TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08638318900220100029101/75270D EJECUTIVO LABORAL MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA.
TEMA: Apelación de auto – Mandamiento de Pago. AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO contra CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA, seguido a continuación del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número único 08638318900220100029101/75270D.
OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 23 de enero de 2024, a través del cual el, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – Atlco, en ejercicio del control oficio de legalidad, dispuso dejar sin efectos todo lo actuado por el juzgado de origen, y en su lugar, negó el mandamiento de pago, y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso ejecutivo laboral instaurado por MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO contra E.S.E CEMINSA., con radicación No. 08638318900220100029101/75270D, donde el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlco, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, dispuso: 2 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA.
“… 1°. Librar mandamiento de pago a favor de MERCEDES SARMIENTO, en contra E.S.E CEMINSA, representado legalmente por su Gerente Dr. PEDRO CLAVER QUINTERO, o quien haga las veces a la notificación de este auto, por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE PESOS, ($11.633.311) M/L, más los intereses moratorios tasado por la superintendencia bancaria desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual debe cancelar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este providencia..
(Art) 498 C.Р.С., у 145. (…)”. Donde se indicó que el título aportado reunía los requisitos establecidos en el artículo 100 y subsiguientes del C.P.T.S.S. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, en su artículo 24 literal q, que ordenó la creación permanente de, “Un juzgado laboral del circuito en Sabanalarga, Distrito Judicial de Barranquilla, conformado por los siguientes cargos: un juez, un secretario de circuito, un sustanciador de circuito, un escribiente de circuito y un asistente judicial grado 06, el cual se denominará Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga.”.
En tal sentido, mediante Acuerdo CSJATA23-1415 de fecha 10 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó la redistribución de procesos laborales que cursaban en los Juzgados primero, segundo y tercero del Circuito de Sabanalarga, con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, con ocasión de la entrada en funcionamiento del mismo, por lo tanto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga perdió competencia para seguir tramitando el proceso de referencia. Al momento de recibir el proceso, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, en providencia del 23 de enero de 2024, dispuso avocar el conocimiento, al igual que dejar sin efectos todo lo actuado y negar el mandamiento de pago solicitado por MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO contra la E.S.E. CEMINSA, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, rechazándose el primero por extemporáneo y concedida la alzada.
II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS: Mediante auto calendado el veintitrés (23) del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, decidió: “PRIMERO: - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia. 3 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA.
SEGUNDO: - DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 26 de octubre de 2010, que libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. CEMINSA por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE MIL PESOS ($11’633. 311.oo), a favor de la señora MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO, más intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO contra la E.S.E. CEMINSA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: - LEVÁNTENSE las medidas cautelares existentes decretadas mediante el auto del 26 de octubre de 2010 (f. 15 “01ExpdienteDigitalizado.pdf”) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.
QUINTO: OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que se sirva informar sobre la existencia de depósitos judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
SEXTO: ENTREGUESE los títulos judiciales a favor de la demandada.”. Se consideró por la Jueza a quo lo siguiente: (…) Cabe anotar que en el presente evento nos encontramos ante un TITULO DE CARACTER COMPLEJO, por cuanto en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto del incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones y vacaciones refrendadas a través de una RESOLUCIÓN, por lo que se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.
Al respecto debe indicarse que, como título ejecutivo se aportó con la demanda la Resolución expedida el 21 de agosto de 2007, la cual se encuentra visible a folio 6 al 9 de la carpeta denominada “01expdienteDigitalizado.pdf”, y fue la única prueba documental aportada con la demanda. Debe recordarse, que las Resoluciones por sí solas no constituyen títulos ejecutivos, por cuanto para el caso de las entidades públicas, como es el caso de la demandada, se requiere se anexen diversos documentos como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago.
Lo que generaría un título ejecutivo complejo, documentos que se echan de menos en el sub lite. (…) Sin embargo, con la referida Resolución emitida el 21 de agosto de 2007, no se acreditó que la parte demandante haya realizado las gestiones pertinentes para obtener su pago, teniendo en cuenta que hace referencias a eventuales derechos causados con más de cuatro años de 4 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. anterioridad, esto es, enero a diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007, puesto que la Resolución es del año 2007 y la demanda fue presentada en el 2010, por lo que no se acreditó que durante ese lapso, se hayan realizado gestiones previas al pago como se pretende en el presente proceso, ante la entidad demandada para proceder al pago, atendiendo el carácter de entidad pública de la ejecutada, los cuales en el expediente se desconocen porque no fueron aportados al proceso para acreditar su cumplimiento.
Con base en lo señalado por ese Cuerpo Colegiado, y lo considerado por esta Providente, en cuanto a que, las Resoluciones por sí solas no constituyen títulos ejecutivos, por lo que tenemos que, para el caso de las entidades públicas, como lo es la entidad demandada, se requiere prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago para que llene los requisitos de un título ejecutivo complejo, con base en lo señalado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 71, circunstancia que no se cumple en el actual proceso, al carecer del Certificado de Disponibilidad Presupuestal el cual es necesario para todas las obligaciones adquiridas por las entidades públicas, afectando ese requisito sine qua non para la exigibilidad del título ejecutivo complejo, más aún cuando en la propia Resolución se reconoce la falta de presupuesto para asumir tales obligaciones al indicar que por la grave situación económica que viene afrontando la entidad por una serie de Embargos y Tutelas, no se ha podido cancelar unas deudas laborales a sus trabajadores y empleados.
Así las cosas, se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del presente proceso, desde el auto de calenda 26 de octubre de 2010, que libró mandamiento de pago por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE MIL PESOS ($11’633. 311.oo), más los intereses moratorios. (…)”. III. ARGUMENTOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante adujo en el recurso presentado que: “(…) NO ES MENOS CIERTO QUE EL TITULO EJECUTIVO DE RECAUDO EN EL PRESENTE PROCESO ES IDONEO, ES CLARO, PROVIENE DEL DEUDOR, DISPONE DE DISPONIBULIDAD PRESUPUESTAL POR LA ENTIDAD QUE SUSCRIBIO EL TITULO DE RECAUDO.
Se tiene que, dentro del presente asunto se presentó como título de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: "Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme" A su vez el artículo 422 del Código General del Proceso, prevé: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 5 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley " En consecuencia, para que el título sea ejecutivo, esto es, para que pueda emplearse en un proceso de ejecución, debe contener los siguientes requisitos: a) Que conste en un documento. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea cierto o auténtico. d) Que la obligación contenida en el documento sea clara. e) Que la obligación sea expresa. f) Que la obligación sea exigible. g) Que el título reúna ciertos requisitos de forma.
Es decir, que el documento DE MARRAS QUE CONTIENE esa obligación consta en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La claridad del título refiere a que de la literalidad del mismo no surja confusión o ambivalencia, que la obligación se pueda entender en un solo sentido; la condición de expresa apunta a que de manera taxativa se indique la obligación allí contenida sin que se admita la posibilidad de duda al respecto, que el título sea cierto y específico.
Finalmente se entiende por actualmente exigible, que la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentre de plazo vencido, esto es que, la fecha que por acuerdo de voluntades se haya señalado para el pago del derecho en el incorporado, se encuentre vencida. Cabe anotar que en el presente evento nos encontramos ante un TITULO DE CARACTER COMPLEJO, por cuanto en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto del incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones y vacaciones refrendadas a través de una RESOLUCIÓN, por lo que se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.
Al respecto debe indicarse que, como título ejecutivo se aportó con la demanda la Resolución expedida el 21 de agosto de 2007, la cual se encuentra visible a folio 6 al 9 de la carpeta denominada "01expdiente Digitalizado.pdf", y fue la única prueba documental aportada con la demanda. La Resolución que constituye el titulo ejecutivo se encuentra sustentado en las cuentas por pagar de la institución Caminas, como también en la documentación anexa, que indica el CODIGO CONTABLE Nos. 24600201, 25110401,25110501, 25110701 y 25110901.
Expedido por el Contador señor Guillermo Peña. Por lo que solicito se realice inspección ocular a la ESE CEMINSA, a fin de verificar los soportes de disponibilidad presupuestal. Hay que tener en cuenta que ninguna autoridad expide un acto administrativo, ni reconoce una deuda sin tener la disponibilidad presupuestal o registro presupuestal, a La carga para anexar el Registro presupuestal de una obligación reconocida por el servidor público le 6 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. corresponde a la entidad mas no al aquí demandante, esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)." Lo que genera, una exigencia de anexar el certificado de disponibilidad presupuestal para que el acto administrativo preste merito ejecutivo, tal y como lo indica la norma previamente citada, por encontrarse afectado las apropiaciones presupuestales, lo que conlleva a que, en efecto, en el caso sub lite, era obligatorio que se hubiere asignado una disponibilidad presupuestal. -Que en el caso de marras se percibe Abuso de la posición dominante, se presume que hay abuso de la posición dominante cuando: 1.) Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de CENTRO MATERNO INFANTIL ESE CEMINSA DE SABANALARGA Como Empresa Social del Estado trasladándole la carga de la prueba al DEMANDANTE, cuando la misma está a cargo de la empresa, ESTO ES ANEXAR LA CORRESPONDIENTE DISPONIBILDAD PRESUPUESTAL. -No es posible requerirle al DEMENDANTE documentos precontractuales como CDP (certificado de Disponibilidad Presupuestal) y RP (Registro Presupuestal), Maxime cuando esta carga le corresponde a la entidad, es función de la Empresa aplicarla. -Así, se tiene que la disponibilidad presupuestal es entendida como el ejercicio de afectación de recursos públicos vinculados a un determinado objetivo con el fin de respaldar los compromisos que adquiere la administración para la satisfacción de las necesidades públicas; este mecanismo materializa en el contrato estatal la regla de planeación presupuestal que define y pone límite al gasto público comprometido tanto preliminarmente,, como de forma definitiva al vincular los recursos con que se atenderán las obligaciones contractuales específicas.
Por ende, la ausencia de la operación de disponibilidad o registro presupuestal y la falta de etapa precontractual POR PARTE DEL CONTRATISTA, se traducen en el desconocimiento de una obligación legal, y ello puede dar lugar al surgimiento de una responsabilidad del funcionario que omitió realizar la operación de apropiación de recursos y/o que dio cabida al desarrollo del negocio jurídico sin contar con la garantía debida pero, sin lugar a equívocos, no tienen la virtualidad de afectar la existencia o la validez del negocio jurídico sino la regularidad de su ejecución, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública y del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril 7 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. de 2012, radicación 25000-23- 26-000-1995-00704-01(21699), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Cosa que no ocurrió en el asunto de la Litis. -EL certificado de disponibilidad presupuestal, I. Vistos los reparos esgrimidos por el Suscrito, considera la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no constituyen motivos válidos, relevantes, recíprocos ni proporcionales para configurar los elementos de una excepción de presuntas irregularidades que afectan el Contrato de prestación de Servicios Profesionales, que, aunque no invocada de manera expresa, está en la base del alegato exculpatorio de la entidad pública como lo es la ESE documental, la cual debe ser aportada por la misma Empresa en cuestión, dicha carga le compete al señor Gerente,.
La situación antes referida se revela cuando, por ejemplo, se determina que la ausencia de registro presupuestal es un defecto endilgable a la entidad contratante y no al DEMANDANTE, como instrumento que certifica la apropiación del presupuesto para respaldar las obligaciones patrimoniales del contrato, y prevenir que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a otro fin.
De modo que se trata de un requisito que es de responsabilidad exclusiva de la entidad contratante, pues es la que tiene el manejo de su CEMINSA, en cabeza de su Gerente, quien considera que existen irregularidades en el asunto contractual solo por no tener el contratista una información presupuesto, lo que denota que si éste no se realiza, no hay lugar a que la Administración invoque su propia culpa -sustentada en una conducta propia y omisiva - en beneficio propio., Y se trata de un requisito que es de responsabilidad exclusiva de la entidad contratante, de ninguna manera constituyen vicios que invaliden el contenido del acuerdo, pues no se relacionan con la omisión de algún requisito o formalidad ad substantiam actus, no denotan la existencia de un objeto o causa ilícita, un error en el consentimiento, la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de alguna de las partes o que riñan contra expresa prohibición constitucional o legal, lo que en últimas determina que no se trata de yerros que tocan el acuerdo negocial y que, por lo tanto, no tienen la trascendencia requerida para alterar la validez del mismo, que, como ya se indicó, da lugar a que quien incumple primero exime a la otra contratante en cumplir su obligación, puesto que no se configuran los supuestos que dan lugar a su aplicación, en la medida que la inobservancia endilgada al contratista en función de TALES DOCUMENTOS, no tiene el calibre ni la significación equiparable, en clave de simetría de las mutuas prestaciones, que autorice o dé lugar a que la entidad CONSIDERE DICHO Contrato de Prestación de Servicios como ilegal ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta.
Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1º. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2º. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3º. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4º Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5º Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.
Constituyéndose verdaderas vías de hecho, actos arbitrarios., máxime 8 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. cuando carece de competencia para alegar nulidad, teniendo en cuenta que los Jueces Administrativos son los únicos competentes para declarar nulidad de actos administrativos. que por medio del presente demuestro ante este togado que el título en cuestión contiene su disponibilidad presupuestal, Por lo anterior le silicito comedidamente se sirva: PETICION SIRVASE REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2024, QUE FUE NOTIFICADO POR ESTADO EL 24 DE ENERO DE 2024, …”.
(…)” (Sic). IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO, a través de apoderada, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 18 de marzo de 2024 fue admitido. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago propuesta por la parte demandante MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO a través de apoderado judicial, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. 9 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA.
Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandante, para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente de que se trata, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir como lo hizo, en razón a la negación para librar el mandamiento de pago solicitado; o por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que en el presente proceso debió mantenerse la orden de ejecución que había sido librada. 5.1 De la Oportunidad para ejercer el control de legalidad Sobre el control oficioso de legalidad, en cabeza del Juez como director del proceso el artículo 132 del CGP, dispone que: “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.(…)”.
Implica lo anterior que, en el marco del proceso ejecutivo, la ley ha dotado de facultades al Juez como garante del derecho sustancial y guía del proceso, para ejercer veeduría sobre los requisitos formales del título ejecutivo, en aras de establecer su existencia y si este contiene una obligación expresa, clara y exigible, que permita el cumplimiento del derecho.
Dicho deber no se agota con la ejecutoria de las providencias que dispusieron la orden de apremio, como en nuestro caso, que el auto que libró el mandamiento de pago data del 26 de octubre de 2010 y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha cuatro (4º) de mayo de 2011, sino que el deber de verificación judicial de dichos requisitos se extiende hasta antes del pago de la obligación, entendiendo que en los procesos ejecutivos, esta se constituye en la forma de terminación normal del proceso, máxime si están en discusión dineros del patrimonio público, como en el caso sub examine.
Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado, que en providencia del 9 de abril de 2010 exp. 11001-02-03-000-201000458-00, expresó: “(…)en punto al examen (…) de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil (…)” 10 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2013, Rad. 2011-00700-01, indicó: “(…) Ahora si tal pago no se ha verificado, es claro que el control oficioso de revisión de los requisitos formales del título ejecutivo no tiene el límite, que sí se previó al ejecutado en el artículo 497 del C.P.C., de aplicación en esta materia por la integración normativa autorizada por el artículo 145 de su obra homóloga laboral.
Por lo tanto, si la potestad saneadora que tiene el juez del proceso ordinario se extiende hasta antes de proferir la sentencia de primera instancia (art. 145 ibidem), la del juez de la ejecución, se extiende, entonces, hasta antes de que el pago se produzca (…)” Es de anotar, que en el caso concreto, el control oficioso de legalidad, que trajo como consecuencia la extinción de los efectos del mandamiento de pago, a juicio de esta Corporación y Sala, no resulta desatinado, porque no controvierte disposición procedimental alguna, y por el contrario, se acompasa con los postulados legales y jurisprudenciales citados, de los que se intuye que el Juez que conoce de proceso ejecutivo, no posee ninguna limitación, en término, para ejercer el control de legalidad sobre los requisitos del título materia de recaudo, en aras de establecer su existencia, exigibilidad y claridad, en pro de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 5.2 Del Título Ejecutivo En cuanto al mérito ejecutivo del título materia de recaudo, se tiene lo siguiente: El CAPITULO XVI, artículos 100 a 111 del C. de P.T. y S.S. regula lo referente al proceso ejecutivo laboral.
El artículo 100 del C. de P. del T. y S. S. reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. “Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso” (Resalta la Sala).
El artículo art. 422 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del art. 145 del CPT Y SS, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena 11 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el art. 184”. Del contenido de las disposiciones legales aplicables a la clase de proceso que nos ocupa (ejecutivo laboral), por expresa disposición legal, y por el principio de integración de normas, se deduce claramente que el título ejecutivo debe provenir del deudor o de su causante y constituye plena prueba contra él, que emane de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, y demás documentos que señale la ley.
Existen títulos ejecutivos de diferente índole: complejos, (actos administrativos, sentencias, autos, laudos arbitrales, etc., en materia laboral) al igual que de diverso origen (público - actos administrativos), con origen legal, tal como ocurre con las liquidaciones efectuadas por las Administradoras de Pensiones frente a la mora del empleador en la cancelación de aportes a la seguridad social, etc.
Documentos que por expresa disposición legal prestan mérito ejecutivo. En el caso en concreto, el título materia de recaudo, es la Resolución 0079 del 21 de agosto de 2007, expedida por E.S.E CEMINSA, firmado por el gerente de esta, que reconoce la obligación a favor de la demandante, por concepto de acreencias laborales <Salarios, primas y vacaciones> en cuantía de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS.
(fol. 6-9 Primera Instancia_Principal_Expediente Primera Instancia.pdf). Lo que inicialmente, conllevó a su ejecución, por considerar que contaba con los requisitos formales, ser autentico y emanar de un acto administrativo en firme, lo cual, conduce a que el mismo esté revestido de presunción de legalidad, en virtud del artículo 88 del CPCA, que consagra lo siguiente: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 5.3 Del Certificado de Disponibilidad presupuestal Dentro de los argumentos de la Juez de Primera Instancia, que sirvieron de sustento para la cesación de los efectos jurídicos del auto que libró 12 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. mandamiento de pago y providencias sub- siguientes, lo fue la ausencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ya que según consideró la A quo, para el caso de las entidades públicas como la demandada, se requiere prueba que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal con la respectiva orden de pago, para que se pueda sostener válidamente, que el título ejecutivo, esté completo.
Por lo que conviene establecer, si, para la ejecución del título que sirve de base del recaudo en el caso presente, se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal, para su exigibilidad. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 71, señala: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).” Respecto a este punto jurídico, la H. Corte Constitucional, ha sostenido de manera reiterada, lo siguiente <sentencia T-207 de 2021>: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de 13 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.” (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, el H. Consejo de Estado <Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, radicado 23363>, ha indicado: “(…) El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.
La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC.) (…)” Mas recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL2501.2024, en conocimiento de una acción de tutela contra esta misma Sala de Decisión Laboral, sobre el proceso de rad. 08-638-31-89-002-2022-00066-01, Rad. int. 74150, cuyo M.P. fue el magistrado Fabian Giovanny González Daza, argumentó: “(…) Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la obligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal está prevista en el ámbito penal o disciplinario para el funcionario sobre el que recaiga dicha, sin que se pueda entender que dicha omisión se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo, pues siendo ello así la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
( ) De las normas citadas y del estudio del título ejecutivo – Resolución n.°122 de 28 de junio de 2021- emerge con claridad para esta Sala que no existe una razón suficiente que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal, cuando de su contenido emerge su claridad y exigibilidad.
Se pone de presente que, si bien en providencias anteriores proferidas por esta Corporación se había considerado razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de 14 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. librar mandamiento de pago por no haberse acreditado un título complejo, compuesto del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, al tratarse de un título ejecutivo de carácter público, lo cierto es que la Sala, al efectuar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.
(…)” Razones que consideró suficientes para amparar los derechos de la entonces accionante, y ordenar a esta Sala de Decisión Laboral a emitir una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos. De ello se extrae inequívocamente que, el criterio actual imperante desde las distintas esferas de las altas Cortes enunciadas es que la ausencia tanto del registro como el certificado de disponibilidad presupuestal no afectan la exigibilidad de la obligación. En ese orden, la omisión de ellos no genera ni la inexistencia, ni la invalidez o falta de vocación para la ejecución de la obligación, como se dispuso en la decisión de primera instancia. 5.4 Requisitos del Título Ejecutivo El Título Ejecutivo susceptible de ser recaudado vía jurisdiccional, debe reunir los requisitos especiales que establece el art. 297-4 del CCA, esto es: que sea copia auténtica del documento, con constancia de ejecutoria, en la cual conste el reconocimiento del derecho o la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, además dicho documento debe consignar la constancia que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar: “(…)4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(…)” Del examen del expediente digitalizado, particularmente de los folios 6 a 9 del cuaderno principal, se observa que el documento aportado por el demandante para sustentar la ejecución reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal vigente. Dicho documento corresponde a copia auténtica de la Resolución 0079 de fecha 21 de agosto de 2007, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de una obligación salarial a cargo de la entidad ejecutada.
Además, obra en autos constancia de ejecutoria y certificación de que se trata de la 15 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. primera copia fiel del original, lo que les confiere mérito ejecutivo conforme a las exigencias legales. En consecuencia, se tiene por configurado un título ejecutivo válido, al contener una obligación clara, expresa y exigible, revestido de la presunción de legalidad que se deriva de su origen en acto administrativo expedido por autoridad competente.
En este sentido, resulta aplicable lo señalado por el Honorable Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera— en el expediente 15307 de 28 de septiembre de 2006, con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra, según el cual el registro presupuestal no constituye un requisito de perfeccionamiento del acto administrativo, sino una condición la ejecución contractual, destinada a garantizar la disponibilidad de recursos y evitar desvíos indebidos.
Por lo tanto, en el caso bajo análisis no se requería allegar constancia de disponibilidad presupuestal para efectos de la ejecución forzosa de la obligación reconocida. Con fundamento en lo anterior, se advierte que el pronunciamiento de la Juez de primera instancia no se ajustó a los presupuestos normativos aplicables, toda vez que el documento en cuestión ostenta la calidad de título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se impone la revocatoria del auto apelado y en su lugar, la continuación del trámite ejecutivo conforme al estado procesal en que se encontraba. VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa no se condenará en costas por su no causación. VII.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto de 23 de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, mediante el cual, se dejó sin efecto el auto de mandamiento de mandamiento de pago del 26 de octubre de 2010. En su lugar, se ordena 16 RAD. 08638318900220100029101/75270D Demandante: MERCEDES SARMIENTO SARMIENTO Demandado: CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E - CEMINSA. continuar el trámite del presente proceso ejecutivo conforme al estado procesal en que se encontraba.
SEGUNDO: CUMPLIR las órdenes establecidas en el mandamiento de pago proferido el 26 de octubre de 2010.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por su no causación. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 75270 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df91d322391adc65ffeaaf6ecb906922c857f7972c3a6b20bf10663807890c67 Documento generado en 31/07/2025 05:14:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica