TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL promovido por la SOCIEDAD LÓPEZ ARRAZOLA & CIA S EN C contra la SOCIEDAD CLERAMAR S.A.S. - Exp. 011-2021-00214-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de junio de 2025 pronunciado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Cleramar S.A.S. se constituyó el 9 de julio de 2009 con un capital autorizado de $1.000´000.000 y de conformidad con el ordinal 5 del precepto 34 de la Ley 1258 de 2008 mediante acta de 2 de diciembre de 2019 se decidió por parte de la Junta de Socios declarar disuelta la persona jurídica. El 2 de diciembre de 2020 el estado financiero presentado a la junta de socios hace referencia a un pasivo y patrimonio igual a $6.051´450.038 por lo que se ha requerido en varias oportunidades a la representante legal de la demandada para que convoque a la junta de socios con el fin de proceder a su liquidación, sin embargo ese pedido no ha hecho eco en ella, por lo que se vieron compelidos a iniciar esta acción judicial. 2.- Con auto de 7 de mayo de 20251 se convocó a la audiencia de que trata el canon 528 del Rituario Procesal, proveído atacado 1 Archivo digital 51 cuaderno principal expediente primera instancia Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 2 por el togado que representa los intereses de los convocados indicando que no tenía conocimiento que en asamblea de accionistas celebrada el 20 de marzo de 2025 se aprobó la cuenta final de la liquidación de la sociedad y ese acto se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá cuya matrícula se canceló el 27 de marzo de 2025. 3.- En el auto confutado se revocó la decisión y se decretó la terminación del proceso atendiendo que la liquidación de la sociedad comercial ya ocurrió. 4.- Inconforme con esa determinación el apoderado de la actora incoó recurso de reposición en subsidio apelación2 en el que sostuvo que no puede ser válido el argumento del apoderado de los convocados que sugiere “no estar enterado” que la Sociedad Cleramar S.A.S. hubiere sido liquidada y enrostra principios como: “Nemoauditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza) y “venire contra factum propium” (a nadie le es permitido ir contra sus propios actos).
Señala además que no se cumplió con lo establecido en el artículo 245 del Código de Comercio al no proveer una reserva adecuada para atender las obligaciones que llegaren a ser exigibles y para aquellas de carácter litigioso que estén en curso hasta que termine el correspondiente juicio, siendo ésta una obligación del liquidador por lo cual la liquidación presentada “es ilegal y no puede producir ningún efecto legal”. 5.- La juez de primer grado con decisión de 12 de septiembre de 20253 mantuvo lo resuelto, sostuvo que como previo a celebrar la audiencia de que trata el artículo 528 del Código General del Proceso se arrimó el acta de aprobación de la cuenta final de la liquidación de la sociedad, en la que se indicó que no existían pasivos a cargo, ni activos por distribuir y, fue acogida por el 60% de los accionistas, porcentaje, es decir, atendió a la preceptiva legal en la materia y debidamente registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, así las cosas, la exigencia que debe cumplirse con la reserva de que trata el precepto 245 ejusdem, no es de recibo.
Relievo además que la existencia de este pleito no indica que se debe proveer la citada reserva, pues, éste no puede catalogarse como una obligación litigiosa dado que el asunto objeto de controversia aquí 2 Derivado 56 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 62 cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 3 es que se lograra la liquidación de la sociedad, lo que aconteció previo a la realización de la audiencia de que trata el precepto 528 de la Codificación Procesal y, en todo caso, en las pretensiones de la demanda no se enervó ningún perjuicio o suma de dinero que debiera ser reconocida, razón para no continuar con el presente litigio. 5.1.- En ese mismo proveído se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo reseñado en la circunstancia fáctica, de manera preliminar debe este despacho traer a colación lo fijado en el precepto 328 del C.G.P., en el cual se regenta: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…)” (negrilla y subrayas para resaltar). 1.1.- La anterior puntualización permite establecer que en el recurso de alzada planteado se abordará únicamente los reparos expuestos por el opugnante, que se contraen a dos: i) Que no puede ser aceptada la afirmación del profesional en derecho de “no estar enterado” de la liquidación para obtener una decisión favorable a la parte que representa y, ii) Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 245 del Código de Comercio al no proveer una reserva adecuada para atender las obligaciones que llegaren a ser exigibles y para aquellas de carácter litigioso que estén en curso, como este, siendo ésta una obligación del liquidador por lo cual la liquidación presentada “es ilegal y no puede producir ningún efecto legal”. 2.- Para zanjar el primer punto, tenemos que son deberes del abogado según el canon 28 de la Ley 1123 de 2007: Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 4 “1.
Observar la Constitución Política y la ley. 2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. 4.
Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11.
Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan. 13.
Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 5 toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 16.
Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. 17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento. 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 19.
Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 21.
Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.” El incumplimiento de los anteriores deberes, entre otras conductas, acarrea el inicio de la acción disciplinaria que fija esa misma Ley, sin que en esa normativa o en otra diferente, se establezca que la afirmación que realice un abogado que apodera una parte al interior de un litigio, dirigida a indicar que no tenía conocimiento de las actuaciones que su prohijada realizara y que afecten de una forma u otra el juicio, se traduzcan en la imposibilidad para este ponerla en conocimiento del juez o invocar las vías que considere procedentes al interior del pleito, siempre y cuando sean de recibo, o incluso, que éstas no puedan ser alegadas o que deban ser denegadas por el administrador de justicia si precede el argumento de no haberse tenido conocimiento previo del acto que ejecutó el mandante. 2.1.- Es más, esa acción disciplinaria que inicia como consecuencia de una actuación u omisión en la que pueda incurrir un profesional en derecho, es independiente y se ventila ante otra autoridad jurisdiccional; por lo anterior, la tesis blandida por el fustigante dirigida a Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 6 que se deben desechar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad demandada, al haberse referido por éste que no se había enterado con anterioridad al auto que convocó la audiencia de que trata el canon 528 del Rituario Procesal de la aprobación de la cuenta final de la liquidación la sociedad, tenga la entidad suficiente para hacer a un lado la realidad legal de esta.
En todo caso, debe tener en cuenta el togado que si considera que el apoderado judicial de su contendiente, en su sentir violentó principios como el de la buena fe, alegó su propia torpeza y fue en contra sus propios actos, puede, si a bien tiene, acudir a las vías dispuestas para que se emitan las declaraciones del caso. 3.- En lo tocante al segundo reparo, debe relievarse que las personas, ya sean naturales o jurídicas, una vez materializan el propósito de creación de compañías para emprender tareas que no se hubieren podido realizar individualmente, emerge de esa decisión un acuerdo de voluntades denominado contrato social, el cual, dadas las particularidades de la sociedad que escojan conformar debe cumplir una serie de requisitos para su existencia, validez y funcionamiento.
Cuando alguno de los elementos necesarios para la debida ejecución del contrato social se omitió, acorde con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Adjetiva Procesal, los socios se encuentran legitimados para demandar la declaratoria de nulidad del convenio social o la disolución de la sociedad y su consecuente liquidación, sin que sean aplicables las disposiciones contenidas en el Ley 1116 de 2006. 4.- Haciendo uso de esa facultad la Sociedad López Arrazola & Cia. S. en C. incoó la acción que en este momento ocupa la atención del despacho y deprecó: Sin embargo, de la documental adosada e incluso de las manifestaciones realizadas en la circunstancia fáctica del escrito Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 7 genitor, evidente resulta que la persona jurídica ya se encontraba disuelta por decisión de los socios desde diciembre de 2019, data esta que resulta muy anterior a la de la presentación de esta demanda.
Incluso mírese que fue decisión unánime de la totalidad de los socios y que en esa misma reunión se designó la liquidadora principal: 5.- Lo anterior nos lleva a concluir que al menos para el momento en que se presentó la demanda –24 de junio de 2021-, en principio, las pretensiones ya se encontraban satisfechas, en tanto, la disolución y la designación del liquidador ya habían ocurrido, incluso, resulta relevante que el convocante hizo parte de esa junta y sus votos se dirigieron a aprobar estos puntos que peticionó se declararan con esta vía judicial, según da cuenta el Acta N° 20 del 2 de diciembre de 2019. 5.1.- Además es relevante el hecho que el acta ya estaba se encontraba debidamente registrada para el 27 de febrero de 2021, es decir, para ese entonces se acometía la etapa de liquidación, como se puede verificar a continuación: Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 8 6.- El artículo 117 del Código de Comercio dispone: “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta…” (negrilla a propósito).
En lo tocante a los efectos de la liquidación de la sociedad, basta precisar que la capacidad de la persona jurídica culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación debidamente inscrita ante el registro mercantil toda vez que es partir: “de ese momento, [que] la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, todos sus órganos de administración y fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones (…) al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”4.
(negrilla propia). 6.1.- En similar sentido, pero ampliando el espectro referido, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “[l]as sociedades, como sujetos de derecho diferentes a los socios individualmente considerados, están sometidas al cumplimiento de unos requisitos para su creación y extinción, de suerte que sus actos sean oponibles a terceros y se evite una confusión patrimonial.
Para la culminación de su existencia debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas, a partir de lo cual es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias. Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente. La primera consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguna de los motivos de terminación del contrato de sociedad y, en consecuencia, finiquite la personalidad jurídica, momento a partir del cual el ente «no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su 4 Consejo de Estado, sentencia de 30 de abril de 2014, Radicado No. 19575, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 9 objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación» (artículo 222 del Código de Comercio). La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social.
