PROCESO: VERBAL-SUCESIÓN RADICADO: 13001311000420220022901 DEMANDANTE: LILY DE LAS MERCEDES BARRETO DE DEL REAL Y OTROS DEMANDADO: VICTOR DEL REAL CANTILLO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Yasmín del Carmen Pomares Bonilla contra la decisión proferida en estrados el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante la cual se rechazó por improcedente su solicitud de intervención dentro del proceso de sucesión intestada adelantado respecto del causante Víctor del Real Cantillo.
ANTECEDENTES 1. La señora Lily de las Mercedes Barreto de Del Real, junto con Lily del Real Barreto, Katia Patricia del Real Barreto y Cristian Job del Real Barreto, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de sucesión intestada respecto del causante Víctor del Real Cantillo. 1.1. En desarrollo del trámite sucesorio se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de bienes, programada para el mes de septiembre de 2025, en la cual se estableció un activo líquido total estimado en $436.659.000. 1.2.
Con posterioridad a dicha diligencia compareció la señora Yasmín del Carmen Pomares Bonilla, quien solicitó la exclusión del inventario de bienes de la sucesión, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-14843, casa ubicada en el barrio El Toril del Pie de la Popa. Sostuvo que respecto de dicho inmueble existen decisiones judiciales proferidas dentro de procesos adelantados ante la jurisdicción civil, en las cuales, según afirma, se reconoce su condición de poseedora, la cual dice ejercer desde el año 2010. 1.3.
Mediante decisión proferida en estrados el 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena rechazó la solicitud de intervención presentada por la mencionada señora, al considerar que no se acreditaban los presupuestos que habilitan la participación de terceros dentro del proceso sucesorio, conforme a lo previsto en el artículo 1312 del Código Civil. 1.4.
En consecuencia, el despacho concluyó que la solicitante no podía intervenir ni realizar actuaciones dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, al no encontrarse acreditada una titularidad jurídica sobre el inmueble objeto de discusión ni aparecer inscripción alguna a su favor en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-14843. DEL RECURSO 1 PROCESO: VERBAL-SUCESIÓN RADICADO: 13001311000420220022901 DEMANDANTE: LILY DE LAS MERCEDES BARRETO DE DEL REAL Y OTROS DEMANDADO: VICTOR DEL REAL CANTILLO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.
El apoderado judicial de la señora Yasmín del Carmen Pomares Bonilla solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo, al considerar que la condición de poseedora del inmueble objeto de la sucesión se encuentra acreditada mediante decisiones judiciales proferidas en procesos anteriores adelantados ante la jurisdicción civil. 2.1.
Sostiene que, aunque en segunda instancia se revocó la sentencia que inicialmente había declarado la prescripción adquisitiva de dominio, ello obedeció únicamente a que para ese momento no se habían cumplido los términos legales para adquirir el dominio, mas no a la inexistencia de la posesión, la cual, según afirma, fue reconocida judicialmente.
Por tal razón, estima que no corresponde reabrir dicha discusión dentro de la presente actuación, en atención a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.2. Con fundamento en lo anterior, considera que su representada sí cuenta con interés jurídico para intervenir dentro del proceso sucesorio y controvertir la inclusión del inmueble dentro del inventario de bienes.
Finalmente, señala que el recurso de apelación resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, al tratarse de una decisión que niega la intervención de un tercero. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del examen realizado, este Despacho advierte que los requisitos de procedencia se encuentran plenamente acreditados, tanto en lo relativo a los aspectos formales del trámite como en lo concerniente a las circunstancias fácticas expuestas por las partes. 3.1.
El desacuerdo de la parte apelante se fundamenta en que la señora Yasmín del Carmen Pomares Bonilla ostenta la condición de poseedora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-14843, circunstancia que, según afirma, habría sido reconocida en decisiones judiciales proferidas dentro de procesos anteriores adelantados ante la jurisdicción civil. 3.2.
En particular, sostiene que, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13-001-31-03-004-2011-00052-00, se habría reconocido su derecho a adquirir por prescripción una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de controversia, de lo cual, según afirma, se deriva su condición de poseedora.
Añade que, si bien dicha decisión fue posteriormente revocada por este Tribunal al resolver la segunda instancia. 2 PROCESO: VERBAL-SUCESIÓN RADICADO: 13001311000420220022901 DEMANDANTE: LILY DE LAS MERCEDES BARRETO DE DEL REAL Y OTROS DEMANDADO: VICTOR DEL REAL CANTILLO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3 1 3.3. Así, se advierte que este Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que para el momento de la presentación de la acción no se encontraba cumplido el término legal requerido para adquirir el dominio por prescripción. Apartes relevantes de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de pertenencia radicado 13-001-31-03-004-2011-00052-02. 1 PROCESO: VERBAL-SUCESIÓN RADICADO: 13001311000420220022901 DEMANDANTE: LILY DE LAS MERCEDES BARRETO DE DEL REAL Y OTROS DEMANDADO: VICTOR DEL REAL CANTILLO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En consecuencia, las decisiones judiciales invocadas por la recurrente no declararon derecho real alguno a su favor ni reconocieron de manera expresa la calidad de poseedora del inmueble, de modo que no producen los efectos jurídicos que la apelante pretende atribuirles. 3.4.
A lo anterior se suma que, conforme al certificado de tradición allegado al expediente, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-14843 continúa inscrito a nombre del causante Víctor del Real Cantillo desde el año 1975, sin que se registre anotación alguna que modifique dicha titularidad. 3.5. En todo caso, el debate planteado por la recurrente no resulta determinante para resolver el asunto sometido a consideración, pues lo que aquí se discute no es la existencia o inexistencia de la posesión alegada, sino la legitimación para intervenir dentro de la diligencia de inventarios y avalúos del proceso sucesorio.
Al respecto, el artículo 1312 del Código Civil2 establece de manera taxativa las personas que tienen derecho a asistir al inventario y formular reclamaciones dentro de dicha diligencia, entre las cuales se encuentran el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y los acreedores hereditarios que presenten el título de su crédito. 3.6.
En el presente caso, la señora Yasmín del Carmen Pomares Bonilla no acreditó ostentar ninguna de las calidades previstas en la citada disposición. En consecuencia, aun cuando alegue ejercer actos de posesión sobre el inmueble, tal circunstancia no la ubica dentro de las personas autorizadas por la ley para intervenir en la diligencia de inventario dentro del proceso sucesorio. 3.7.
Adicionalmente, conviene precisar que el proceso de sucesión, tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación, en cuanto su finalidad consiste en identificar los bienes que integran el patrimonio del causante, conformar el inventario correspondiente y proceder posteriormente a su adjudicación entre quienes tengan derecho a la herencia. En ese contexto, para efectos del inventario deben tenerse en cuenta los bienes que aparezcan jurídicamente radicados en cabeza del causante, sin que el trámite sucesorio constituya el escenario procesal idóneo para debatir derechos reales o situaciones “Artículo 1312.
Personas con derecho de asistir al inventario Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. 2 Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.” 4 PROCESO: VERBAL-SUCESIÓN RADICADO: 13001311000420220022901 DEMANDANTE: LILY DE LAS MERCEDES BARRETO DE DEL REAL Y OTROS DEMANDADO: VICTOR DEL REAL CANTILLO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN posesorias alegadas por terceros respecto de dichos bienes.
En el presente caso, la controversia que plantea la recurrente se relaciona con la eventual adquisición del dominio mediante prescripción adquisitiva, asunto propio de un proceso de naturaleza declarativa. En consecuencia, cualquier discusión sobre la titularidad del dominio o sobre la existencia de una situación posesoria deberá ventilarse ante el juez competente en el proceso correspondiente, en el cual deberán ser vinculados los herederos determinados e indeterminados del causante en su calidad de titulares del derecho de dominio.
No siendo, por tanto, el trámite sucesorio el escenario procesal adecuado para resolver dicha controversia. Por las razones expuestas, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63835faaf9cf6cbd32e22c6338a03687c1161c283f85557c4ba01024df522ae6 Documento generado en 11/03/2026 10:39:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5