Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión I. Liquidación de sociedad conyugal Carlos Alberto Jiménez Franco Sandra Bará Jiménez 76001311000620240009101 Recurso de apelación Revocar parcialmente OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Sandra Bará Jiménez, a través de apoderado judicial, en contra del auto del 3 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Cali, negó la solicitud de prueba documental en el trámite de objeciones al inventario y avalúo, el cual fue repartido a este Despacho el 30 de abril de 2026.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de abril de 2024, se declaró abierto el trámite de liquidación de la sociedad conyugal entre Carlos Alberto Jiménez Franco y Sandra Bará Jiménez. El 9 de octubre de 2025 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha audiencia el apoderado de la parte demandada presentó objeciones al inventario, se profirió auto de pruebas en el que también se indicó que algunas pruebas se decretarían en auto posterior a la realización de la audiencia. Posteriormente, mediante auto del 26 de enero de 2026 se procedió a solicitar a la parte demandada aportar los documentos indicados como prueba y se decretó de oficio el interrogatorio de las partes.
Una vez aportada la documentación solicitada, por auto del 3 de febrero de 2026 se resolvió rechazar la prueba documental enunciada en los literales J, K, L, M, N, O P, y parcialmente literal E. Contra la anterior providencia el apoderado de la demandada interpuso recurso de de reposición y subsidiaria apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: 1 Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad conyugal Carlos Alberto Jiménez Franco Sandra Bará Jiménez 76001311000620240009101 Recurso de apelación Revocar parcialmente “…En primer lugar, se vuelve importante indicar que en el presente caso es incorrecto analizar una prueba a partir de su conducencia. Como señala el tratadista Jairo Parra Quijano (2001), la conducencia es la “(…) comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”.
Luego, puede observarse que las pruebas solicitadas no pueden ser analizadas de conducencia. Por un lado, el medio probatorio elegido por este extremo es el de la prueba documental – la cual, por supuesto, no está prohibida en el ordenamiento jurídico. Por el otro, las objeciones que se buscan probar – en relación con los pasivos y los activos – carecen de limitaciones expresas o tácitas sobre los medios probatorios que pueden acreditarlas.
Es decir: existe absoluta libertar probatoria. INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PERTINENCIA. … En audiencia del 9 de octubre de 2025, este extremo indicó que las objeciones realizadas al inventario y avalúo presentado por la parte demandada se centraban en dos puntos: (i) para el activo, la inclusión del vehículo de placas IIQ-198; (ii) para el pasivo, el hecho de que mi poderdante realizó pagos tanto al impuesto predial como a las cuotas del leasing habitacional de el (los) bien (es) señalados en el inventario.
Prueba J Busca probar el involucramiento de mi poderdante con el pago de las cuotas a las que hace referencia la objeción de los pasivos. Prueba K Busca probar que los pagos entre las partes se realizaban de forma conjunta, busca probar la objeción de los pasivos. Prueba L Busca probar que los pagos entre las partes se realizaban de forma conjunta, busca probar la objeción de los pasivos.
Prueba M Busca probar que los pagos entre las partes se realizaban de forma conjunta, busca probar la objeción de los pasivos. Prueba N Busca probar las condiciones y dinámicas financieras dentro de la anterior relación, busca probar ambas objeciones. Prueba O Busca probar que los pagos entre las partes se realizaban de forma conjunta, busca probar la objeción de los pasivos.
Prueba P Busca probar que los pagos entre las partes se realizaban de forma conjunta, busca probar la objeción de los pasivos. A su vez, se debe recordar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dispuesto condiciones estrictas para el rechazo de plano, pues cercenar la posibilidad probatoria a una parte sólo puede ocurrir cuando exista una evidente violación a los principios de conducencia, pertinencia o utilidad.
Los documentos aportados no constituyen una solicitud extemporánea de incorporación de pasivos al inventario, sino medios de prueba dirigidos a demostrar que las objeciones formuladas tienen sustento fáctico y jurídico. En este sentido, la exclusión de pruebas pertinentes impide al juez contar con los elementos necesarios para resolver de fondo las objeciones planteadas, afectando la justicia material del proceso.
En relación con los recibos de transacciones en caja Davivienda, la exclusión parcial de aquellos correspondientes a las fechas 13 de enero de 2018 y 1 de febrero de 2018, exclusión de los referidos documentos sin permitir su aclaración vulnera el derecho probatorio de esta parte y limita injustificadamente la posibilidad de demostrar los hechos alegados.” (sic) IV.
CONSIDERACIONES Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad conyugal Carlos Alberto Jiménez Franco Sandra Bará Jiménez 76001311000620240009101 Recurso de apelación Revocar parcialmente 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2.
En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante se ciñe en la denegación de la prueba documental solicitada. 3. La prueba, en términos generales, tiene como objeto llevar al funcionario judicial a la certeza de los hechos que soportan las pretensiones o excepciones, para lo cual es importante que, para su procedencia, se deban de satisfacer los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, debiéndose rechazar aquellas que resulten prohibidas, ineficaces, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluos al debate, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o a las especiales de cada medio probatorio en particular, así como cuando son solicitadas o pretenden ser incorporadas al debate por fuera de las oportunidades procesales para ello establecidas. 4. Descendiendo al caso que nos ocupa, de la revisión del expediente se tiene que, en lo referente con la alzada, la parte demandada objetó para exclusión las partidas del pasivo traídas por la parte demandante consistentes en: i. pagos leasing habitacional desde el 13 de enero de 2017 hasta febrero de 2022 por valor de $45.360.181 y ii.
Pagos impuesto predial del bien de la partida 1ª de los activos realizado por Carlos Alberto Jiménez Franco por valor de $77.784.196. 4.1. Para probar la objeción, solicitó como pruebas lo siguiente: “…se decreten las pruebas pertinentes para que se evidencie o se logre evidenciar en el presente proceso dichas objeciones relacionados con los pagos realizados por la señora Sandra Bará Jiménez sobre el impuesto predial de la casa, de la oficina, sobre las cuotas pagadas sobre el leasing habitacional del bien inmueble … que se decreten las pruebas de las conversaciones sostenidas a través de whatsapp entre la señora Sandra Bará Jiménez y el señor Carlos Alberto Jiménez Franco, donde se evidencia la coordinación y el cruce de saldos y montos del leasing y del predial …” 4.2.
Llama la atención que la solicitud probatoria transcrita no fuera decretada en la audiencia, a pesar de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 3º artículo 501 del Código General del Proceso. En su lugar, mediante auto del 26 de enero de 2026, el juzgado de primera instancia solicitó la remisión de las pruebas documentales solicitadas, aportadas en su mayoría por el apoderado de la parte demandada, adicionando otras documentales, las cuales mediante providencia del 3 de febrero de 2026 fueron rechazadas por considerarlas inconducentes e impertinentes. 4.3.
Las pruebas que fueron rechazadas por el a quo son las siguientes: J. sentencia de tutela número 381 del 29/11/24, K. recibo pago escuela gastronomía de Occidente S.A.S., L. conjunto de facturas de pagos a Fundación Colombiana para la Prevención y Tratamiento de Conductas Adictivas, M. soporte Coomeva Medicina Prepagada (1995–2019), de afiliación y pagos, N. denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor Carlos Alberto Jiménez Franco ante la Fiscalía General Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad conyugal Carlos Alberto Jiménez Franco Sandra Bará Jiménez 76001311000620240009101 Recurso de apelación Revocar parcialmente de la Nación el 28 de agosto de 2017, O. copia del contrato de arrendamiento de apartamento y Excel con información correspondiente a pagos de canon de arrendamiento del apartamento 101 La carmelita, P. desprendibles de Bancolombia correspondientes a pagos de contrato de arrendamiento apartamento 101 y E. Recibos de transacciones en caja Banco Davivienda referente a las fechas de 13/01/18 y 01/02/18, este último rechazado parcialmente por ser ilegible. 4.4.
De lo anterior se desprende que, si bien los documentos son un medio de prueba conducente para probar hechos objeto de objeción, las pruebas arriba enlistadas nada tienen que ver con la objeción presentada contra los pasivos del inventario y avalúo allegado por la parte actora, tornándolas impertinentes e ineficaces para la comprobación de la objeción, esto, teniendo en cuenta que lo pretendido es establecer que el pago tanto de los impuestos prediales de los bienes sociales y del leasing habitacional que se tenía con el banco Davivienda lo hacían ambos cónyuges y es sobre esto que tienen que versar las pruebas que se pretendan hacer valer. 4.5.
Sobre los recibos de transacciones del banco Davivienda de fechas 13/01/18 y 01/02/18, se advierte que la ilegibilidad, ya sea parcial o total, no se configura como un presupuesto legal para la inadmisión o rechazo del medio probatorio. Por lo tanto, deberá el a quo evaluar su mérito probatorio en la providencia donde se decidan las objeciones al inventario. 5.
Conforme a lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 1º del auto del 3 de febrero de 2026, en el sentido de incorporar los recibos de transacciones del banco Davivienda de fechas 13/01/18 y 01/02/18 y se confirmará en lo demás el numeral 1º de la providencia recurrida y, como quiera que el recurso prosperó parcialmente, no habrá condena en costas V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto del 3 de febrero de 2026, en el sentido de incorporar los recibos de transacciones del banco Davivienda de fechas 13/01/18 y 01/02/18 y se confirmará en lo demás el numeral 1º de la providencia recurrida.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Liquidación de sociedad conyugal Carlos Alberto Jiménez Franco Sandra Bará Jiménez 76001311000620240009101 Recurso de apelación Revocar parcialmente Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4e011aaa1106a96c159407bf3e4295ac18c3aa5e6e471bd11da4375463f3c7c Documento generado en 14/05/2026 11:21:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica