TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, quince de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Gladys Margarita Díaz Flórez Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Dona Isabel Vitola De Álvarez 1 de febrero de 2024 Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2022-00182-01 Esta Sala modifica el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 1 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre.
En la decisión se le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente por parte de la UGPP, al tener la calidad de compañera permanente del finado Julio José Álvarez Moreno (Q.E.P.D.). También, se ordenó el pago del retroactivo pensional y la indexación de esta condena. La decisión fue apelada por la entidad demandada, por considerar que la actora no había cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
De conformidad con el recurso y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, esta corporación encuentra ajustadas a derecho las condenas proferidas por el juez de primer nivel. No obstante, por haberse liquidado el retroactivo pensional a la fecha de decisión de la primera instancia, es necesario actualizar dicha condena a la fecha de esta sentencia. Cuestión preliminar De acuerdo con el asunto objeto de resolución, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.
Antecedentes El día 2 de agosto de 2022, la señora Gladys Margarita Díaz Flórez presentó demanda Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 ordinaria laboral contra la UGPP y contra la señora Dona Isabel Vitola De Álvarez. En su memorial, pidió que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada de la muerte del señor Julio José Álvarez Moreno (Q.E.P.D.), a quien señaló como su compañero permanente.
También, pidió que se reconociera a su favor el retroactivo pensional con sus respectivas indexaciones, y las costas judiciales. Como soporte de tales pedimentos, la actora relató lo siguiente: (i) El señor Álvarez Moreno estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social EICE (“Cajanal”) entidad que le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución 30048 del 30 de septiembre de 2005.
(ii) Afirma la actora, que desde el año 2008 tuvo vida marital con el señor Álvarez Moreno y que esta finalizó con la muerte de este el día 18 de agosto de 2021. La relación entre ambos fue pública, singular, estable y permanente. (iii) La demandante relata que con el deceso de su compañero, quedó desamparada y desprotegida, pues su único pilar de sostenimiento eran los ingresos del causante, de quien dependía económicamente.
(iv) Manifestó la accionante, que presentó solicitud de reconocimiento pensional a la UGPP, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución RPD 002636 del 3 de febrero de 2022. La razón de esa negativa es un conflicto de beneficiarios que se originó en la reclamación del derecho pensional presentada por la señora Dona Vitola, quien fue cónyuge del causante.
(v) La actora manifiesta que aunque si existió un matrimonio entre la señora Vitola y su fallecido compañero, dicho vínculo se encontraba finalizado a la muerte del señor Álvarez, y que ello se declaró mediante sentencia judicial del 2 de marzo de 2011. Por ello, afirma la demandante que la señora Vitola no tenía derecho a la acreencia pensional reclamada, siendo ella la única solicitante legitimada para obtener la pensión de sobreviviente. 2.
Trámite procesal La juzgadora de primer grado decidió admitir la demanda mediante auto del 16 de septiembre de 2022. En esa providencia ordenó notificar a los demandados, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (“ANDJE”). A dicho llamado concurrió la UGPP y el Ministerio Público. Este último lo hizo a través de la procuradora 18 judicial laboral de Sincelejo, quien pidió la práctica de interrogatorio a la demandante, solicito información relacionada con los hechos y propuso las excepciones de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”.
Ni la señora Dona Vitola ni la ANDJE contestaron la demanda, a pesar de haber sido notificados. 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 3. Contestación de la UGPP Por medio de su apoderado, la entidad enjuiciada contestó la demanda el día 29 de septiembre de 2022 y la subsanó, por indicación del a quo, el día 1 de agosto de 2023.
En su memorial, la demandada reconoció los hechos relativos al otorgamiento de la pensión de vejez a favor del señor Álvarez Moreno, quien fue beneficiario de una pensión reconocida por Cajanal. Sin embargo, manifestó que no le constaba lo relativo a la convivencia marital entre la demandante y el finado, y expuso que la pensión objeto de reclamo también había sido solicitada por la señora Dona Vitola.
Por ello, la entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “falta de acreditación de los requisitos de ley para adquirir el derecho a la sustitución pensional”, “buena fe”, y “prescripción trienial”. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió decisión sobre la demanda en audiencia del 1 de febrero de 2024.
En su providencia, resolvió condenar a la UGPP al pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, con sus catorce mesadas y las indexaciones correspondientes. Igualmente, se profirió condena sobre el retroactivo pensional desde el 19 de agosto de 2021 hasta la fecha de la sentencia, sobre el mismo se ordenó la indexación. En relación con las excepciones de mérito propuestas por la demandada y el Ministerio Público, la falladora de primer nivel las encontró como no probadas.
Todo lo anterior, se sustentó en los siguientes argumentos: (i) Las pruebas aportadas y practicadas en el proceso permitieron probar la convivencia marital continuada y durante los últimos cinco años. Las testigos que concurrieron al proceso dieron fe de la convivencia marital entre la actora y el finado. Las deponentes dieron claridad sobre la fecha de fallecimiento del causante, la extensión aproximada de la relación marital y la inexistencia de una relación entre el señor Álvarez y la demandada Dona Vitola.
Por ello, las pruebas recepcionadas permitieron sustentar lo dicho por la actora. (ii) Los testimonios rendidos fueron congruentes y permitieron sustentar las aseveraciones planteadas en la demanda. (iii) No se acreditó derecho pensional alguno en favor de la demandada Dona Isabel Vitola. La demandada fue citada para que compareciera al proceso, no obstante, adoptó una actitud enteramente pasiva al no contestar la demanda ni concurrir a las audiencias adelantadas.
Su inactividad, llevó a la juzgadora a aplicar la consecuencia procesal de “confesión ficta” sobre los hechos de la demanda que le fueran adversos. (iv) Se tuvieron cumplidos los requisitos de la pensión de sobreviviente, siendo procedente su reconocimiento. Según el a quo, la actora logró acreditar el cumplimiento de los requerimientos previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, especialmente en lo referente a la convivencia marital, razón que da lugar al reconocimiento de la prestación pensional pretendida. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 5.
Apelación de la Demandada Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la UGPP formuló el recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión proferida. Para fundamentar su petición, indicó que en el marco de la primera instancia no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, puntualmente, en lo que respecta al tiempo de convivencia marital.
Señala el recurrente, que de los interrogatorios y testimonios practicados era posible concluir que ni la demandante ni la demandada Dona Vitola habían probado tener derecho a la pensión, pues no demostraron su convivencia con el finado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este. 6. Trámite en segunda instancia La apelación se repartió a la Sala el día 24 de febrero de 2024.
Posteriormente, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. La Sala admitió la apelación por auto del 24 de septiembre de 2024.
La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones escritas. En ese estadio del proceso, concurrió la UGPP, quien atribuyó al fallador de primer grado una valoración errónea de las pruebas del caso. La entidad insistió en que la demandante no acreditó su convivencia marital con el finado, por lo que no era dable el reconocimiento del derecho pensional reclamado y de las condenas que de él se derivaban (retroactivo y indexación).
Sobre las costas, indicó que no eran procedentes pues la entidad había obrado siempre de buena fe. 7. Problemas jurídicos De cara al recurso interpuesto, y al grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos que no fueron apelados, le corresponde a esta Sala responder los siguientes cuestionamientos: i. ¿Se encuentra legitimada en causa la UGPP para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora en el proceso? ii.
¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Gladys Margarita Díaz Flórez y el fallecido Julio José Álvarez Moreno durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? iii. ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor de la demandante? ¿Desde que fecha? iv.
¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 8. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.¿Se encuentra legitimada en causa la UGPP para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora en el proceso? La respuesta es afirmativa.
De conformidad con la reglamentación existente y la jurisprudencia aplicable a la materia, es la UGPP el organismo encargado de resolver y asumir las solicitudes de reconocimiento pensional que debieron corresponder a Cajanal en calidad de ente administrador de pensiones. Dicho esto, es la UGPP el ente legitimado por pasiva para asumir la solicitud de derechos pensionales que promueve la actora de este proceso.
En virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, entidad creada por la Ley 6 de 1945. Conforme a dicha liquidación, se estableció que la UGPP asumiría las funciones misionales relacionadas con la administración de la nómina de pensionados que tuviera la entidad extinguida, entre esas las de canalizar las reclamaciones y solicitudes presentadas por los afiliados de Cajanal.
Este tránsito de funciones fue ajustado posteriormente. Puntualmente, el artículo 1 del Decreto 2469 de 2011 definió las reglas de comparecencia entre Cajanal y la UGPP para la administración y ejecución en materia pensional. La citada disposición indicó: Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Las anteriores reglas de competencia fueron objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Consejo de Estado. En su jurisprudencia, esa corporación estableció un conjunto de reglas para delimitar la competencia en materia pensional entre la UGPP y Cajanal, las cuales sintetizó en su decisión del 7 de febrero de 20241, indicando: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los 1 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 11001-03-06-000-2023-00748-00. C.P. María del Pilar Bahamón Falla 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad.
La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y por tanto la remplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. Dado que lo perseguido por la demandante es la sustitución pensional del derecho reconocido por el otrora Cajanal en favor del finado Julio José Álvarez Moreno, y que la solicitud de pensión se radicó con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, para el Tribunal es claro que la UGPP está llamada a responder por la solicitud de derecho pensional que realiza la demandante.
En tal sentido, la entidad accionada se encuentra legitimada para concurrir procesalmente y para responder por la condena, en caso de llegarse a confirmar por esta Sala. 8.2.¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Gladys Margarita Díaz Flórez y el fallecido Julio José Álvarez Moreno durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? La Sala encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, quien probó con suficiencia la convivencia marital entre ella y el finado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En este orden, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, de conformidad con las razones que en lo sucesivo se desarrollan. 8.2.1. La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Con la misma se pretende que con el fallecimiento de una persona, sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia2. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. En particular, la citada 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 disposición, con las reglas jurisprudenciales en materia constitucional contemplan como titulares del derecho: i. El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;
(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; ii. A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y iii.
De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante. En el caso concreto, encuentra el Tribunal que con el fallecimiento del señor Héctor Reales Moreno se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de pensionado, y no de afiliado, su otorgamiento no se supedita a la cotización efectiva de un número o densidad de semanas, sino exclusivamente al vínculo familiar y que este se encuentre demostrado.
De esta manera, como quiera que en el proceso solo se postuló como beneficiaria la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos, quien se presentó como compañera permanente del finado, esta debió acreditar tal calidad, así como el requisito de convivencia mínima que la misma ley previó. 8.2.2. La prueba de la convivencia Para el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.
La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento, eran exigidos solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados3.
Ahora bien, para el caso concreto la 3 En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida. Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia para indicar que este sólo le era exigido a quien pretendiera la pensión de sobreviviente dejada por un pensionado.
La Corte Constitucional colombiana defiende una posición contraria en esta materia. La sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima era aplicable en ambos casos, es decir, sin 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 diferenciación conceptual no genera mayor implicación, en tanto ambos órganos de cierre coinciden en que al tratarse de un causante – pensionado, la prueba de la convivencia marital durante los cinco años anteriores a la muerte si es necesaria.
Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en primera instancia resultó probada la convivencia marital entre el demandante y la finada, así como su extensión y finalización. Al respecto, advierte el Tribunal que con la demanda se aportaron los siguientes documentos relevantes: (i) acta de audiencia del proceso de radicación No. 2010-000253-00, que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, y en la cual se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico entre el finado y la señora Dona Vitola; y (ii) Declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Primera de Sincelejo por parte de las señoras Bleidis Basilio Salgado, Gloria Baza De Mercado, María Auxiliadora Herrera Álvarez y Diosana Isabel Cárdenas Mercado, quienes manifestaron conocer al finado y a la demandante y dieron fe sobre su unión marital y convivencia continua.
A su vez, se recibieron en audiencia las declaraciones de las señoras Baza De Mercado y Cárdenas Mercado, quienes ratificaron su dicho ante los interrogantes formulados en la diligencia. La primera de ellas declaró haber conocido al señor Álvarez Moreno por aproximadamente veinticinco años, desde que este laboraba con su esposo. En su declaración, expuso que el finado convivió con la señora Gladys Díaz durante trece años en el barrio el Cortijo, de donde ella también es residente.
La testigo relató que la convivencia marital fue continua y hasta el deceso del señor Álvarez Moreno. Que durante el tiempo de la convivencia, esta fue pública y singular y que no existía ningún tipo de convivencia simultánea con la señora Dona Vitola. Así mismo, la declarante reiteró que durante los cinco últimos años de vida del finado fue la señora Gladys quien cuidaba lo cuidaba, lo acompañaba a sus citas médicas y se hacía cargo de su atención. Por su parte, la señora Diosana Cárdenas declaró que conoció al finado Julio Álvarez durante muchos años y que era su amiga.
Expuso que visitaba a la pareja conformada por la demandante y el fallecido en su residencia en el barrio el Cortijo, que, en su percepción, la relación entre estos era estable y continua, siempre los vio juntos como pareja y nunca conoció a una tercera persona que conviviera simultáneamente con ellos. Además, manifestó que la demandante siempre atendió al señor Álvarez Moreno y estuvo a cargo de acompañarlo durante su enfermedad, y por supuesto, estuvo en los actos fúnebres de este.
Las anteriores manifestaciones coinciden con lo dicho por la demandante Gladys Díaz, quien en interrogatorio de parte aseguró que convivió con el finado entre trece y catorce años en el barrio el Cortijo. Expuso que conoció al demandante en el sector de la salud, cuando ambos prestaban sus servicios como auxiliares de enfermería. También, la actora relató que acompañó y cuidó al señor Álvarez hasta su fecha de deceso el cual ocurrió “por un cáncer de pulmón, que le diagnosticaron en Bogotá (…) allá se puso malito y lo llevé de urgencia a la clínica Los Nogales, y allá duramos tres meses hasta que el falleció, y de allá lo trajeron”.
La demandante también manifestó que a la muerte del señor Álvarez Moreno, era su única distinción alguna cuando el causante tuviera la calidad de afiliado o la de pensionado. Esta regla, según la Corte Constitucional, resulta ajustada a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional. 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 pareja.
Expuso que dependía de él y los ingresos de su pensión y que no había ningún tipo de convivencia intercalada o simultánea con la señora Dona Vitola, por lo que desconoce el motivo por el que ella buscó que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Para la Sala, los testimonios rendidos fueron congruentes y consistentes entre sí, y con lo dicho por la demandante.
Estos, son producto del conocimiento de las declarantes, quienes de primera mano percibieron la relación entre la demandante y su fallecido compañero y, quienes rinden su declaración de manera espontánea y autónoma. En tal sentido, esta corporación encuentra que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la relación marital entre la actora y el señor Álvarez Moreno, y particularmente, para dar fe de la convivencia entre ambos durante los últimos cinco años de vida del causante.
En tal orden, el Tribunal estima que fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. Por ello, esta Corporación confirmará lo decidido por el juzgado de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en igual monto y número de mesadas de los que gozaba el causante. 8.3.¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.
Es decir, procede el retroactivo desde la fecha de fallecimiento del señor Julio José Álvarez Moreno el día 18 de agosto de 2021. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.
Dicho esto, la Sala encuentra procedente la condena al retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas con ocasión al deceso del señor Álvarez Moreno. Ahora bien, advierte la Sala que el a quo dictaminó el cálculo del retroactivo desde el día siguiente a la muerte, situación que no fue objetada por la demandante.
En tal sentido, como quiera que Colpensiones fue el único apelante de la causa, mal haría el Tribunal si rodara o contara un día más para el cálculo de intereses, esto, conforme al principio de la non reformatio in pejus. Así pues, este Tribunal, con el apoyo del contador (Profesional Especializado Grado 12) vinculado a esta corporación, procederá a actualizar el valor del retroactivo calculado por el juzgado de primera instancia, para hallar su monto a la fecha de esta sentencia. Para este propósito, en la medida en que la pensión que disfrutaba el señor Álvarez Moreno a la fecha de su deceso era igual al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, este se tendrá como referente para la liquidación de las mesadas retroactivas por año. Con los parámetros anteriores, se obtiene el siguiente resultado: 9 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 Retroactivo Pensional del 19/08/2021 a 15/11/2024 AÑO Mesada 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 Total Retroactivo N° Mesadas 5,40 14 14 11,5 $ $ $ $ $ Retroactivo 4.906.040 14.000.000 16.240.000 14.950.000 50.096.040 Así las cosas, el retroactivo pensional, calculado desde su fecha de causación hasta la fecha de emisión de esta sentencia asciende a la suma de cincuenta millones noventa y seis mil cuarenta pesos m/cte (COP$ 50.046.040).
Este valor constará en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, se autorizará a la UGPP a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante. 8.4.¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? La respuesta a tal interrogante es afirmativa.
En el caso, es necesario traer a valor presente las mesadas pensionales retroactivas que se condenaron en primera instancia, a saber, las causadas desde 2021, 2022 y 2023. Esto, por ser la indexación un elemento de protección con una relación intrínseca con las garantías fundamentales del mínimo vital. 8.4.1. Sobre el concepto de indexación y su procedencia Atendiendo a lo conceptuado por la Corte Constitucional en su Sentencia T – 697 de 2015, se entiende la indexación como: (…) el mecanismo a través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo.
Debido a la inflación y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es posible obtener la misma cantidad. Es decir, la indexación es la forma de compensar la pérdida del poder monetario, pues el valor de un producto o servicio en un determinado momento no permanecerá inmutable y no será igual al de un periodo venidero.
En relación con la indexación de las mesadas pensionales, la misma Corte Constitucional en su sentencia SU - 120 de 2003, determinó que era un mecanismo de obligatoria aplicación. En esa oportunidad, la alta corporación dispuso que aunque el Legislador no hubiere previsto la indexación expresamente en la norma, este mecanismo de actualización debía ser aplicado por la administradora pensional al momento de liquidar el valor de la mesada, pues así se había previsto en el diseño de la Constitución Política de 1991.
Esa misma noción se ha mantenido en pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en la sentencia SU – 415 de 2015, en la cual se determinó que el derecho a la indexación era aplicable, incluso, para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política vigente. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha acogido una postura similar en cuanto al asunto de la indexación. El órgano de cierre ordinario ha indicado que este mecanismo debe aplicarse 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 para el reconocimiento pensional, sin importar si se hubiere previsto por el legislador4: Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
Así las cosas, la Sala estima que fue acertada la decisión del fallador de primer nivel al ordenar la indexación de las mesadas pensionales que la UGPP deberá otorgar a la demandante, como también a las mesadas retroactivas que se han dejado de pagar desde la muerte del señor Álvarez Moreno. 8.4.2. Improcedencia de los intereses moratorios Advierte la Sala, que en su demanda la actora no solicita el pago de intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales aun no canceladas, sin embargo, pide que se condene a la demandada ultra y extra petita.
A pesar de dicha pretensión genérica, el Tribunal no encuentra procedente la condena de la moratoria, de conformidad con las siguientes razones: (i) En su petición, la actora centra su solicitud en la indexación, por considerar que tiene derecho a la actualización de las condenas que se piden ante el juez de primera instancia. (ii) Al haberse reconocido la indexación, resulta incompatible el reconocimiento de intereses moratorios.
Así lo han determinado tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la aplicación de ambos conceptos implicaría una doble sanción para la entidad deudora (Sentencia SL 9316 de 2016 y SU 063 de 2023). (iii) En el caso, se advirtió un conflicto entre las posibles beneficiarias de la acreencia pensional objeto de reclamo, situación que exoneraría a la UGPP sobre el pago de los intereses, que por regla general se pagan de forma objetiva, es decir, sin evaluar la buena o mala fe de la entidad (Sentencia SL 2194 de 2024).
(iv) La condena de intereses moratorios implicaría desmejorar la condición de la UGPP en su calidad de apelante único, lo cual estaría vedado para este Tribunal, en virtud del principio de non reformatio in pejus. 8.5. Sobre la prescripción En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada y el Ministerio Público, la Sala coincide con el a quo en que la misma no se encuentra probada.
Véase que desde la muerte del señor Álvarez Moreno (18 de agosto de 2021), hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante la UGPP (16 de diciembre de 2021) no transcurrieron los tres años que habilitarían su declaratoria. Misma consideración se tiene frente a la fecha de presentación de la demanda (2 de agosto de 2022), la cual interrumpiría este fenómeno jurídico. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL 359 de 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas. 11 Sentencia LO-2024 8.6. Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 Costas en la primera instancia. Como arriba se advirtió, el mandatario judicial de la demandada apeló a la buena fe de la entidad como elemento de exoneración frente a las costas judiciales a las que se condenó en primera instancia. En su criterio, las mismas no debían hacer parte de la condena, pues las actuaciones de la UGPP se habían ajustado a los estándares de lealtad y transparencia, sin colocar a la accionante en situación de menoscabo.
Al respecto, recuerda la Sala que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (“CGP”) dispone: se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Así, conforme a esta regla de derecho se tiene como bien fijada la condena en costas realizada por el a quo, quien encontró como fundadas las peticiones de la demandante. Adicionalmente, advierte la Sala que, a pesar de sus alegaciones de buena fe y lealtad, no se exonera a la entidad de la condena estudiada. Esto, pues, además de negar el derecho en el marco del trámite administrativo, la entidad atacó la demanda y propuso excepciones de mérito, intentando truncar el éxito de las pretensiones. 8.7.
Costas en segunda instancia. Conforme al referido artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a quien resulte vencido en la segunda instancia. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a esa entidad. Para tales fines, se fija como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa5. 9.
Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso promovido por la señora Gladys Margarita Díaz Flórez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el cual quedará así: Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a la demandante Gladys Margarita Díaz Flórez, la cantidad de cincuenta millones noventa y seis mil cuarenta pesos m/cte (COP$ 50.046.040), por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 19 de agosto de 2021, día posterior a la fecha de fallecimiento del 12 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 causante Julio José Álvarez Moreno, incluida la mesada adicional de Ley (14 mesadas) y las indexaciones de rigor hasta la fecha de la presente providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Autorícese a la UGPP a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante.
Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás. Tercero: Imponer costas en esta instancia a cargo de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 040 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 13