El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece”5 (negrilla y subrayas para resaltar). 7.- De esta manera, no cabe duda que ante la inscripción y ejecutoria de la cuenta final de liquidación, se extingue la sociedad y por tanto ésta deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, pese a que conserva capacidad jurídica, pero ésta se encuentra enfilada únicamente a ejecutar todas aquellas actuaciones encaminadas a cumplir lo pactado -en la cuenta final aprobada por los socios-, una vez ésta se encuentre en firme, responsabilidad que recae en cabeza del liquidador, según da cuenta el precepto 238 del Estatuto Mercantil. 7.1.- Sobre este tópico, concluyó el Máximo Tribunal en lo Civil el pasado 9 de septiembre de 2024 en sentencia SC21572024: “ «la aprobación de la cuenta final de liquidación», actuación respecto de la cual no basta el voto favorable de la mayoría de los integrantes del órgano social competente, sino que deviene indispensable que esa determinación cobre firmeza, lo cual solo se da con la ausencia de impugnación o bien con la ejecutoria de las decisiones judiciales que resuelvan las que se formulen oportunamente.
En efecto, atendiendo que las decisiones que adopten las asambleas o juntas de socios son susceptibles de impugnación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, o siendo de aquellos que deben someterse a la formalidad del registro desde la data en que se cumpla dicha formalidad, además, que dentro del mentado trámite se puede pedir la suspensión provisional del acto impugnado, mientras no venza el mentado término o se resuelvan las impugnaciones, aquellas permanecen en una condición sui generis de vigencia, amén que lo dictaminado por los juzgadores tendrá efectos ex tunc.
En ese orden, como quiera que la cuenta final de liquidación contenida en el acta 36 de enero 10 de 2013 fue impugnada dentro del plazo de ley, sin que a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de casación se hubiere acreditado la existencia de providencia en firme sobre la eficacia o validez de la mentada decisión social no puede tenerse como aprobada con carácter absoluto y para todos los efectos dicha cuenta final de liquidación con entidad suficiente para argüir que con ocasión a ésta el reclamo incoado en el sub lite devino inocuo para haberse configurado el fenómeno prescriptivo.
( )”. Bajo este panorama tenemos que si la Sociedad 5 Sentencia SC19300-2017 radicado 11001-31-03-025-2009-00347-01, de 21 de abril de 2017 Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 10 Cleramar S.A.S. aprobó en asamblea de accionistas de 20 de marzo de 2025 la cuenta final de la liquidación de la sociedad y ese acto se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá cuya matrícula se canceló el 27 de marzo de 2025, sin que obre inscripción alguna que demuestre el ataque a esa determinación, por tanto debe entenderse que ésta alcanzó firmeza, por ende ya no puede ser parte en un proceso judicial, ya que la capacidad jurídica que conserva sólo puede ejercerse para cumplir lo aprobado por los socios. 8.- Ahora, si los acuerdos contenidos en el acta de aprobación de la cuenta final de Cleramar S.A.S. cumplen con lo estatuido con preceptos como el 245 del Estatuto del Comercio, no es un tema que deba ser objeto de revisión y decisión en este juicio, pues basta con mirar el trámite establecido en el canon 529 de la Codificación Procesal para evidenciar que el objeto de este pleito ya ocurrió y que carece de sentido revocar la providencia atacada para continuar el litigio, cuando cualquier decisión que se tome al respecto caería al vacío. Mírese que la citada disposición contempla que: “Si en la sentencia el juez decreta la nulidad del contrato social o la disolución de la compañía, deberá…” (negrilla con intención), quiere decir que el objeto principal de esta vía se circunscribe a la declaración de la nulidad o disolución de la sociedad y la liquidación es su consecuencia, empero, si esta se encontraba disuelta con anterioridad a que se presentara la demanda y además ya se había designado la liquidadora, actuación que, en caso de prosperar el petitum, correspondía al administrador de justicia y, además aquella en cumplimiento de las funciones a su cargo en compañía de los demás socios continúo la ejecución de ese nombramiento hasta la aprobación de la cuenta final, refulge diamantinamente que no es en esta cuerda procesal que se debe zanjar la discusión sobre si los términos de la cuenta final aprobada por la mayoría de los votos presentes como dispone el canon 223 del C.de.Co. cumple o no con las disposiciones legales y/o los estatutos. 9.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que ante la confirmación de la determinación apelada, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Exp. 011-2021-00214-03 Pág. 11
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 6 de junio de 2025 pronunciado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. 2.- CONDENAR en costas a la apelante, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVOLVER el expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO