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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2011-00301-05 DR VALENZUELA AUTO NO ACEPTA CAUSAL DE RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., catorce de enero de dos mil veintiséis. Radicado: 11001 31 03 003 2011 00301 05 Ejecutivo: Banco Davivienda S.A. vs. Sociedad Bemoa Ltda. y Otros. Se resuelve la recusación formulada por el demandado Julio Montoya frente al suscrito Magistrado, fundamentada en la causal del numeral 2° del artículo 141 del Cgp1. 1.

Dicho ejecutado fundamentó su solicitud “en razón a haber usted conocido previamente del recurso de apelación interpuesto, a la resolución de ejecución expedida por el juez del conocimiento, - según Auto del: 9 de Diciembre de 2019, en sala con los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alonso Zamudio Mora”. 2. Tratándose de la referida causal de recusación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantó: “La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular.

Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”2.

Y además que, para la configuración de tal causal, se “requiere de manera indispensable la concurrencia de dos (2) supuestos: (i.) que se hubiera realizado cualquier actuación, lo que lleva implícito la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo;

(ii.) que la actuación debe hacerse en instancia anterior, referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el Y que corresponde a: “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 2 AC2400-2017 de 19 de abril de 2017.

Rad. 08001-31-03-003-2009-00055-01. 1 Rad.: 11001 31 03 003 2011 00301 05 2 conocimiento y decisión de los juicios, en consideración a la estructura vertical de la Rama Judicial y el principio de la doble instancia previsto en la Carta Política, según el cual ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (31 C.P.), el cual es replicado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, al decir que ‘los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola’ […] La norma invocada, al estatuir como causal de impedimento el hecho de haber estado el proceso al conocimiento del juez en instancia anterior, tiende a evitar que el mismo funcionario judicial, en grado superior, conozca de su actuación impugnada, pues de aceptarse, se privaría a los sujetos del proceso de que otro cognoscente examine las cuestiones planteadas”3 (se subraya). 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se evidencia que en el sub lite no concurren los presupuestos para la configuración del citado evento de recusación, comoquiera que no se evidencia la existencia de un pronunciamiento por parte de este funcionario en el trámite de la primera instancia del presente proceso.

Desde esa perspectiva, entonces, al no obrar en la actuación pronunciamiento por parte del suscrito magistrado en el curso del primer grado de actuación, es ckari que no concurren los presupuestos para la subsunción de este caso en la causal contemplada en el mencionado numeral 2° del artículo 141 ib. 4. Ha de advertirse que lo alegado por el demandado recusante corresponde al conocimiento anterior en grado de apelación de este mismo proceso y contra una providencia distinta a la que es objeto de debate en el presente radicado, lo que escapa a la hipótesis de separación invoacada.

Específicamente, sobre ese punto, en la citada providencia AC2400-2017 se snetó: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas”. 3 AC448-2018 de 12 de octubre de 2018.

Rad. 2018-1173, reiterada en AC737-2020. 3 Rad.: 11001 31 03 003 2011 00301 05 En resumen, para que se configure el motivo de anulación que acá se adujo, es necesario que el mismo funcionario que funge como superior haya conocido del proceso en primera instancia, lo que no acontece en el sub lite. 5. Por lo anterior, no se aceptan los hechos en que se fundó la recusación formulada por el demandado Julio Montoya.

En consecuencia, remítase por Secretaría el expediente al Magistrado que sigue en turno de la Sala de Decisión, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMAN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 31 03 003 2011 00301 05 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e31cb062f5ca57ec6b3409c3b67f6e075e7bc6b940f7ed9d5dfedf0cb2247b59 Documento generado en 14/01/2026 04:55:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica