REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 79 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) mayo del dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de HERNEY HERNANDEZ FUERTES contra MULTISERVICIOS S.A.S Y otro Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00283-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS S.A.S. y el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL - CIAT solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la sociedad MULTISERVICIOS desde el 20 de junio de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, o se reconozca como empleador la empresa CIAT.
Asimismo, se declare la ineficacia del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 despido efectuado por la demandada MULTISERVICIOS S.A.S., en consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o superior al que venía desempeñando. De igual manera, pretende que se condene a MULTISERVICIOS S.A.S y solidariamente a CIAT al pago de los salarios, auxilio de cesantías, primas, intereses sobre las cesantías y vacaciones.
A su vez, se condene al pago de la indemnización por despido de persona incapacitada, inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas a cargo de la pasiva. Como pretensión subsidiaria, solicitó se condene a pagar la indemnización por despido injusto o ilegal, y la indemnización por despido de persona incapacitada.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó mediante contrato por obra o labor determinada con la empresa TPM SAS, hoy en liquidación, a partir del 20 de junio del 2017; sin embargo, no se determinó en forma clara y precisa la labor u obra y su duración. Refirió que, fue contratado como operario de campo para prestar servicios en labores agrícolas al CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT, en un lote que tenía en alquiler dicha entidad, ubicado en el corregimiento la Floresta en Pradera Valle; devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que, contaba con incapacidad por el diagnóstico denominado hernia discal, lumbago no especificado secundario a Disco Patía L4 – L5 con cambios degenerativos L5 S1, PROTUSION DISCAL CENTRAL RAIZ A L5, desde el día 22 de noviembre del 2017. Por lo cual, presentaba fuertes dolores que le impedían realizar las labores habituales para las que fue contratado.
Relató que, el día 30 de diciembre del 2018 fue despedido sin justa causa, pese a que llevaba más de 398 días incapacitado y en trámite de valoración de origen de la enfermedad. Además, sin autorización del Ministerio de Trabajo. Aseveró que, el día 27 de diciembre del 2018 la NUEVA EPS expidió concepto médico especializado en el que califica la enfermedad como de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 origen común y le comunica al actor, a su empleador, al fondo administrador de pensiones y a la ARL.
Indicó que, tenía recomendaciones por parte de la EPS, de las cuales el empleador y la entidad CIAT eran conocedores. Narró que, durante el tiempo que estuvo incapacitado trasladaron al señor JOSE IGNACIO AVILA a reemplazarlo en la finca alquilada por el CIAT, en la Floresta. Expresó que, al ser despedido no le respetaron su estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
Igualmente, estaba a su cargo la manutención de su esposa, quien también se encuentra incapacitada, quedando entonces en un estado de indefensión. Manifestó que, la labor principal de la empresa MULTISERVICIOS, no tiene ninguna relación con las labores para las que fue contratado, siendo el verdadero empleador la empresa CIAT. 1.2. La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad CIAT se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación. demanda contra persona distinta a la obligada a responder, compensación, ausencia de fuero, prescripción y caducidad, buena fe, e innominada.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, la empresa TPM SAS fue un verdadero empleador de acuerdo con el artículo 34 del CST; la liquidación final de salarios y prestaciones sociales fue bien calculada por el empleador TPM SAS; el actor no era objeto de protección laboral extendida; y no procede reintegro a entidades liquidadas como la TPM SAS, y tampoco lo sería en el CIAT debido a que no fue su trabajador.
A su vez, mediante auto de fecha 11 de octubre del 2022 se decidió tener por no contestada la demanda por la sociedad TÉCNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a las empresas demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto con las pruebas quedó establecido que el demandante prestó servicios para la empresa TPM SAS a través de un contrato por obra o labor, para ser desarrollado en lotes facilitados por la empresa CIAT.
No obstante, la relación que se suscitó entre ambas empresas fue de índole civil – comercial, sin que el señor HERNEY HERNANDES hubiese tenido vínculo alguno con el CIAT. Enunció que, respecto a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con las documentales se avizora que a través de sentencia de tutela se determinó que la desvinculación del señor HERNEY HERNANDEZ FUERTES fue producida estando en incapacidad, pero también, que la empresa se encontraba en liquidación, por lo que, resultaba imposible ordenar el reintegro; sin embargo, otorgó beneficio transitorio para garantizar los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social del accionante hasta por 4 meses mientras acudía a la justicia ordinaria.
Pese a lo anterior, el actor interpuso la demanda ordinaria laboral después de vencido el plazo dado por el juez constitucional, por lo tanto, expiró la oportunidad de reintegro y de la concesión de los pagos y prestaciones sociales reclamadas. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
Sostuvo que, la jurisprudencia señaló cuando una empresa se encuentra en liquidación o en extinción de la entidad por el proceso liquidatario, la sentencia no puede ser absolutoria, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias de posible ejecución, por ello, era procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de vinculación del demandante, hasta la fecha de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Explicó que, el demandante ingresó a la obra para TPM SAS a partir de junio 20 del 2017 y al momento del despido se encontraba incapacitado, por esa razón le fueron amparados los derechos fundamentales en la sentencia de tutela.
Insistió que, la labor u obra a desempeñar no estaba definida, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no basta con esa denominación, sino que debe determinarse con claridad y especificidad la obra o la labor contratada. Resaltó que quedó probado con lo enunciado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y la declaración del señor Ávila, que el lote donde prestó servicios el demandante estaba alquilado al CIAT, además, se constató que las funciones ejercidas por el actor dentro de ese lote son las mismas que cumplía el señor Ávila.
Precisó que, el objeto social del CIAT es la investigación científica en agricultura y cultivo, en el cual laboraba el demandante, por lo tanto, era empleado directo del CIAT, tal como quedó establecido por las pruebas traídas al plenario, tanto en el interrogatorio de parte de la representante legal, quien manifestó que él laboraba para el CIAT, como en el interrogatorio de parte realizado al demandante, quien manifestó que esta era la persona que le daba instrucciones por vía telefónica y lo mismo manifestó el señor Ávila al momento de dar su declaración, en ese sentido, si existe solidaridad, porque sin el cultivo no habría investigación. Seguidamente solicitó que en caso de no resultar favorable las pretensiones principales, se acceda a las subsidiarias consistente en la indemnización por despido sin justa causa, debido que la liquidación de una empresa no es una justa causa para exonerarse de la indemnización. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada - empresa CIAT solicitó confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, argumentando que no existió vínculo laboral entre el demandante y su representado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Señaló que, la relación era exclusivamente civil entre CIAT y TPM SAS, quien contrataba autónomamente a su personal.
Asimismo, precisó que, durante el interrogatorio, el actor reconoció que TPM era su único empleador, que nunca fue sancionado ni supervisado directamente por CIAT, y que recibió todas sus prestaciones sociales por parte de TPM. Estableció que, los testimonios de los testigos confirman que CIAT no ejercía control sobre los trabajadores de TPM y solo verificaba la calidad del servicio.
Además, argumentó que el reintegro laboral solicitado es improcedente, ya que TPM se encuentra en proceso de liquidación, lo que hace material y jurídicamente imposible un reintegro, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, sostuvo que no hay lugar a la protección de estabilidad laboral reforzada por salud, debido a la falta de prueba de una discapacidad a mediano o largo plazo y a la inexistencia de un despido discriminatorio.
Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la ineficacia del despido; en consecuencia, se ordene el reintegro y se condene solidariamente a las empresas CIAT y TPM al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir.
Expuso que, aunque fue contratado formalmente por TPM SAS en liquidación, en realidad ejecutaba labores directamente relacionadas con la actividad misional del CIAT en un terreno alquilado por este último. Igualmente, señaló que, a través de los testimonios y pruebas documentales se demostró un verdadero vínculo laboral con dicha entidad.
Sostuvo que, la terminación del contrato de trabajo fue injustificada, y realizada mientras se encontraba en incapacidad médica y gozando de estabilidad laboral reforzada. Manifestó su inconformidad frente a que no se haya valorado debidamente la falta de contestación de la demanda por parte de TPM como indicio grave a su cargo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Por su parte, la pasiva - empresa TPM SAS, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3. Problema Jurídico Previo a resolver la litis planteada, resulta pertinente señalar que una vez revisada las pretensiones de la demanda resultan confusas, pues se invoca a las demandadas en algunas en calidad de empleadoras; en otros apartes como simple intermediario y CIAT como solidario; no obstante, se constató que la fijación del litigio se delimitó a la responsabilidad solidaria del CIAT y el amparo por estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
De manera que la Sala continuará con la interpretación que en el momento procesal dieron las partes y el juez. De manera que no se atenderán ni estudiarán de fondo los reparos expuestos respecto a tener al CIAT como verdadero empleador. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Expuestas, así las cosas, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) ¿Si el señor HERNEY HERNANDEZ FUERTES al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?; ii) Si hay lugar al reintegro o al pago de la indemnización por despido injusto? En caso afirmativo ¿Si hay lugar a imponer condena solidaria a CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT? 4.
Tesis de la Sala La Sala revocará la decisión de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previstos en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, consideró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, establecieron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) Finalmente, precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa, caso en el cual no está obligado, según la línea de la Corte Suprema, a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
Caso concreto. Ahora bien, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 02 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato: Certificado de incapacidades donde se constata que se relaciona como empleador la sociedad TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS EN LIQUIDACION desde el mes de noviembre de 2017 al 02 enero de 2019 (página 2 del archivo 02).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada de fecha 30 de diciembre de 2018, dirigido al demandante, informó la empresa TPM que a partir de la fecha deciden dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del CST “Artículo 61.
(…) E. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. Asimismo, señala “Se faculta al empleador a dar por terminado el contrato, bajo causales, si previamente solicitó el permiso a la dirección territorial del Ministerio de Trabajo, de no tramitarse ante el ministerio como nos asiste con el destinatario de la presente.
Señor Herney Hernández Fuertes, cedulado con el número 94.302008 quien laboró por contrato de obra o labor contratada, iniciada el día 27 de junio de 2017, con asignación mensual de $737.717 mensuales para la empresa TÉCNICOS PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS, teniendo como actividad principal el empleador; actividades de apoyo a la agricultura, vinculándose trabajadores con contrato de obra labor contratada, temporal o transitoria.
Como en el caso que nos asiste con usted y el cual al momento de la firma usted tuvo pleno conocimiento que el contrato se celebró, por periodo de prueba inicialmente de (2) meses contados a partir de la firma del mismo junio 27 de 2017, venciendo el periodo de prueba, las partes acuerdan que el contrato de trabajo estará vigente mientras subsistan las causas que le fueron origen al mismo, se puede dar por terminado por las causas previstas en el contrato firmado entre las partes (numeral quinto del presente contrato)”. Notificación calificación de origen expedida por NUEVA EPS de fecha 27 de diciembre de 2018 dirigido a PROTECCIÓN S.A., señalando que el equipo interdisciplinario de la entidad calificó al señor HERNANDEZ FUERTE, quien labora en TECNICOS PROFESIONALES EN MULTISERVIIOS, precisando que el origen de la enfermedad es común, diagnóstico lumbago no especificado – segundario, discopatía L4-L5 con cambios degenerativos L5-S1 b) protusión discal central RAIZ L5. Resultado de resonancia columna lumbosacra donde se señaló como conclusión “Rectificación de la lordosis con posible contractura muscular, Discopatía L4-L5 con leves cambios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 degenerativos apofisiarios L5-S1.
En L4-L5 hay una protrusión discal central asimétrica derecha que contacta el saco dural y la raíz L5 derecha sin compresión radicular. Leve disminución en la amplitud de los agujeros de conjunción. Historia clínica de fecha 01 de noviembre de 2017 enfermedad actual refiere que desde el día 22 de noviembre de 2017 presentó súbitamente dolor tipo punzada a nivel región lumbar con adormecimiento en miembros inferiores, con retención urinaria, diagnóstico lumbago no especificado. Historia clínica de fecha 27 de noviembre de 2017 diagnostico trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Historia clínica de fecha 11 de enero de 2018, datos clínicos cuadrado lumbar bilateral, análisis, paciente con dorsolumbagia mecánica con SD miofascial asociado, presenta en imagenología hernia discal dorsal, discopatía degenerativa, indica el profesional de la salud que inicia 15 secciones de terapia física. Historia clínica de fecha 22 de febrero de 2018, diagnóstico lumbago no especificado, se ordena plan casero, recomendaciones. Historia clínica de fecha 06 de marzo de 2018, se ordena remisión especialista ortopedia y traumatología. Historia clínica 05 de abril de 2018, diagnóstico dolor en la columna dorsal, lumbago no especificado, se ordena como plan valoración clínica del dolor, neurocirugía, examen de electromiografía más neuroconducción de miembros inferiores. Historia clínica 16 de abril de 2018, orden de interconsulta por neurocirugía, nota medica: paciente quien refiere cuadro clínico desde el 18 de noviembre de 2017 de dolor nivel columna lumbo sacra, con limitación a la movilidad. Historia clínica fecha 03 de mayo de 2018, diagnóstico lumbago no especificado, el especialista ordenó procedimiento quirúrgico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 inyección de anestesia en nervio de faceta articular con fines analgésicos, L3 A L5 bilateral + trasforaminal L4 derecho. Hospitalización de fecha 03 de septiembre de 2018, análisis cuadro de dolor dorsolumbar refractario o manejo intervencionista por esta especialidad con irradiación a ambos miembros inferiores sin claro patrón radicar, ordenes interconsulta por medicina especializada, medicina laboral, control o seguimiento por medicina neurocirugía. Historia clínica de fecha 19 de septiembre de 2018, diagnóstico lumbago no especificado, enfermedad general. Historia clínica de fecha 26 de septiembre de 2018, análisis, paciente con lumbalgia crónica por espondilo artrosis, no se encuentra patología de manejo quirúrgico por neurocirugía, continuar con fisiatría y clínica del dolor, alta por neurocirugía. Historia clínica de fecha 09 de octubre de 2018, diagnóstico lumbago, refiere dificultad para la marcha y signos de radiculopatía en miembro inferior derecho, ordena plan de control con reporte de imágenes. De igual manera reposa la incapacidad, fecha de inicio 19 de diciembre de 2019 fecha fina 02 de enero de 2019, contingencia enfermedad general. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira resolvió tutelar los derechos invocados mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2019 y ordenó tutelar como mecanismo transitorio para que la empresa Técnicos y Profesionales en Multiservicios S.A.S. en liquidación proceda a efectuar las actuaciones pertinentes para que el accionante sea afiliado a la seguridad social hasta por 4 meses.
Apreciadas las pruebas relacionadas observa esta instancia que las mismas permiten concluir que ciertamente el señor HERNEY HERNANDEZ FUERTES al momento de la finalización del vínculo laboral estaba diagnosticado con una patología de origen común y se encontraba en un tratamiento médico que era de conocimiento de su empleador, pues se observa que al momento del despido estaba incapacitado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 En este orden de ideas, para la Sala, el actor demostró que los quebrantos de salud alegados causaron una limitación para ejercer sus funciones, padecimientos que empezó a sufrir el trabajador en vigencia del vínculo y al momento del despido el trabajador se encontraba en proceso de rehabilitación, situación que le otorga al actor estar amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Si bien, el empleador alegó como una justa causa en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2018 la liquidación o cláusula definitiva del establecimiento, como quiera que la liquidación no es una justa causa, le correspondía al empleador solicitar permiso ante el Inspector de Trabajo y no lo hizo. En ese orden de ideas, dado que el inicio del proceso de liquidación no es justa causa para terminar el contrato, y teniendo en cuenta el estado de salud del trabajador, el despido se torna ineficaz, cancelándole la indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las acreencias laborales hasta el 31 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que para esa fecha la empresa convocada fue liquidada y cancelada la persona jurídica, pues así quedó registrado en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Palmira (Archivo 25).
Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación de las acreencias laborales adeudadas durante los extremos del 31 de diciembre de 2018 (fecha en la cual se declaró la ineficacia del despido) al 31 de octubre de 2019 (data cuando ocurrió la liquidación y cancelación de la persona jurídica), para ello se tendrá en cuenta como salario el mínimo legal mensual vigente, tal como se estipuló en el contrato de trabajo suscrito entre las partes (Pág. 7 archivo 02).
De acuerdo con el cálculo realizado por la Oficina de Liquidación de este Tribunal el valor de las sumas a cancelar son las siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 5.2. De la responsabilidad solidaria. El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.
Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.
De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste y precisó que, para poder establecer la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” Caso concreto Descendiendo al caso concreto, verificada la demanda se observa que el demandante fue vinculado por la empresa TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS EN LIQUIDACION mediante un contrato individual de trabajo de duración por la obra o labor contratada para ejercer el cargo de operario de campo, con fecha de inicio 27 de junio de 2017, el lugar a desempeñar la labor lotes de cultivos ubicados en el municipio de Pradera, Valle, facilitados por la empresa CIAT o en cualquier lugar del país, en el parágrafo primero se describió las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 labores a desempeñar, relacionando las siguientes: “Labores de agricultura tales como siembra, cosecha, desgrane, conteo de semillas, trasplante, riego, aplicación de agroquímico, adecuación de suelos, podadas de maleza con guadaña, poda manual de malezas, conteo de hojas y tallos, excavaciones, riegos y demás tareas relacionadas con el cultivo y la agricultura.” (página 07 archivo 02).
