Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ZULUAGA CARDONA RV: Proceso ejecutivo singular promovido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de: JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ Rad. No. 110013103-022-2019-00675-02 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 4/10/2024 12:44 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (300 KB) Recurso de reposicion - auto declara desierto.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ZULUAGA CARDONA De: No caciones <no caciones@velezgu errez.com> Enviado: viernes, 4 de octubre de 2024 12:38 Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: hernandoblancogarcia12@gmail.com <hernandoblancogarcia12@gmail.com>; gerencia@coningsas.com <gerencia@coningsas.com>;
Marco Zuluaga <mzuluaga@velezgu errez.com>; San ago Botero Arango <sbotero@velezgu errez.com>; Katerine Serrano Ramírez <kserrano@velezgu errez.com> Asunto: Proceso ejecu vo singular promovido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de: JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ Rad. No. 110013103-022-2019-00675-02 ti ti ti ti ti fi ti fi ti ti Atentamente, Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ E. S. D. Ref.
Proceso ejecutivo singular promovido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de: VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL S.A.S., ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ GUZMÁN y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA. Rad. No. 110013103-022-2019-00675-02. -RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICAQuien suscribe, RICARDO VÉLEZ OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.470.042 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder que obra en el expediente, y que ahora reasumo, por medio del presente escrito, y encontrándome dentro del término legal, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 30 de septiembre de 2024, notificado mediante anotación en el estado del 1 de octubre del mismo año. Respetuosamente, Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ E. S. D. Ref.
Proceso ejecutivo singular promovido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de: VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL S.A.S., ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ GUZMÁN y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA. Rad. No. 110013103-022-2019-00675-02. -RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICAQuien suscribe, RICARDO VÉLEZ OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.470.042 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder que obra en el expediente, y que ahora reasumo, por medio del presente escrito, y encontrándome dentro del término legal, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 30 de septiembre de 2024, notificado mediante anotación en el estado del 1 de octubre del mismo año. I. OPORTUNIDAD Como se indicó el auto recurrido se profirió el 30 de septiembre de 2024 y fue notificado a las partes mediante anotación en el estado del 1 de octubre de 2024.
Por esta razón, el término de ejecutoria de la providencia vence el 4 de octubre de 2024. II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD 1. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 1 Como lo reconoció el magistrado ponente, la tesis dominante en lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación es aquella según la cual, el mismo puede sustentarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 o antes.
De acuerdo con esta posición, si el apelante, desde la interposición del recurso de apelación ante el juez de primera instancia no se limita a interponer dichos reparos, sino que también sustenta los motivos que sirven de base para su recurso, se releva de la carga de sustentarlo ante el juez de segunda instancia. Dicha posición tiene su fundamento en el simple y sencillo hecho según el cual, en estos eventos casos ya se agotó la finalidad del acto procesal y, exigir que dentro de una ventana específica de tiempo se presente un escrito del mismo contenido que el ya presentado supone un exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, debe anotarse que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y como superior del Tribunal Superior de Bogotá recientemente indicó: “3.2. Por otra parte, el censor señala que, al haber operado la deserción del recurso por ministerio de la ley -por sustentación extemporánea -, la sentencia es nula.
Al respecto se ofrece lo que viene: 3.2.1. Esta Corporación tiene establecido que, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, tal requisito de sustentación puede cumplirse con el escrito presentado al momento de su interposición. Al respecto, «si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».
De allí que, la formulación y el desarrollo de los reparos sean determinantes para establecer el defecto de actividad planteado. (…) 3.2.3. En consecuencia, la suficiencia argumentativa de la alzada se cumplió al momento de la interposición del remedio. Ciertamente, el recurrente enunció y desarrolló los reparos contra la providencia de primer grado.
En esta medida, la nulidad invocada no se configuró.” (se destaca) Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 2 Dicho extracto jurisprudencial, procedente de la sentencia SC2100-2024 del 6 de septiembre de 2024, deja toda claridad respecto de la forma en que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria entiende que debe interpretarse el artículo 12 de la Ley 22113 de 2022.
De acuerdo con la Corte, lo esencial para determinar si es posible o no declarar desierto un recurso de apelación. En el caso que nos ocupa, como pasa a exponerse, el recurso interpuesto cuenta con la carga argumentativa suficiente para que el Tribunal dirima la controversia. En efecto, al momento de la interposición del recurso de apelación se agotaron los siguientes ejercicios: a. Se identificó la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia. En el recurso se indicó: Pbx.
(571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 3 b. Se explicaron los motivos de hecho por los cuales no se estaba de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia. En el recurso se reseñaron y presentaron capturas de pantalla de las actuaciones desplegadas por mi representada: c. Se explicaron en detalle los errores jurídicos cometidos por el juzgado de primera instancia Pbx.
(571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 4 En adición a lo anterior, a momento de interponer el recurso también se explicaron en detalle los yerros de derecho en los cuales incurrió el juzgado de primera instancia, concluyéndose: En este orden de ideas, es claro que, en adición a haberse planteado los reparos concretos, en el escrito se sustentaron los motivos por los cuales la providencia debía ser revocada.
Así las cosas, es claro que, de acuerdo la con posición plasmada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por mi representada no podía declarase desierto y debía darse el trámite correspondiente. 2. La postura adoptada por el magistrado ponente deja de lado las reglas de interpretación de las normas procesales El artículo 11 del Código General del Proceso indica: Pbx.
(571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 5 “ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (se destaca) En el caso que nos ocupa existen dos posibles interpretaciones del requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con una es indispensable que dentro del término presito por la norma el recurrente sustente el recurso de apelación, la ausencia de un pronunciamiento durante dicho término da lugar a la deserción del recurso de apelación. Por su parte, la otra posición sostiene que, antes de declarar desierto el recurso, el juez debe valorar si ya se agotó o no la respectiva sustentación. La primera de las posturas esta basada en una aplicación exegética y descontextualizada de la norma, la segunda se pregunta cuál es la finalidad del acto procesal y sostiene que la finalidad de delimitar la competencia del juez de segunda instancia y permitirle a la contraparte estructurar una defensa frente a los argumentos expuestos por el recurrente.
Así las cosas, para esta segunda postura, si y tanto el juez como el no recurrente conocen los argumentos expuestos por el recurrente y cuentan con insumos suficientes para controvertirlos, no es necesario que agote nuevamente la sustentación del recurso de apelación. Pues bien, existiendo dudas sobre cuál de las dos posturas debe ser acogida el magistrado tenía el deber, en cumplimiento del artículo 11 del Código General del Proceso de escoger aquella postura que permitiera la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y fomentara el derecho al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, de acuerdo con este mismo artículo el magistrado tenía el deber de abstener de exigir un trámite que se tronaba innecesario en la medida en que ya se había agotado su finalidad Pbx.
(571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 6 -el recurso ya se encontraba sustentado, el no recurrente ya conocía y podía controvertir los argumentos planteados por mi representada-. Así las cosas, la decisión recurrida está en contravía de lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso y debe ser revocada. 3.
La decisión recurrida constituye un exceso ritual manifiesto Como bien lo puso de presente el ponente, los jueces constitucionales han entendido que desconocer el ejercicio de sustentación anticipada del recurso de apelación constituye un exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela, ha dicho: “… cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023, CSJ STC1365-2024).”1 Por su parte, la Corte Constitucional, también ha acogido esta posición. En efecto en la sentencia en la T-310 de 2023 se indicó: 1 Sentencia STC4004-2024 del 9 de abril de 2024.
Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 7 “(…) el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
(…) 159. En segundo lugar, la Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” Así las cosas, es claro que en el caso que nos ocupa es evidente que la posición adoptada por el ponente traería consigo un exceso ritual manifiesto.
III. SOLICITUD Con base en lo expuesto respetuosamente solicito que se roque la decisión adoptada y su lugar se continúe con trámite del recurso de apelación. En subsidio, y en la medida en que el auto daría lugar a la terminación del proceso (núm. 7 art. 321 del C.G.P.) solicito que conceda el recurso de súplica. Respetuosamente, RICARDO VÉLEZ OCHOA C.C. No. 79.470.042 de Bogotá D.C. T.P. No. 67.706 del C. S. de la J. Pbx.
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