Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01420200005601

Sala: SALA LABORAL

760013105014202000056-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 146 Aprobado mediante Acta del 14 de junio de 2024 Proceso Ordinario Laboral Demandante Ligia López Castrillón Demandado Colpensiones C.U.I. 760013105014202000056-01 Temas Sustitución pensional Decisión Confirma Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en los siguientes términos: AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la abogada María Juliana Mejía Giraldo quien se identifica con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de Colpensiones; y a su vez, se reconoce personería jurídica a la profesional Yesenia Gutiérrez Erazo con TP 345.714 del Consejo Superior de la Judicatura, según los poderes aportados. 760013105014202000056-01 1.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Israel Antonio Duran Gamboa, a partir del 9 de mayo de 2018; así como el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó su petición en que, contrajo matrimonio el 25 de diciembre de 1956, con Israel Antonio Duran Gamboa, con quien procreó 9 hijos y permaneció unida en convivencia hasta el 9 de mayo de 2018, fecha en que él falleció; informó que para esa data Duran Gamboa se encontraba pensionado, sin embargo, a ella le fue negada la sustitución pensional.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la demandante no logró probar la convivencia como lo exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que se acreditó la existencia de la señora María Roselia Ortiz, en calidad de compañera permanente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 327 proferida el 5 de octubre de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIGIA LOPEZ CASTRILLÓN, identificada con la C.C. No. 25.377.976 tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su esposo ISRAEL ANTONIO DURAN GAMBOA, a partir del 09 de mayo de 2018, prestación a cargo de COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a LIGIA LOPEZ CASTRILLÓN, a partir del 1 de octubre de 2022 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL SMLMV y las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a LIGIA LOPEZ CASTRILLÓN, la suma de $54.180.277 por concepto de retroactivo de las mesadas en la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 09 de 760013105014202000056-01 mayo de 2018 al 30 de septiembre de 2022, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a LIGIA LOPEZ CASTRILLÓN, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde el día 24 de marzo de 2019, hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas reconocidas en esta providencia.

SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.700.000 a favor de la parte demandante.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali. (Sin negrillas del texto original). Para arribar a esa conclusión, el juzgador de primera instancia aseveró que no era materia de discusión la calidad de pensionado del causante. Indicó que la normativa a aplicar era la Ley 100 de 1993 con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, citó lo dispuesto por la CSJ en sentencia SL1399-2018 y SL2335-2019, en la que se reiteró lo dicho en SL45038-2012, y después de evaluar la prueba documental y testimonial precisó que, si bien el fallecido Duran Gamboa, tuvo como compañera permanente a la señora María Roselia Ortiz, lo cierto es que ese vínculo había finalizado nueve años antes del deceso del pensionado y se demostró la convivencia con la demandante hasta el momento de la muerte del causante, encontrando acreditado los requisitos para reconocer el derecho en favor de la reclamante, en el monto que venía devengando el pensionado, al no encontrar probada la excepción de prescripción, además ordenó el pago de los intereses moratorios.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colpensiones indicó en resumen los mismos argumentos expuestos en la contestación de demanda, relativos a la existencia de la compañera permanente del pensionado y la falta de acreditación de convivencia de la demandante, hasta el momento del deceso del pensionado.

Solicitó que, de confirmarse la condena, se revoquen los intereses moratorios impuestos, 760013105014202000056-01 citando para ello lo dispuesto por la CSJ en sentencia con radicación 42783 de 2012.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, así como por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral Sentencia de unificación en sede de Tutela Rad. 40.200 de fecha 9 de junio de 2015, que precisó que el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que fueren adversas a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella sea garante, en la que hizo el análisis del artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si a la señora Ligia López Castrillón, en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en la demanda, en caso positivos, si proceden los intereses moratorios.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sustitución Pensional. 760013105014202000056-01 La Corte Suprema de Justicia, ha definido la sustitución pensional como “la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido” 1, lo cual “no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho” 2, cuyo objeto es el de evitar, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su mesada pensional les proveía. A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, fenecido el señor Israel Antonio Duran Gamboa el 9 de mayo de 2018 (fl.5.

Archivo 1), la norma aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor. En lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente el artículo 13 de la mentada ley, estipula: “[…] En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más a ños de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]” En el mismo artículo prevé que en casos de existir convivencia simultánea o en aquellos casos en los que existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la sala considera necesario precisar que el análisis probatorio se circunscribirá dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SL 24 enero de 2012, rad. 41637, que amplió la interpretación dada 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5270-2021. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T431-2011. 760013105014202000056-01 al Art. 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, en la SL 29 noviembre de 2011, rad.40055, en el sentido de que en caso de no existir concurrencia de compañera permanente con derecho, de todos modos la cónyuge que mantiene vigente el vínculo matrimonial a pesar de haber una separación de hecho, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite que convivió un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier época, tesis que fue reiterada en SL1399-2018.

Valoración probatoria Al respecto, se procede a revisar la documental aportada al plenario por la demandante para verificar si cumple con los requisitos reseñados, para ser acreedora de la sustitución pensional que reclama. Obra a folio 7 del archivo 1, partida eclesiástica celebrado entre María Ligia López e Israel Antonio Duran el día 25 de diciembre de 1956, con lo que se acredita el vínculo conyugal, documento que guarda consonancia con el registro civil de matrimonio visible a folio 8 del mismo archivo, donde consta que Duran Gamboa y la demandante contrajeron matrimonio católico en la misma calenda, sin que se evidencie que la sociedad conyugal haya sido disuelta.

A folio 10 del mismo archivo, reposa declaración extra juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Corinto el 25 de junio de 2018 por el señor Nelson Montaño, quien indicó conocer al señor Israel Antonio Duran Gamboa desde hacía más de 35 años, y que por tal razón les constaba el vínculo matrimonial existente entre él y la señora María Ligia López, quienes convivieron de forma permanente hasta el 9 de mayo de 2018, fecha del falleció del señor Duran Gamboa, indicó que la pareja procreó nueve hijos, de los cuales quedan cinco vivos y quienes son mayores de edad, y que el pensionado era la persona que velaba económicamente por la demandante.

Adicional, se aportó a folio 13 a 22 del mismo archivo, los registros civiles de nacimiento de Orlando Antonio Duran López, William Duran López, Yaneth Duran López, Henry Duran López, y María Duran, dando cuenta que nacieron el 6 de septiembre de 1956, en mayo de 1965, el 760013105014202000056-01 26 de febrero de 1970, y 19 de marzo de 1977, respectivamente, y que sus padres son la aquí demandante y el señor Duran Gamboa.

Ahora bien, frente al requisito de convivencia, una vez escuchada la audiencia de primera instancia, se obtuvo lo siguiente: Se escuchó la declaración de la testigo Orfa Salinas Duran, quien manifestó conocer a la demandante porque vivían en el mismo barrio en el municipio de Corinto Cauca, en razón de ello, constarle que la reclamante convivió por más de 50 años con el señor Israel Antonio Duran Gamboa, con quien procreó nueve hijos.

Aseguró que para el momento en que Duran Gamboa murió, en mayo de 2018, convivía con la demandante, un hijo y la nuera, que la convivencia fue permanente, y que no se enteró de otra relación que el fallecido tuviera, así mismo indicó que era él la persona que respondía por la manutención de la demandante. En similares términos, el testigo Marcos Bohórquez Valero, expresó conocer a la demandante y al señor Israel Antonio Duran Gamboa, por ser amigos y vecinos del mismo barrio, además porque en ocasiones Duran Gamboa le ayudaba en las labores de sastrería que realiza el declarante, en tal razón constarle que la citada pareja convivía juntos con un hijo y una nuera, que ellos procrearon nueves hijos, y que nunca se separaron.

Las anteriores declaraciones ofrecen certeza a la Sala de sus dichos, en tanto resultan contestes y relatan con naturalidad lo que les consta dada la cercanía que tuvieron con la pareja. Si bien, la administradora de pensiones señaló en el acto administrativo mediante el cual negó el reconocimiento de la prestación aquí perseguida, así como en la contestación de demanda que, la entidad realizó investigación administrativa en la que se concluyó lo siguiente: 760013105014202000056-01 Considera esta Corporación en principio que, no existen razones para restarle valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en este proceso, con las que se acreditó la convivencia de la pareja, lo anterior, sin que se desconozca por esta Sala de decisión que el pensionado fallecido sostuvo una relación sentimental con la señora María Roselia Ortiz, pues así se acreditó ante las dependencias judiciales que le reconocieron un incremento pensional del 14%, por tal dependencia económica (f.° 24 y 25, archivo 1), orden que en efecto se cumplió por la administradora de pensiones en el año 2011, sin embargo, i) no se puede pasar por alto que la citada señora Ortiz falleció en mayo de 2009, según da cuenta el certificado de defunción que se allegó al plenario (f.° 3, archivo 6), y ii) en caso de que la convivencia entre la demandante y el pensionado no se hubiese dado dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Duran Gamboa, lo cierto es que, de las pruebas enunciadas se establece como hecho cierto que la pareja convivieron bajo el vínculo matrimonial durante no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, desde diciembre de 1956-fecha en que contrajeron matrimoniohasta el año 1977- fecha en que nació el último hijo (según los registros aportados) -.

En consecuencia, en los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo.

De allí que, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en aras de establecer la fecha a partir de la cual deberá reconocerse la misma, una vez estudiada la excepción de prescripción, se encuentra que la fecha del deceso del causante fue el 9 de mayo de 2018 como se ha dicho-, la demandante elevó la reclamación administrativa el 23 760013105014202000056-01 de enero de 2019 (fl.25, archivo 1), que fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB 75443 del 27 de marzo de 2019, y la demanda se promovió el 5 de febrero de 2020 (fl.64, archivo 1), es decir que todas las actuaciones tendentes a la adquisición de derecho se realizaron dentro del trienio establecido en la ley, por lo que el reconocimiento del retroactivo será a partir del 9 de mayo de 2018, tal y como fue reconocido por el a quo.

El monto de la mesada pensional será equivalente al 100% de la mesada que disfrutaba el pensionado fallecido, esto es, $781.242 para el año 2018, tal como se estableció mediante la citada resolución. El retroactivo calculado a partir del 9 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022, arroja la suma de $54.206.319 -conforme al anexo 1-, ligeramente superior a la reconocida por el juez de primer grado en $54.180.277, no obstante, ante el grado jurisdiccional de consulta, se confirmará esa condena.

Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de octubre de 2022 al 30 de junio de 2024, que equivale a $29.340.000 -conforme al anexo 2-. Finalmente, con relación a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 717 de 2001, se advierte que al haber solicitado la demandante el reconocimiento de la prestación desde el el 23 de enero de 2019, se concluye que la demandada incurrió en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al vencimiento de los dos meses con que contaba la administradora de pensiones, es decir, a partir del 24 de marzo de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, tal y como lo concluyó el juez, de ahí que también se confirmará la sentencia de instancia, sin que resulta procedente el recurso interpuesto por la parte demandada.

Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por no haber prosperado los argumentos del recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV, en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 760013105014202000056-01 PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 327 del 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de octubre de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que equivale a la suma de $29.340.000.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV, en favor de la demandante.

CUARTO. Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.

QUINTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Anexo 1 760013105014202000056-01 RETROACTIVO AÑO VALOR MESADA No. MESADAS 2018 $ 781.242 9,73 $ 7.604.089 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $1.000.000 10 $ 10.000.000 TOTAL $ 54.206.319 Anexo 2 ACTUALIZACIÓN AÑO VALOR No. MESADAS 2022 $1.000.000 4 $ 4.000.000 2023 $1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $1.300.000 7 $ 9.100.000 TOTAL $ 29.340.000