Al examinar la documental aportada al proceso, del vínculo comercial suscrito entre el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT y TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS EN LIQUIDACION se observa como objeto del contrato “actividades agrícolas en campo – actividades en laboratorio e invernaderos” lugar donde se desarrollará el contrato “recta Cali – Palmira kilómetro 17” duración 12 meses, como actividades específicas se señala “En desarrollo del objeto contractual, EL CONTRATISTA se obliga a la prestación del servicio DE LABORES EN CAMPO, INVERNADERO Y LABORATORIO, conforme a los horarios, itinerarios y demás” (página 1 y siguiente del archivo 17).
En la Ley 29 de 1988 por el cual se aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT, se señaló que son un centro internacional de investigaciones agrícolas dentro del sistema del CIAT con el mandato de llevar a cabo investigaciones sobre los problemas de la agricultura tropical para beneficio de Colombia y otros países.
En el certificado de existencia y representación legal de TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS EN LIQUIDACIÓN, expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, se avizora que la actividad económica principal es la construcción de edificios residenciales y actualmente se encuentra disuelta y liquidada (Archivo 25). En la audiencia de trámite y juzgamiento el demandante señaló que cuando iba el ingeniero Juan Miguel lo ayudaba, él le apuntaba y le dictaba las paletas que estaban investigando en el cultivo.
Por su parte la representante legal de CIAT, acepto que el lote alquilado en el Municipio de Rozo es para estudios científicos y manifestó que tienen múltiples terrenos, donde desarrollan varios tipos de investigación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 El deponente JUAN PABLO SALAZAR, testigo de la demandada CIAT, relató que tienen múltiples terrenos donde desarrollan varios tipos de investigación. De lo reseñado se logra vislumbra que las actividades desarrolladas por el demandante como operario de campo hacen parte del giro ordinario del objeto de la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT, toda vez que las tareas a desempeñar eran de labores de agricultura, relacionadas con la siembra, cosecha, desgrane, conteo de semillas, trasplante, riego, aplicación de agroquímico, adecuación de suelos, podadas de maleza con guadaña, poda manual de malezas, conteo de hojas y tallos, excavaciones, riegos y demás tareas relacionadas con el cultivo y la agricultura, como puede observarse el servicio contratado está relacionado con las actividades y competencia de la beneficiaria de la obra, debido que el CIAT es un centro internacional de investigaciones agrícolas, de manera que la función del actor como operario de campo si tiene relación con la investigación agrícola.
Así las cosas, concluye la Sala que se encuentra probada existencia de un contrato entre TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS SAS EN LIQUIDACIÓN, quien obró como contratista independiente, y la dueña o beneficiaria de la obra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT; asimismo está acreditado que el servicio desempeñado por el señor HERNEY HERNANDEZ en labores de campo, está relacionado con las actividades de la beneficiaria de la obra, en esa medida, se encuentran reunidos los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST.
En consecuencia, deberá revocarse la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar condenar a la parte demandada. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias, porque la prosperidad parcial del recurso implicó la revocatoria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 de la sentencia absolutoria.
Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido sin justa causa del señor HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES, ocurrido el 30 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados TECNICOS Y PROFESIONALES EN MULTISERVICIOS S.A.S. y el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT a reconocer y pagar al demandante HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES, las siguientes sumas de dinero: a) $8.307.201 por salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2018 al 31 de octubre de 2019. b) $ 692.267 por prima de servicio. c) $ 692.267 por cesantías. d) $ 69.010 por intereses a las cesantías. e) $ 346.198 por compensación vacaciones. f) $4.968.696 por concepto de indemnización de los 180 días de salarios contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones expuestas en esta providencia. g) Condenar al pago de los aportes a seguridad social en pensión en el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, teniendo en cuenta como IBL salario mínimo legal mensual vigente.
El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el señor HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES, a satisfacción de la AFP, en la totalidad de la cotización. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 SEGUNDO: COSTAS a cargo de las demandadas, en las dos instancias.
Como agencias en derecho en segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 132f64e5026107cd21f516734da34456deeefaaff3b9e75c8ce24ee6a8f7 9705 Documento generado en 27/05/2025 12:45:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HERNEY HERNÁNDEZ FUERTES DDO: MULTISERVICIOS SAS Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2021-00283-01