Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301220220022801 Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sociedad Grece Group S.A.S. y otro.
Auto Interlocutorio Nro. 129 Si la parte no cumple la carga de impulsar efectivamente el proceso atendiendo oportunamente los requerimientos del Juez para el efecto, debe asumir la consecuencia adversa del desistimiento tácito. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del proceso.
I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal1. El 29 de agosto de 2022, mediante auto, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar a la parte demandada. El 16 de febrero de 2023, el demandante remitió al juzgado la constancia de notificación, la cual fue rechazada mediante auto del 24 de marzo de 2023. El juzgado consideró que los documentos aportados no permitían concluir que la comunicación se hubiese enviado de forma independiente a las direcciones inicialmente registradas, por lo que declaró no surtida la notificación. 1 01PrimeraInstancia/ 27TerminaDesistimientoTacitoRemanentes202200228 Este auto fue recurrido por el demandante, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las notificaciones sí se realizaron por separado, lo cual se evidenciaba en las constancias presentadas.
Además, explicó que las notificaciones no pudieron ser entregadas porque el dominio de la cuenta de correo electrónico había dejado de existir. Por esta razón, afirmó que las notificaciones se realizaron de manera física, pero ambas fueron devueltas por la empresa de mensajería, ya que las direcciones de notificación correspondían a destinatarios desconocidos o inexistentes.
A raíz de estos inconvenientes, el demandante solicitó el emplazamiento de las demandadas y que se tuvieran por válidas las notificaciones enviadas. En providencia del 8 de junio de 2023, el juez resolvió el recurso de reposición, revocando el auto del 24 de marzo de 2023. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de las demandadas. Posteriormente, la señora Claudia Lorena Fernández, en su calidad de demandada, solicitó la remisión del expediente.
No obstante, dicha solicitud no fue atendida debido a que no se encontraba formalmente vinculada al proceso. Por ello, en auto del 15 de marzo de 2024, el juzgado ordenó que, antes de proceder con el emplazamiento, se intentara la notificación personal al mismo correo electrónico utilizado para solicitar el enlace del expediente. Asimismo, se advirtió que, de no ser posible notificar a la demandada mediante dicho correo electrónico, se continuaría con el trámite de emplazamiento previamente ordenado.
El 18 de abril de 2024, el demandante informó que no había sido posible realizar la notificación, pues la dirección electrónica del destinatario había sido rechazada. En auto del 22 de mayo de 2024, el juzgado señaló que, aunque la notificación electrónica había sido fallida, no constaba que se hubiera agotado la notificación en la dirección física de la demandada.
Por tanto, se ordenó nuevamente al demandante cumplir con la notificación de Claudia Lorena Fernández Valencia, so pena de declarar el desistimiento tácito. El 21 de junio de 2024, presentó un memorial informando que no fue posible notificar en el domicilio de la demandada, por lo que reiteró su solicitud de emplazamiento. En respuesta, el juez, mediante auto del 4 de julio de 2024, no dio trámite a la notificación practicada, ya que se había remitido a una destinataria distinta.
En consecuencia, no accedió al emplazamiento solicitado y requirió a la Radicado No. 05001310301220220022801 parte demandante que cumpliera con lo ordenado, advirtiendo que el plazo del desistimiento tácito continuaba corriendo. Finalmente, el 4 de septiembre de 2024, el juez declaró el desistimiento tácito, señalando que las gestiones adelantadas por el demandante no fueron adecuadas para satisfacer lo solicitado ni impulsar el proceso.
Aproximadamente dos meses transcurrieron sin que la parte demandante se pronunciara, a pesar de las advertencias del juzgado sobre el vencimiento del plazo para realizar la notificación. 1.2. El recurso2 El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, afirmando que posterior a la solicitud del link del expediente del proceso de la demandada Claudia Lorena Fernández, se configuraron los requisitos del artículo 301 del Código General del Proceso, es decir que se configura la figura jurídica de la conducta concluyente.
Aseguró que “en el caso puntual en el que la parte demandada solicite copias o el expediente del proceso se entenderá notificada por concluyente de la totalidad de las providencias dictadas hasta el momento, lo cual se encuentra atado al principio de economía procesal”. Además, precisó que sí cumplió con la carga procesal de realizar la notificación a la parte pasiva, sin embargo, esta fue rechazada por el destinatario.
II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente la declaración del desistimiento tácito en el presente proceso, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque se configura la figura jurídica de la conducta concluyente y se cumplió con la carga procesal de la notificación. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 2 01PrimeraInstancia/ 28RecursoReposicionSubsidioApelacion202200228 Radicado No. 05001310301220220022801 3.1.
En primer lugar, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. Del desistimiento tácito. El desistimiento tácito es un mecanismo jurídico que consiste en la terminación anticipada de los litigios que se manifiesta cuando no se efectúan las actuaciones necesarias para su progreso y consecución. Esta figura ha sido entendida de distintas maneras; por un lado, como la interpretación de la voluntad auténtica del peticionario de desistir de la actuación y, por otro lado, como una sanción proveniente del incumplimiento de una carga procesal de las partes.
Esta Sala tiene claro que, estas medidas “evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional”.3 O, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”4.
En ese sentido, para que se configure el desistimiento tácito, la inactividad procesal debe provenir exclusivamente de las partes, y no del juez. Si se aceptara que la simple inacción del juez pudiera llevar a la terminación del proceso, se estaría dejando en manos de los órganos judiciales el destino de los derechos de los 3 Corte Constitucional, Sentencia C 173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 11191 de 09 de diciembre 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Radicado No. 05001310301220220022801 involucrados. La falta de diligencia por parte de quienes imparten justicia no puede repercutir sobre el demandante que ha cumplido con las gestiones necesarias para avanzar en el proceso.
En el sub examine, debe ser objeto angular del análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio, en efecto, estaba pendiente la notificación a la dirección física de la demandada Claudia Lorena Fernández. De allí que resultaba necesario ordenar su vinculación a fin de continuar con el proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 317 del CGP, establece que cuando no se cumpla la carga o se realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la actuación. Así entonces, resulta importante revisar si efectivamente dentro del plenario, la parte actora desplegó todas las conductas necesarias a fin de cumplir con la carga procesal impuesta.
Según lo actuado, se observa que el juez emitió diferentes autos ordenando la notificación de la demandada, ya fuera por medios electrónicos o a través de la dirección física registrada. En particular, mediante auto del 15 de marzo de 2024, el juez estableció un requerimiento previo al emplazamiento, ya que la esa demandada había solicitado acceso al expediente del proceso.
Dicha solicitud fue negada por el juez, al no encontrarse vinculada formalmente. En ese sentido, el juez ordenó al demandante notificar a la demandada a través del correo electrónico Auxcontable1@tradeaim.com, dado que este correo había sido proporcionado por ella en la solicitud anterior. Sin embargo aunque así se procedió, el demandante presentó constancia deque su inteto fue fallido, dado que “no fue posible la entrega al destinatario”, tal como se vislumbra: Radicado No. 05001310301220220022801 Luego mediante auto del 22 de mayo de 2024, el juzgado señaló que, aunque la notificación electrónica había sido fallida, no constaba que se hubiera agotado la notificación en su dirección física.
Por tanto, se ordenó nuevamente al demandante cumplir con dicha notificación. No obstante, si bien el demandante aportó una constancia de notificación, los datos del destinatario no correspondían a la demandada. Ante esta situación, el 4 de julio de 2024, el juez advirtió a la parte actora que los términos para la configuración del desistimiento tácito continuaban corriendo.
Pese a ello, la parte actora no realizó gestión adicional ni ofreció explicación alguna sobre la discrepancia en la identidad del destinatario, guardando silencio frente a la carga procesal impuesta. Finalmente, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el juez decretó el desistimiento tácito, al considerar que la inactividad de la parte actora, unida a la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas, obstaculizó el avance del proceso.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia al interpretar el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, ha señalado que no cualquier actuación tiene la capacidad de interrumpir los términos procesales, sino únicamente aquellas que contribuyan a la resolución de la controversia o que activen los procedimientos necesarios para hacer valer los derechos en cuestión. En este contexto, el proceso ejecutivo contaba con mandamiento de pago del 29 de agosto de 2022, sin que la parte ejecutante cumpliera con la única carga procesal necesaria para la consecución del proceso, que en este caso era la notificación de la parte pasiva.
Por esta razón, como lo ha manifestado la Corte, para que la actuación suspenda el término del desistimiento, “debe ser apta y Radicado No. 05001310301220220022801 apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad”, por lo que, actuaciones que no pongan en marcha el proceso, no producen los efectos de suspensión del término. Adicionalmente, teniendo en cuenta el citado numeral 1 del artículo 317 del Código General del proceso, cuando para la continuación del trámite se requiere el cumplimiento de una carga procesal específica, el juez otorgará un plazo de treinta (30) días para que la parte cumpla con dicho requisito, de no realizarse dentro de este término, el juez podrá declarar el desistimiento tácito de la actuación. En el sub examine, la inactividad del demandante durante un lapso cercano a dos meses, aun después de las claras advertencias del juez, evidencia un incumplimiento de su carga procesal.
A pesar de las órdenes impartidas para corregir la notificación y proseguir con el impulso procesal, el demandante no adoptó las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas, lo cual implicó una omisión injustificada en el cumplimiento de los requisitos exigidos para el avance del proceso. La prolongada inacción procesal y la desatención a los requerimientos judiciales constituyen, en consecuencia, una causa suficiente para la declaratoria de desistimiento tácito, en tanto impidieron que el proceso continuara su curso normal.
Al no haberse realizado las actuaciones necesarias para corregir la notificación y activar el procedimiento dentro del plazo otorgado, los términos procesales continuaron su decurso, generándose así el vencimiento de los mismos. De otro lado, con relación a la reclamación del apelante respecto a la configuración de la notificación por conducta concluyente; no puede oerderse de vista que la notificación de la demanda es un acto procesal que requiere de varios sucesos para generarse, esta se surte a través del enteramiento de la providencia que la admite o del mandamiento de pago, y se hace efectiva mediante la entrega del traslado, lo que finalmente concreta la garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Lo dicho es consecuente con la regulación de la notificación por conducta concluyente en el artículo 301 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta Radicado No. 05001310301220220022801 concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
Ahora, en palabras de la Corte Constitucional “la notificación por conducta concluyente,…, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria”.5 Y Luego en Sentencia C-097 de 2018, reiteró esta postura, precisando que la notificación por conducta concluyente se basa en una presunción lógica de que si una persona menciona una providencia, es razonable concluir que tiene conocimiento de ella, lo que genera efectos procesales equivalentes a los de una notificación personal.
Erigidos estos planteamientos, si bien al interior del proceso ejecutivo existió una solicitud de la parte demandada del link del expediente, aquella no reúne los requisitos antes vistos como erradamente advierte el apoderado de la parte actora, pues como ya se precisó, conforme a la normativa aplicable, la conducta concluyente exige una manifestación expresa y directa de conocimiento del mandamiento de pago o de la decisión judicial relevante.
La petición del link del expediente, aunque implica conocimiento de la existencia del proceso, no supone una alusión clara y específica al mandamiento de pago ni a su contenido, tal como lo exige la ley, siendo que tampoco es ese el supuesto fáctico de la jurisprudencia que como sustento invoca la recurrete. Por lo tanto, esta actuación procesal no genera los efectos jurídicos asociados a la notificación por conducta concluyente y no puede ser interpretada como un reconocimiento del contenido o de la existencia de la decisión judicial objeto de notificación. Corolario de lo anterior, acertada fue la decisión del señor Juez de instancia y por tanto habrá de confirmarse.
IV DECISIÓN 5 Corte Constitucional Sentencia C-136 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado No. 05001310301220220022801 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 179f1fb868abb7ce53518b507a1e7d3a6bdbdc00c7d872dab179bb2e41e9e238 Documento generado en 30/10/2024 04:30:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 05001310301220220022801