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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06Sentencia (4)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240004801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: LUCELLYS FLÓREZ Decisión: Recurso de Apelación sentencia Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ RAMÍREZ promovió contra LUCELLYS FLÓREZ, propietaria del establecimiento de comercio Victoria SYS I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada LUCELLYS FLÓREZ existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 29 de diciembre de 2022. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6.

Radicación n.° 20001310500420240004801 a pagarle el valor del excedente del salario mínimo legal mensual vigente dejado de cancelar, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) y las vacaciones causadas y no pagadas durante la relación laboral, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la sanción por no consignación al fondo de cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como el pago de costas, agencias en derecho y lo que resulte extra o ultra petita.

Como sustento de sus peticiones afirmó haber prestado sus servicios personales bajo contrato verbal desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 29 de diciembre de 2022, en el establecimiento de comercio Victoria SYS, de propiedad de Lucellys Flórez, el cual fabrica y distribuye productos de alimentación denominados popularmente como “mega bolis”.

La trabajadora afirmó que desarrollaba sus actividades en la fábrica ubicada en la Calle 16 n°30-83, barrio Edgardo Pupo, en Valledupar, donde cumplía órdenes directas de la propietaria del establecimiento. Señaló, además, que también recibía instrucciones de Luis Eduardo Robles Oñate, esposo de la convocada, quien ejercía funciones de dirección y mando en las operaciones del negocio.

Refirió que, durante la relación laboral, devengó un salario diario que variaba entre $25.000 y $40.000 pesos, remuneración que no alcanzaba el salario mínimo legal mensual vigente en ninguno de los años entre 2018 y 2022, pese a que cumplía un horario laboral superior a las 8 horas diarias, en las que ejecutaba actividades de elaboración, producción, empaque, vigilancia ocasional y distribución de los productos 2 Radicación n.° 20001310500420240004801 denominados “mega bolis”, bajo la dependencia y subordinación de la demandada; empero, nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, no fue afiliado a un fondo de cesantías ni se le efectuaron aportes a seguridad social.

Agregó que, el 26 de enero de 2023 elevó derecho de petición a la convocada solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas, del que no obtuvo respuesta, por lo que, promovió acción de tutela el 29 de marzo de 2023, la cual fue concedida en primera instancia el 13 de abril de 2023 y, confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 19 de mayo de 2023, ordenando a Lucellys Flórez responder de fondo.

Finalmente, mediante apoderado, la demandada respondió el 17 de julio de 2023, negando la existencia del vínculo laboral y el pago de las acreencias pretendidas. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por auto del 25 de abril de 20242. Una vez notificada la demandada, allegó contestación en los siguientes términos: LUCELLYS FLOREZ3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos 14, 17 y 19 relativos a la reclamación administrativa y su respuesta y frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de la obligación y, ii) cobro de lo no debido». 2 3 Archivo 09AdmiteDemanda(…).pdf del C01Primera Instancia. Archivo 13ContestanDda(…).pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500420240004801 En su defensa afirmó que, ninguna de las pruebas aportadas demostraba la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pues la certificación laboral estaba suscrita por un tercero y no menciona a la demandada; los documentos y fotografías aportadas no contenía logos, nombres, firmas ni elementos que permitan vincularlas con la demandada; en tanto las imágenes solo exhiben un logo de “Helados Victoria SYS” sin que exista prueba de que esa empresa pertenezca a Lucellys Flórez.

En suma, negó la existencia de la relación laboral. Fijación del litigio4. El a quo señaló que el litigio en este proceso se centraba en establecer desde el punto de vista del demandante, si entre él y la demandada Lucellys Flórez, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de marzo del año 2018 hasta el 29 de diciembre del año 2022, y, si como consecuencia de esa declaración, se debía condenar a la demandada a pagar al actor el excedente del salario mínimo legal mensual vigente dejado de pagar durante toda la relación laboral, más las prestaciones sociales, generadas con ocasión de esa relación jurídica que corresponde a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

De igual manera debía determinar el despacho, si había lugar a condenar a la demanda al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con las costas del proceso. Mientras que, desde el punto de vista de la demandada se debe determinar si se encuentran o no probadas las excepciones perentorias de 4 Minuto 34:38 del Archivo 19GrabacióndelaReunión(…).mp4 del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420240004801 inexistencia en las obligaciones reclamadas y cobro de los no debido propuestas en la contestación de la demanda.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LUCELLYS FLOREZ, de todas las pretensiones de la demanda presentada en su contra por RICARDO ANDRES RAMIREZ RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación”, y “cobro de lo no debido”., propuesta por la demandada en su defensa y se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo presentadas, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costa, por no haberse demostrado su causación. (…)» En síntesis, el a quo estimó que las pruebas aportadas al plenario y las practicadas en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS, no dan cuenta de que el demandante hubiese prestado personalmente sus servicios en favor de la demandada Lucellys Flores, en la medida en que la certificación laboral aportada fue suscrita por Luis Eduardo Robles Oñate haciendo alusión a la empresa Helados Victoria SYS, cuya existencia no fue demostrada en el plenario.

Asentó que, del interrogatorio de parte practicado a la convocada no fue plausible extraer una confesión o declaración que apoyara la versión del actor, en tanto la convocada fue enfática al afirmar que no es propietaria del establecimiento de comercio Victoria SYS, en similar sentido, desestimó el testimonio rendido por Gustavo Adolfo Pérez, al 5 Radicación n.° 20001310500420240004801 considerar que su relato no permitió identificar subordinación, propiedad de herramientas de trabajo, ni claridad sobre quién daba órdenes o pagaba salarios.

En ese orden, el juez al analizar lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes a la luz de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de primacía de la realidad, así como las pruebas aportadas al legajo, concluyó que el actor no aportó evidencia eficaz de subordinación, dependencia, ni de cumplimiento de horario o jornada laboral bajo órdenes de Lucellys Flórez, para que prosperaran sus pretensiones.

Por lo que absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones alegadas por aquella. IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida5, con fundamento en que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, debido a que en los anexos de la demanda se incluyeron fotografías fechadas que dan cuenta de los extremos laborales, se practicó el testimonio de Gustavo Pérez, quien corroboró los tiempos laborados por el actor, la funcionalidad de la empresa, dio fe de la exigencia de uniformes, de horarios de trabajo y de la prestación personal del servicio del actor en favor de la empresa de la demandada, quien era apoyada en sus labores por su esposo e hijo.

Precisó que el testigo con relación a las herramientas de trabajo, lo que expuso fue que desconocía documentalmente a nombre de quien 5 Minuto 22:55 del Archivo 25Grabacióndelareunión(…).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500420240004801 estaban, pero afirmó que eran de propiedad de la empresa «informal» de la convocada, como persona natural, por lo que no es cierto que no exista prueba en el plenario que acredite la existencia del vínculo laboral.

Solicitó valorar las incongruencias y evasivas de la convocada al absolver el interrogatorio de parte, pues consideró que la actitud adoptada evidenció mala fe y obstrucción procesal. Agregó que esta reconoció que Luis Eduardo Robles era su esposo y laboraban en un negocio familiar, asimismo frente a las fotografías aceptó que era su vivienda, dando soporte a la versión del demandante.

Cuestionó la interpretación del juzgado respecto a los extremos temporales de la relación laboral y el elemento salarial, argumentó que, ante la dificultad probatoria, la Corte ha reconocido la posibilidad de estimar el salario mínimo legal mensual vigente, como valor del salario. A su vez, insistió en que la demanda nunca fue dirigida contra una persona jurídica, sino contra Lucellys Flórez como persona natural, y que la matrícula mercantil aportada demostraba la actividad comercial de la demandada y la enseña comercial «VICTORIA SYS», siendo corroborado por el testigo que en la vivienda donde funcionaba la fábrica de “mega bolis” se vislumbraba ese nombre, además la actividad reportada en la matrícula mercantil de la accionada coincide con la actividad indicada por el actor, esto es, la fabricación, elaboración y producción de “mega bolis” y “paletas”.

En ese orden, invocó los principios de primacía de la realidad, interpretación favorable, irrenunciabilidad y derechos mínimos, por lo que solicitó se declare la existencia del contrato realidad y se condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda. 7 Radicación n.° 20001310500420240004801 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de julio de 20256, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro del término de traslado, la recurrente allegó escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por lo que solicitó se revoque la sentencia impugnada para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.7 La accionada guardó silencio8. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. 6 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 04EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02Segunda Instancia. 8 Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 7 8 Radicación n.° 20001310500420240004801 De conformidad con lo expuesto en la alzada le corresponde a la Sala, en observancia de lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si existió un contrato de trabajo entre el actor y Lucellys Flórez y, si, en consecuencia, esta última debe pagar las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, 9 Radicación n.° 20001310500420240004801 quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021;

CSJ SL2960-2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021. Análisis del caso concreto De conformidad con lo expuesto, se advierte que la queja medular en el presente asunto consiste en la valoración probatoria efectuada por el a quo, en el entendido de que la recurrente insiste en que contrario a lo considerado en la sentencia reprochada, sí se logró demostrar la prestación personal del servicio y, por tanto, la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Pues bien, al revisar las pruebas aportadas al plenario, se advierte que, con la demanda, el actor aportó copia de diversas pruebas documentales, entre ellas un certificado laboral de fecha 28 de octubre de 20199, suscrito por Luis Eduardo Robles Oñate, en el que se señala que el actor laboraba para aquel momento en la empresa “Helados Victoria SYS”, devengando un salario mínimo. 9 Archivo 3.

Constancia laboral de Octubre 28 de 2019.pdf del C.Demanda, 01Primera instancia. 10 Radicación n.° 20001310500420240004801 Aportó igualmente, diversas fotografías en las que se observa utilizando un uniforme blanco con la sigla de “Helados Victoria”, así como fotos de una cartelera que dispone horarios de trabajo y documentos manuscritos de lo que serían pedidos de los productos que fabricada.

Asimismo, allegó el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la demandada, el cual fue cancelado el 28 de marzo de 202310. Además, solicitó el testimonio de Gustavo Adolfo Pérez Campo11, quien en la audiencia de que trata el artículo 80 CPL, en términos generales expuso que laboró en la misma empresa que el demandante, desde enero de 2022 hasta noviembre de 202212, recomendando por un compañero universitario.

Describió que tanto él como Ricardo y otros cumplían horarios de entrada a las 6:10 am o 6:15 am, pero no tenían horario de salida, pues podrían salir entre las 7 pm, 7:15 pm o incluso 8:00 pm. Explicó que recibían órdenes para realizar las labores dentro del establecimiento y utilizaban herramientas que no eran de su propiedad sino de la fábrica, utilizaban uniformes, se les asignaba labores de aseo, se hacían carteleras dónde se designaba a quién le correspondía cada actividad y el área.

Indicó que, cuando se retiró de la empresa el actor siguió laborando y desconoce los motivos por lo que fue desvinculado, cree que aquel laboró hasta el 202313. Y en cuanto a la remuneración expuso que en ocasiones lo hacía la señora Lucellys, su esposo, el señor Luis o incluso su 10 11 12 13 Archivo 2. Certificado de matrícula – Cámara de Comercio.pdf del C.Demanda, 01Primera Instancia. Minuto 12:06 y ss del Archivo 23PARTE(3)Grabacion(…), del C.Demanda, 01Primera Instancia. Minuto 18:00 del Archivo 23PARTE(3)(…).mp4 del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500420240004801 hijo14.

En cuanto a la propiedad de las herramientas de trabajo, textualmente indicó: «Pregunta: Sírvase indicar al despacho ¿a quién pertenecían los elementos de trabajo o implementos de trabajo que utilizaba el señor Ricardo Andrés Ramírez Ramírez en las labores que usted ha manifestado? Respuesta: No puedo decirle a quién, pero sí sé que a Ricardo no era como trabajador.

El… nosotros entrábamos al domicilio de la casa y pues pertenecían a los de la casa, a los integrantes de la Casa. No tengo conocimiento legal de algún documento donde diga que pertenecen a tal persona»15. Adujo que, conoció a la demandada desde que inició a laborar en su domicilio y que la labor que realizaba Ricardo era la de «preparador», trabajaba en una licuadora industrial en la que hacía las preparaciones del producto final, que eran los «mega bolis» en ocasiones hacia aseo o incluso podía atender público si tenía espacio de tiempo.

Indicó no recordar la dirección exacta en dónde ejercían las labores, pero sabía que era en el domicilio de la demandada, diagonal al estadio de beisbol. En cuanto a las funciones de la demandada Lucellys Florez expuso: «Ella recibía en muchas ocasiones el dinero de la venta, en algunas ocasiones también realizábamos al llegar a la casa, pues de pronto una etapa de oración, que realmente no estaba de acuerdo, pero bueno, ya eso es otra cuestión aparte.

También en caso de que de pronto no estuviera el señor Luis, también ella a veces suplía algunas cosas. Por ejemplo, dar algunas órdenes, buscar los instrumentos que se necesitaban a veces, o los productos que se necesitaban cuando no estaba el señor Luis. Y también en algunas ocasiones, cuando estaba el señor Luis entre los dos eran quienes manejaban, digamos, quienes nos, a quienes nosotros debíamos tener subordinación (…) muchas veces ella era también la que nos cancelaba en las noches cuando salíamos»16.

Observó las fotografías aportadas e indicó que fueron tomadas en la casa de la demandada y utilizaban los uniformes de color blanco que les 14 Minuto 16:30 del Archivo 23PARTE(3)(…).mp4 del C01Primera Instancia. Minuto 17:10 del Archivo 23PARTE(3)(…).mp4 del C01Primera Instancia. 16 Minuto 22:25 del Archivo 23PARTE(3)(…).mp4 del C01Primera Instancia. 15 12 Radicación n.° 20001310500420240004801 exigían.

Aseveró que, la foto grupal fue tomada en la sala de la casa, pero en el patio trasero era donde funcionaba la fábrica y en la zona externa era el lugar de ventas, no podían enviar a otra persona para reemplazarlos y el pago era diario, en efectivo y el valor dependía de la producción. Ahora bien, la demandada al absolver interrogatorio de parte reconoció que reside en la calle 16 número 30-83, del barrio Edgardo Pupo misma dirección que registra a su nombre17, en el certificado de matrícula mercantil de persona natural comerciante, el que se indica como actividad comercial «fábrica de paletas y megabolis»18.

Sin embargo, al ser consultada de si en esa dirección se dedica a la fabricación y comercialización de “mega bolis” afirmó que, aunque reside ahí no tiene «ningún como usted dice de “mega bolis” de venta de no sé qué»19. La diligencia se interrumpió por la falta de acceso a la audiencia del apoderado de la convocada, por lo que, se suspendió, sin embargo, horas más tarde se reanudó, retomándose el interrogatorio, en dicha oportunidad la demandada afirmó que las fotografías adjuntas a la demanda corresponden a su casa, afirmando que las personas que se veían allí con uniformes blancos de trabajo asistieron por un “grupo de oración”; sin embargo, en la fotografía se observa la celebración de un cumpleaños al existir un cartel que dice “Feliz Cumpleaños Ricardo”. 17 Minuto 11:00 del Archivo 21PARTE(1)Grabacion(…).mp4 del C01Primera Instancia Folio 3 del Archivo 2.

Certificado de matrícula – Cámara de Comercio.pdf del C.Demanda, 01Primera Instancia. 19 Minuto 33:15, Archivo 21PARTE(1)Grabacion(…).mp4 del C01Primera Instancia 18 13 Radicación n.° 20001310500420240004801 Folio 2 del Archivo 8. Fotos relación laboral.pdf del C.Demanda. Luego, aseveró que las otras fotos fueron tomadas en la fábrica de bolis, siendo cuestionada por la apoderada del demandante respecto a qué se refería con fábrica de bolis; sin embargo, la demandada brindó respuestas ajenas a la pregunta, afirmando que ella iba a los grupos de oración20.

Por lo que el Juez retomó el interrogatorio, así: «Pregunta: A qué fábrica de bolis se refiere usted en su respuesta anterior, Respuesta: una que existe en el local que es independiente a mi casa. Pregunta: Sírvase indicar al despacho a qué local se está usted refiriendo cuando habla de un local independiente de mi casa? Respuesta: Es un establecimiento de venta de bolis.

Pregunta: sírvase indicar al despacho, quién es el propietario de ese establecimiento de bolis al cual usted se está refiriendo en su respuesta. Respuesta:, Bueno, mi esposo es el que está a cargo de eso, es como el administrador del del del del local»21. Previamente, la convocada aceptó que Luis Eduardo Robles Oñate era su pareja, persona quien suscribió la certificación laboral de fecha 28 de octubre de 2019 que aportó el demandante: 20 21 Minuto 21:10 del Archivo 22PARTE(2)Grabacion(…).mp4 del C01Primera Instancia. Minuto 26:20 del Archivo 22PARTE(2)Grabacion(…).mp4 del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500420240004801 Del anterior análisis probatorio, la Sala concluye que el actor sí logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada Lucellys Flórez pues, de acuerdo con el registro mercantil aportado con la demanda, la mencionada accionada se registró como comerciante bajo el grupo III – Microempresas, dedicándose a la actividad de fabricación de paletas y mega bolis en la dirección CL 16 No. 30-83 del barrio Edgardo Pupo en la ciudad de Valledupar, misma dirección que informó el demandante fue dónde prestó personalmente sus servicio, la cual fue señalada por la demandada como su dirección de residencia, aunque pretendió explicar que era independiente al local, no allegó evidencia que soportara su dicho, por el contrario, fue evasiva en las respuestas y afirmó que dicha fábrica de bolis era administrada por su esposo, más no precisó que él fuese el propietario.

Nótese que, el certificado laboral expedido, aunque fue firmado por persona distinta a la demandante, esto es, Luis Eduardo Robles Oñate, del interrogatorio de parte rendido por aquella se observa que dicha persona es su esposo, a quien denominó administrador y encargado de la fábrica de bolis que funciona en la misma dirección dónde se encuentra su casa, en el que se señala el nombre de la empresa “Helados Victoria SYS”, reseña 15 Radicación n.° 20001310500420240004801 que corresponde a la bordada en los uniformes que usaba el actor, conforme a las fotografías aportadas.

De lo precedente, es plausible advertir que Luis Eduardo Robles Oñate fungió como representante de la verdadera empleadora y, aquí demandada Lucellys Flórez, conforme al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece: «Artículo 32. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios».

En consecuencia, se advierte acreditado que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, contrario a lo considerado por el a quo, de allí que opere en favor del actor la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues probada la prestación personal del servicio se da por sentado la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal, conforme a lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL24802018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

En esa misma línea de pensamiento en providencia CSJ SL-5042 2020, la misma corporación expresó: 16 Radicación n.° 20001310500420240004801 «La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad».

En ese orden, le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por el contrario, dicho elemento aparece corroborado con lo relatado por el testigo Gustavo Adolfo Pérez Campo, quien como compañero de trabajo del actor, en líneas generales expuso que no eran autónomos en las actividades que desarrollaban, cumplían órdenes, tenían un horario y debían usar uniformes, al margen de la imprecisión respecto a la propiedad de las herramientas de trabajo, las cuales señaló eran de la casa donde funcionaba la fábrica, lugar que correspondía al domicilio de la convocada.

Además, importa memorar que, a partir de la sentencia CSJSL44792020, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2.

Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los 17 Radicación n.° 20001310500420240004801 rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)22.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su 22 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 18 Radicación n.° 20001310500420240004801 importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»23.

A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, y del análisis de los medios de prueba previamente enunciados, encuentra esta Sala de decisión que la relación del recurrente con la pasiva estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, conforme a la Recomendación n.º 198 de la OIT, como lo es el uso de uniformes y la prestación personal del servicio en el lugar dónde funciona la fábrica de bolis.

Así las cosas, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. 23 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 19 Radicación n.° 20001310500420240004801 De los extremos temporales y el salario.

Al respecto ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, no basta con acreditar la existencia de la relación de trabajo a partir de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., pues al demandante le corresponde otorgar al Juez la certeza sobre aspectos esenciales y los parámetros para poder liquidar los diferentes conceptos prestacionales o las indemnizaciones a que hubiere lugar, entre ellos los extremos temporales; empero, de tiempo atrás también ha indicado que es deber del juez procurar desentrañarlos de los medios probatorios a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores para así brindar justicia material.

Al efecto, en la sentencia CSJSL905- 2013, reiteró: «La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

(…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis».

(Subrayas fuera del texto original). El demandante expresó en la demanda que laboró desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 29 de diciembre de 2022, la defensa de la convocada se edificó en negar la relación laboral e indicar que no le constaba lo aducido. Si bien ninguna prueba establece con certeza la temporalidad exacta en la que el demandante prestó sus servicios, la 20 Radicación n.° 20001310500420240004801 realidad es que, acogiendo el precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral24, es plausible advertir de las probanzas aportadas, algunos elementos de juicio que permiten lograr «aproximar» las fechas de los extremos laborales.

Nótese que, el testigo aseveró que trabajó en favor de la demandada desde enero de 2022 hasta noviembre de ese mismo año, interregno en el que vio laborar al demandante. A su vez, en la certificación laboral obrante en el plenario, expedida por el representante de la demandada, refiere que para el 28 de octubre de 2019 el actor llevaba laborando a su favor 2 años, es decir, el 28 de octubre de 2017.

Sin embargo, como quiera que el actor expuso que el extremo inicial es el del 8 de marzo de 2018 y este aspecto lo perjudica se entenderá como confesión y, por ende, se estima como extremo inicial de la relación laboral el 8 de marzo de 2018. En cuanto el extremo final, el testigo señaló desconocer la fecha exacta, pero le parecía que en el 2023 fue que dejó de laborar el actor, ahora bien, en el líbelo inaugural este afirma que la fecha final corresponde al 29 de diciembre de 2022, por lo que se tendrá esta calenda como extremo final de la relación, al ser una fecha más favorable para el empleador y ajustarse al criterio establecido por la Alta Corporación en proveído CSJ SL905- 2013: «En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado». 24 CSJ SL905- 2013. 21 Radicación n.° 20001310500420240004801 En cuanto al salario se tendrá que el demandante devengó el valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta la información consignada en la certificación laboral que él mismo aportó con la demanda y si bien, refiere un pago deficitario no precisó la cuantía exacta que no fue cancelada, por lo que no hay lugar a reconocer dineros por concepto de salarios adeudados.

Liquidación de las acreencias laborales reclamadas Año 2018 – SMLMV: $781.242 Concepto Prima De Servicio Vacaciones Cesantías Int. De Cesantías Salario Base De Liquidacion $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 635.844,18 Dias Factor Resultado 293 293 293 X 360 720 360 0,12 TOTAL $ 635.844,18 $ 317.922,09 $ 635.844,18 $ 62.100,78 $ 1.651.711,24 Año 2019 – SMLMV: $828.116 Concepto Salario Base De Liquidacion Dias Factor Resultado Prima De Servicio Vacaciones Cesantías Int.

De Cesantías $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 360 360 360 X 360 720 360 0,12 $ 828.116,00 $ 414.058,00 $ 828.116,00 $ 99.373,92 TOTAL $ 2.169.663,92 Año 2020 – SMLMV: $877.803 Concepto Salario Base De Liquidacion Dias Factor Resultado 22 Radicación n.° 20001310500420240004801 Prima De Servicio Vacaciones Cesantías Int.

De Cesantías $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 360 360 360 X 360 720 360 0,12 TOTAL $ 877.803,00 $ 438.901,50 $ 877.803,00 $ 105.336,36 $2.299.843,86 Año 2021 – SMLMV: $908.526 Concepto Salario Base De Liquidacion Dias Factor Resultado Prima De Servicio Vacaciones Cesantías Int. De Cesantías $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 360 360 360 X 360 720 360 0,12 $ 908.526,00 $ 454.263,00 $ 908.526,00 $ 109.023,12 TOTAL $2.380.338,12 Año 2022 – SMLMV: $1.000.000 Concepto Prima De Servicio Vacaciones Cesantías Int.

De Cesantías Salario Base De Liquidacion $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 994.444,44 Dias Factor Resultado 358 358 358 X 360 720 360 0,12 $ 994.444,44 $ 497.222,22 $ 994.444,44 $ 118.670,37 TOTAL $2.604.781,48 Total acreencias laborales: Cesantías: $4.244.733,6 Intereses a las cesantías: $494.504,5 Primas de servicio: $4.244.733,6 Vacaciones: $2.122.366,8 Indemnizaciones moratorias. 23 Radicación n.° 20001310500420240004801 El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

La Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL458-2013; CSJ SL5892014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; CSJ SL912-2018 y SL14392021).

En el caso concreto, encuentra esta Colegiatura que la conducta asumida por la demandada no se enmarca en los postulados de la buena fe, al no evidenciarse prueba que acredite de alguna manera se pretendía cancelar y cumplir con el pago de las obligaciones legales a su cargo durante la relación laboral y una vez finalizada la misma. Por el contrario, desde el inicio del presente litigió, la defensa de la enjuiciada se edificó en negar la existencia de la relación laboral, lo cual resulta suficiente para acceder al reconocimiento de la citada indemnización. Por ende, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo elegido por la accionante, conforme se precisa en el siguiente cuadro: 24 Radicación n.° 20001310500420240004801 VIGENCIA 2018 2019 2020 2021 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 15/02/2019 15/02/2020 15/02/2021 15/02/2022 FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 14/02/2020 14/02/2021 14/02/2022 29/12/202225 SALARIO DÍAS EN MENSUAL BASE MORA $781.242 $828.116 $877.803 $908.526 360 360 360 317 TOTAL MONTO DE INDEMNIZACIÓN $9.374.904 $9.937.392 $10.533.636 $9.600.091 $39.446.023 A su vez, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se condena a la accionada Lucellys Florez, a pagar al demandante la suma diaria de $33.333, a partir del 30 de diciembre de 2022 y, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar se declarará que entre las partes existió una relación laboral entre el 8 de marzo de 2018 y el 29 de diciembre de 2022, por lo que se condenará a la demandada al pago de las acreencias a las que tiene derecho el actor, conforme se precisó previamente. La prosperidad de las pretensiones conlleva la desestimación de las excepciones de mérito formuladas, por lo que se declararán no probadas.

Dadas las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, al revocarse totalmente la sentencia apelada; mientras que, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada, fijándose como como agencias en derecho en favor de la demandante un 3% del total de las condenas aquí impuestas, las cuales serán tasadas por el a quo al momento de liquidar las costas conforme al artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 25 Fecha de finalización de la relación laboral. 25 Radicación n.° 20001310500420240004801 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, entre la señora RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ RAMÍREZ y LUCELLYS FLOREZ, el cual inició el 8 de marzo de 2018 y concluyó el 29 de diciembre de 2023, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LUCELLYS FLOREZ, a pagar al demandante RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ RAMÍREZ los siguientes valores y conceptos: 2.1 Cesantías: $4.244.733,6 2.2. Intereses a las cesantías: $494.504,5 2.3. Primas de servicio: $4.244.733,6 2.4. Vacaciones: $2.122.366,8 2.5. Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $39.446.023 2.6.

La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de prestaciones sociales en la suma diaria de $33.333, a partir del 30 de diciembre de 2022, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas, y, 26 Radicación n.° 20001310500420240004801 TERCERO: ABSOLVER a la demandada LUCELLYS FLOREZ, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme se explicó en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27