con las comidas; que esto fue desde 1997 y le pagaban lo del transporte y unos $10.000; que todo fue verbal, no quedó nada escrito.

Acepta que en julio el señor Carlos Mario le informó a su esposo, Pompilio, que a partir de ese momento ya no había más contrato para ella, pero igual ella siguió porque la orden no vino de su empleadora. Antes de entrar a analizar esas pruebas, estima la Sala necesario referirse a la posición del juzgado frente a testimonio de Pompilio Moreno, al que tildó de ilegal y por lo mismo le restó mérito probatorio por considerar que esta persona escuchó las intervenciones de quienes le precedieron en la audiencia. El artículo 220 del CGP dispone que los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes le preceden.

Lo primero que salta a la vista es determinar si la prohibición antes señalada se refiere únicamente a los testimonios que antecedan o si se refiere también a los interrogatorios de parte. La Sala entiende que se refiere únicamente a los primeros, pues la norma se encuentra en las normas que se ocupan de dicho medio probatorio, aparte de que revisando otros textos normativos la idea anterior aparece expresada de manera unívoca; así, por ejemplo el articulo 181 de la Ley 1708 de 2014, que adoptó el Código de Extinción de Dominio, establece: “EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS.

Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de otros testigos”; norma idéntica al artículo 396 C.P.P. Ni tales normas ni el C.G. del P. consagran una causal expresa de rechazo de testigos cuando estos de alguna manera escucharon las declaraciones del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 antecesor.

Si bien la norma indica que los deponentes se deben recibir individualmente y que estos no pueden percibir la declaración anterior, la realidad enseña que la norma no indica explícitamente cuál es la sanción en caso de que suceda lo contrario, y si el legislador no estableció, esa consecuencia no puede ser impuesta por los jueces, cuyo rol se circunscribe a aplicar e interpretar la ley, pero no a crearla.

Siguiendo doctrina de otros tribunales, expuesta en asuntos penales, esta Sala considera que lo que corresponde en estos casos, no es calificar la prueba de ilícita, que no lo es, sino valorarla de acuerdo con tales circunstancias, otorgándole mayor o menor grado persuasivo, de acuerdo con la conducta del testigo y las reglas de valoración de los testimonios.

Revisado el asunto, considera la Sala que en efecto el testigo Pompilio Moreno escuchó la declaración de parte del demandado Carlos Mario Morales Mejía, pues las expresiones del declarante en cuanto a que la citada persona no estuvo presente en el momento en que se definieron las condiciones del trabajo del actor y sobre el número de codornices que había en la finca, así lo indican, pues la citada persona se refirió a esos aspectos en su interrogatorio, y lo que hace el testigo es tratar de desmentirlo, lo que denota, razonablemente, que la escuchó, como lo anotó la juez.

Pero esto no podía tener el efecto que determinó el juzgado porque no se trató de un testigo al que escuchó, sino a una parte de proceso, y la limitación no se refiere a este último supuesto. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el testigo desconoció la limitación, se tiene que la consecuencia no podía ser la que puso a operar la jueza, pues lo que correspondía era someter el testimonio a un estricto control de veracidad.

Y puestos en esa tarea, estima la Sala que el testimonio de Pompilio Moreno no merece mayor credibilidad por cuanto si mintió a la juez al manifestar que no escuchó a quienes le precedieron, cuando es palmario que sí lo hizo, sus declaraciones sobre algunos aspectos de la relación y algunas circunstancias a las que se refirió, también deben ser miradas con desconfianza, y su credibilidad resulta minada y solo sería posible darla en algún grado en la medida en que resulte reafirmada con alguna otra prueba del proceso, lo que aquí se da, pues las manifestaciones sobre servicios de la demandante solamente son afirmadas por este.

De manera que so se tendrá en cuenta su relato, aunque por razones diferentes a las expuestas por la jueza. Pasando a las otras declaraciones, las de María Omaira Vargas, Ana Matilde Álvarez y María Rosaura Rodríguez Narváez, la Sala está de acuerdo con la valoración que hizo el juzgado, porque en efecto, se trata de testimonios de oídas, cuyo contacto con la demandante y con el entorno del trabajo, fue demasiado circunstancial y esporádico, tanto que dicen que iban muy poco al sitio de labores, algunas nunca Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 entraron a la finca, y son muy genéricas al momento de referirse a los quehaceres que realizaba la actora.

Incluso la testigo Marta García informa que había unos árboles de pino altos que impedían la vista desde el exterior, lo que desmiente que pudiera darse esta situación. Téngase en cuenta que en este caso no se puede pasar por alto que la demandante era la cónyuge o compañera permanente de Pompilio Moreno, quien sí fue contratado por los señores Morales Mejía padres, para laborar como mayordomo en la finca y a quien se le entregó una casa para que viviera con su familia, de manera que la presencia de la trabajadora en el sitio también puede explicarse por esa razón, y es claro que si vivía allí debiera hacer labores de aseo y limpieza del sitio y cocinar a los suyos, y ante ello era claro que la prueba tenía que ser detallada, precisa y puntual en cuanto a que las labores que ejecutaba las realizaba en favor de los dueños de la finca y por disposición de ellos, aspecto que no es corroborado por las testigos mencionadas y el único que se refiere a ello es Pompilio Moreno, pero a esta declaración se le reconoce un mérito probatorio escaso y por ello insuficiente para formar el convencimiento del juez al respecto.

Incluso la testigo María Omaira Vargas se contradice con la demandante, pues mientras esta en la demanda afirma que iba al apartamento de la señora Edilma cada 15 días, o dos días al mes, aquella testigo dice que iba dos o tres veces a la semana, sin contar que ninguna de las testigos es convincente en cuanto a su conocimiento de esta labor de la demandante, pues sus afirmaciones parecen derivarse de lo que la actora les comentó, ya que ninguna de las declarante da detalles del sitio o que le constara por haberla visto cuando realizaba alguna actividad en el apartamento de marras.

En igual sentido no es clara la manifestación de Pompilio y su correspondencia con la versión de la demandante, pues aquel informa que iba 1 o 2 veces sin indicar durante qué lapso. Es cierto que a quien alega la existencia del contrato de trabajo le corresponde probar que prestó servicios personales en favor de otro, según lo contempla el artículo 24 del CST, pero revisadas las pruebas no se advierte que la actora haya cumplido con este deber, que se erige como una condición necesaria para que puedan tener viabilidad las pretensiones de la demanda, sin que deje de anotarse que ninguna de las citadas testigos supo dar cuenta de quien le daba órdenes a la actora, ni si le pagaban salario.

En contraste con lo anterior, ninguno de los testigos que comparecieron por solicitud de los demandados da cuenta de los servicios personales de la actora en favor de la señora Edilma de Morales. Todos niegan tal circunstancia y se refieren a que nunca la vieron ejercer oficio alguno en favor de sus supuestos empleadores, ni en la finca ni en el apartamento de Bogotá. Especial mención merece la declaración de Marta García, nuera de la señora Edilma, quien vivió varios años en la finca y asevera que nunca vio a la actora ejercer oficio alguno allí, ni haberle Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 encomendado ella ninguna tarea, manifestación que es concluyente para negar el contrato reclamado, pues no deja de llamar la atención que en un tiempo tan prolongado no haya observado alguna manifestación de los servicios personales de la actora en favor de doña Edilma.

Es cierto que hay una cercanía familiar de la testigo con los demandados, pero esto no invalida ni afecta la declaración, ya que aparte de que no fue tachada, su narración no se muestra titubeante ni dudosa, amén de que coincide con lo dicho por los testigos Otálora y Alejandro y David Gutiérrez. Así queda surtida la consulta. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES (ANIBAL, CARLOS MARIO, LUZ ELENA Y PATRICIA MORALES MEJIA) Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA FELISA FONSECA ACUÑA Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA EDILMA MEJÍA DE MORALES Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00094-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria