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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2017 00006 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103002201700006 01 EJECUTIVO BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. JORGE ARMANDO MARTÍNEZ ORTIZ Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la cesionaria, AECSA, contra el auto de 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito1.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el literal b) del numeral 2° del canon 317 del C.G.P. Inconforme con tal determinación, el ejecutante – cesionario- impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que, en virtud de la orden de continuar la ejecución, proferida el 16 de septiembre de 2019, el asunto está revestido de la cosa juzgada material, situación que impide que pueda resolverse de nuevo sobre ese aquel porque atentaría contra la 1 PDF 01CopiaCuaderno1Principal; fl. 319.

Proceso n.° 110013103002201700006 01 Clase: Ejecutivo seguridad jurídica. Parejamente, defendió su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad2. En atención a que la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada3, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321 ibídem.

En ese orden, debe recordarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que el desistimiento tácito pretende incentivar la eficiencia procesal para que los procesos no queden inertes durante su desarrollo, bien por la falta de impulso ora por el incumplimiento de alguna carga procesal4. Fue así que llamó la atención en la procedibilidad de emplear dicha figura, a la luz de lo preceptuado en el literal b) del ordinal 2º de la regla 317 del C.G.P., cuando han transcurrido dos años sin realizarse alguna actuación en aquellos procesos en los que ya se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución y se encuentran debidamente ejecutoriados; porque conduce a su culminación sin la materialización de los efectos de la sentencia o de la providencia que solucionó la instancia: “Es cierto que la cosa juzgada, como garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, puede verse afectada cuando un proceso que ha concluido con una sentencia se extingue por la inactividad procesal de la parte vencedora, es decir, aunque la fase decisoria ya se haya cumplido, el proceso puede finalizar sin que los efectos de la sentencia se materialicen. 2 PDF 01CopiaCuaderno1Principal; fls. 323. 3 01CopiaCuaderno1Principal; fl. 325-327. 4 Ver Sentencia STC14417-2024 de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 05001-22-03-000-2024-00574-01.

Proceso n.° 110013103002201700006 01 Clase: Ejecutivo Esa consecuencia procesal, fue establecida por el legislador para evitar que los asuntos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho Constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia» (CSJ AC1554-2018).

El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno”5 (Se resalta).

Bajo ese tenor, no deben ser de recibo los argumentos enarbolados por la inconforme y mucho menos la inaplicación de la figura del desistimiento tácito, como excepción de inconstitucionalidad, porque no transgrede la Carta Política, de acuerdo con lo explicado previamente. Con mayor razón, si era viable la terminación por esa vía, dado que, en auto de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC14417-2024 de 25 de octubre de 2024, rad. 05001- 22-03-000-2024-00574-01. Proceso n.° 110013103002201700006 01 Clase: Ejecutivo ciudad dispuso seguir adelante la ejecución6 y tras cobrar ejecutoria, procedió a liquidar las cosas que, seguidamente, fueron aprobadas el 23 de octubre de esa anualidad7. Aunado a ello, se advierte que la última actuación data de 5 de noviembre de 2021, cuando fue emitido el proveído que previno sobre la continuidad de la representación de la parte demandante – cesionaria- por parte del mandatario Aparicio, cuya notificación aconteció por estado del día 8 de ese mes y año8; sin que sea vislumbrada alguna otra actuación, hasta que se produjo el ingreso del expediente al despacho, el 8 de octubre de 2024.

Es decir, pasó poco menos de tres años el expediente sin que fuera efectuado algún acto desde aquel entonces; y, por mediar una inactividad superior a dos años, fue decretada su terminación. Por tanto, al a quo sí le estaba dado hacer uso de la figura procesal del desistimiento tácito, en los términos del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil.

Así las cosas, la decisión de culminación del proceso merece refrendarse y dada la resolución desfavorable del remedio vertical, se impondrá la respectiva carga de sufragar las erogaciones procesales al censor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Condenar en costas AECSA. Para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen. 6 PDF 01CopiaCuaderno1Principal; fls. 244. 7 PDF 01CopiaCuaderno1Principal; fls. 247. 8 PDF 01CopiaCuaderno1Principal; fls. 317.

Proceso n.° 110013103002201700006 01 Clase: Ejecutivo

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b4b18d8fdd95d30b6f194137658176f2d710f1c753a56f507c5f5027045e57f Documento generado en 26/06/2025 12:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica