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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020250021901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Rendición de Cuentas Radicado 05001310302020250021901 Demandante María Edelmira Cifuentes Villa y otro Demandado María Estella Zuluaga Villegas Providencia Auto Nro.209 Tema La mera solicitud de medidas cautelares en la demanda es suficiente para suplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Por lo tanto, la eventual improcedencia de dichas cautelas no constituye motivo legal para rechazar la demanda. Revoca. Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Sustanciador Procede la Sala a resolver la apelación promovida por los demandantes, en contra de la decisión dictada el 27 de junio del 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por la cual rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Tramite Procesal. Mediante apoderado judicial los señores María Edelmira y Héctor Alonso Cifuentes Villa instauraron demanda de rendición provocada de cuentas1 en contra de la señora Maria Estella Zuluaga Villegas, en la cual, y más allá de lo poco técnico de las 1 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 002_DemandaRendicionCuentas.pdf Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 pretensiones, solicitó que, en la sentencia se ordene la rendición de cuentas y se otorgara un término prudencial para tal fin, además, dictara auto conforme al estimativo solicitado, el cual asciende a la suma de $250.000.000, valor que corresponde al 50% de los bienes descritos en la demanda, el cual prestará merito ejecutivo.

Y si se objeta lo anterior, la demandante deberá adjuntar las pruebas las cuentas que debe rendir. Además, solicitó como medida cautelar que se ordene la inscripción de la demanda en los folios de matrícula Nro. 001747069 y 001-747035 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín – Zona sur. El 10 de junio del 20252, el juzgado de conocimiento decidió inadmitir la demanda, ordenó subsanar los yerros encontrados en el escrito y declaró improcedente la medida cautelar y ordenó aportar la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

La parte demandante cumplió con la carga de subsanar la demanda3, corrigiendo las deficiencias señaladas por el juzgado, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, arguyó que realmente si es procedente, puesto que en el “asunto se causó un perjuicio económico a los demandantes, teniendo en cuenta que estos siendo propietarios del cincuenta por ciento de los tres bienes inmuebles descritos en la presente demanda desde el año 2010, dejaron de percibir los frutos civiles que dichos bienes produjeron durante catorce años, tiempo durante el cual estuvo vigente la comunidad constituida verbalmente entre demandante y Primera instancia / Primera instancia / Principal / 003_AutoInadmiteRendicionCuentas.pdf 3 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 004_MemorialSubsanaDemanda.pdf 2 Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 demandada, ocasionando un perjuicio económico al patrimonio de mis poderdantes y demandada, pues la señora” Zuluaga Villegas, “siempre se negó a constituir el contrato de comunidad por escrito.” El juez de instancia, el 27 de junio del 20254, decidió rechazar la demanda, en primer lugar, insistió en que la medida cautelar es improcedente, puesto que esta solo procede en los procesos que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo cual no es el caso aquí, pues lo que se pretende es la rendición de cuentas, que no está dirigido en principio para el cobro de sumas de dinero, sino a establecer si hay obligación a rendir cuentas y determinar el saldo de las mismas, situación diferente a la responsabilidad civil.

Por lo anterior impide obviar el requisito pedido, en los términos del parágrafo 1 del artículo 590 del estatuto procesal. Y por otro lado, como no se agotó la conciliación prejudicial, da a lugar a rechazar la demanda. 1.2. Del recurso. Inconforme con la decisión 5, interpuso directamente el recurso de apelación, en el que después de exponer nuevamente los hechos constitutivos de la demanda, aseveró que la audiencia de conciliación extrajudicial, en el caso de marras, se está supliendo con la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los dos bienes inmuebles que pasaron a ser de propiedad en un ciento por ciento de la demandada Zuluaga Villegas, además, porque el objeto de la medida es para que las pretensiones no se hagan ilusorias. 4 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 005_AutoRechazaPorNoSubsanar.pdf 5 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 006_RecursoApelacion.pdf Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 Por otro lado, consideró que puede darse aplicación al literal b del artículo 590 del CGP, pues entre los extremos litigiosos se configura un contrato verbal de comunidad, aunque fue verbal, da lugar a una responsabilidad de carácter contractual entre ellos.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente resolver la alzada, la cual es procedente a tono con lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del CGP. Además, porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión. 2.2. Conciliación como requisitos de procedibilidad y sus fines. El máximo órgano constitucional de vieja data, tiene decantado que la conciliación extrajudicial tiene varios objetivos que la convierten en una práctica obligatoria antes de acceder ante la jurisdicción ordinaria, como: (i) Garantizar el acceso de justicia;

(ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimar la convivencia pacífica; (iv) Facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales6. El legislador, con el propósito de unificar y modernizar el marco normativo de la conciliación, optó por compilar las disposiciones de la Ley 640 de 2001 y otras leyes dispersas, lo cual culminó en la creación del nuevo estatuto de conciliación, la Ley 2220 de 2022, cuya exposición de motivos, publicada en la Gaceta del 6 C-1195 del 2001, entendimiento reiterado en las sentencias;

C-598 del 2011, C-222/2013 y C-834/13. Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 Congreso Nro. 305 del 18 de abril de 2022, destaca el desarrollo de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, así: Teniendo en consideración el espíritu de la norma, así como el interés del Gobierno de fortalecer e incentivar los mecanismos alternativos de solución de conflictos como herramienta para acercar la justicia al ciudadano, el proyecto de ley establece como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones que así lo exijan, en todos los asuntos susceptibles de conciliación, ello salvo que la ley lo excepcione.

En consecuencia, no solo se pretende impulsar la solución amigable y pacífica de los conflictos, lo que permite la reconstrucción del tejido social, sino que además se contribuye a la descongestión de la justicia, ello en un marco de convivencia pacífica y de legalidad. (énfasis añadido) Este entendimiento ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sentencia STC12490-20247 A tono con la ley 2220 del 2022, la conciliación en asuntos civiles se rige por lo dispuesto en el CGP8, en este sentido, si la materia es conciliable, la conciliación prejudicial en estos asuntos se constituirá como requisito de procedibilidad, esto quiere decir que antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, se debe agotar la conciliación, so pena de que la demanda sea rechazada9.

Como ocurre en todo el ámbito jurídico, existen excepciones, en efecto se podrá acudir directamente al juez, cuando el objeto de la demanda verse en procesos específicos como “los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier 7 M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez, Rad. 66001-22-13-000-2024-00230-01 8 Art 68 de la ley 2220 del 2022. 9 Art 71 Ib.

Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”10. Además de las mencionadas, igualmente se puede acceder directamente ante el juez cuando en la demanda de soliciten medidas cautelares 11. Sobre esto último, y como lo tiene dicho el suscrito12, dicha excepción busca ofrecer una protección efectiva y oportuna al demandante, para prevenir las contingencias que puedan restringir el objeto litigioso y consecuentemente, el derecho pretendido.

Es decir, tiene como fin mantener el status quo hasta que se resuelva de fondo el asunto, para que los afectados no entorpezcan la materialización de la medida. En ese sentido, el resultado de la solicitud de medidas cautelares no debe incidir en la aplicabilidad de la excepción prevista en la norma, pues si bien lo que se busca es promover la economía judicial, esa consideración no debe prevalecer sobre los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Es que al ordenamiento jurídico no se le puede forzar a decir lo que en su genuino tenor literal no expresa13; por supuesto que la expresión cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, está supeditada, inexorablemente, a la mera solicitud, con independencia de su procedencia; de haberlo querido así el legislador, expresamente lo hubiese señalado, habría condicionado tal excepción, no solo a la solicitud, sino también a su viabilidad; aspecto que hoy día alcanza más relevancia con la 10 Art 68 Ib. 11 Parágrafo 3 del artículo 67 Ib.

Decisiones del 31 de mayo del 2024 05088310300120230037201 13 Artículo 27 del Código Civil Colombiano. 12 Rads. 05001310301920240009101 y Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 entrada en vigencia de las medidas discrecionales que proceden en esta clase de proceso. 2.3. Rendición de cuentas. Como bien lo expreso el a quo, este proceso regulado por el artículo 379 del CGP, tiene como propósito determinar si una persona se encuentra obligada -o noa rendir cuentas por una gestión administrativa específica y, de igual forma, establecer si existe un saldo a favor del demandante.

Adicionalmente, si el demandante ha requerido al demandado de manera previa y este se ha abstenido de dar un informe oportuno sobre la gestión realizada, se encuentra facultado para iniciar un proceso judicial con el fin de obligarlo a rendir dichas cuentas 14. 2.4. Caso concreto. Se reconoce que la parte demandante no aportó prueba de haber agotado la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción ordinaria.

No obstante, en el presente caso, dicho requisito se entiende suplido en virtud de la solicitud de medidas cautelares incluida en el libelo inicial. La mera inclusión de esta solicitud es suficiente per se para eximir a la parte de la conciliación previa y habilitarla para el acceso directo a la 14 Parafraseo de Rojas Gómez, M. (2016) Lecciones de Derecho Procesal Tomo 4 Procesos de conocimiento.

ESAJU Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 jurisdicción. La solicitud se hizo conforme se desprende del escrito de la demanda inicial, así15: Asiste, por tanto, razón al recurrente al sostener que la solicitud de una medida cautelar es una causal legal que suple el requisito de conciliación extrajudicial, no se podía condicionar el cumplimiento del precitado requisito de procedibilidad a la evaluación de la procedencia de la medida cautelar, dado que, dicha evaluación es ajena al análisis de admisión de la demanda.

Ergo, se revocará la decisión objeto de alzada, para en su lugar disponer que se admita la demanda. Una acotación final, nótese las diferencias en el régimen de recursos, pues las decisiones sobre medidas cautelares son susceptibles de reposición y apelación16, mientras que contra el auto que inadmite la demanda no procede recurso alguno17.

Más allá de la practicidad que demanda la alta carga laboral de los despachos judiciales, lo ideal es que dichas decisiones se adopten en providencias separadas para que cada acto procesal se identifique plenamente por las partes y procedan de conformidad una vez notificados, o que al menos, si lo han de resolver todo en uno solo, entonces se individualice cada tema, con la mativación particular y suficiente, y se le advierta a la parte interesada de los recursos que puede interponer, para que así no se le cercene la posiblidad de la doble instancia en ese tema específico de las medidas cautelares 15 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 002_DemandaRendicionCuentas.pdf 16 Articulo 321-8 del Código General del Proceso. 17 Inciso tercero, articulo 90 ib.

Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 Acá, a los recurrentes les precluyó la oportunidad procesal para impugnar dicha determinación, pues pretender generar un reproche sobre la viabilidad de la medida cautelar dentro de la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda resulta extemporáneo en la medida que lo que correspondia incialmente era recurrir, en la oportunidad debida, el auto que contenía la negaba, impidiendo de esa manera que el Tribunal pudiera pronuncirse sobre la procedencia o no de la misma.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria. IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de la naturaleza y fecha indicadas ut supra SEGUNDO. En su defecto, el juzgado de origen procederá con la ADMISIÓN, según lo motivado.

TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) Proceso Radicado Rendición de Cuentas 05001310302020250021901 BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a9d37b79211f5588837e404a018e7c5f0be33249686c295ba392f0e4853bf81 Documento generado en 30/10/2025 05:05:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica