1 Responsabilidad Demandante: Humberto Sánchez Pinzón Demandado: Orlando Rodríguez Castro y otros. Rad. 11001310304620220007401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 12 de noviembre de 2025.
Acta 41 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 20 de marzo de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Humberto Sánchez Pinzón interpuso demanda verbal declarativa de responsabilidad civil, derivada de las lesiones que padeció a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2018, sobre la avenida Las Américas con calle 19 de la ciudad de Bogotá, en el que se vieron involucrados el vehículo de transporte público de placas SIM-053 y el automóvil particular de placas BOJ-280.
La demanda se formuló en los siguientes términos: Por responsabilidad contractual contra la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. y por responsabilidad extracontractual en contra del señor Orlando Rodríguez Castro, conductor del vehículo de placas SIM053; el señor Diego Fernando Chaparro, propietario del vehículo de placas BOJ-280, y las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A. y Seguros Mundial S.A., en su calidad de entidades emisoras del SOAT y del seguro de responsabilidad civil extracontractual, respectivamente. 46-2022-00074-01 2 La pretensión se fundamentó, en primer lugar, en las lesiones corporales, entre ellas (fracturas costales múltiples, fractura de pelvis, politraumatismo, lesiones en el miembro superior derecho e hipoxemia secundaria), que le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y perturbaciones funcionales permanentes en sus miembros y órganos. En segundo término, en la negativa por parte de las aseguradoras Seguros Mundial S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., en su calidad de entidades emisoras del SOAT y de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 367575, 2000010743 y 2000010744 respecto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios los cuales acredito con base en perdida pérdida de capacidad laboral, fijada en 38,40 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2020.
Por lo anterior, solicitó declarar la existencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del señor Orlando Rodríguez Castro, en su condición de conductor y guardián material del vehículo identificado con placas SIM-053; del señor Diego Fernando Chaparro, como propietario y guardián material del vehículo BOJ-280; de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., en calidad de entidad solidariamente responsable conforme a la jurisprudencia consolidada de las altas cortes; y de las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A. y Seguros Mundial S.A., en virtud de los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigentes al momento del siniestro.
En atención a dicha declaración, solicitó igualmente que los demandados sean condenados al pago integral de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de las lesiones físicas sufridas en el accidente de tránsito del 4 de abril de 2018, los cuales comprenden daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales padecidos por la víctima Humberto Sánchez Pinzón y su núcleo familiar. 46-2022-00074-01 3 1.2.
Agotado el término de traslado, la apoderada del señor Diego Fernando Chaparro se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones: (i) la exclusión de la responsabilidad extracontractual, por configurarse un contrato de transporte que ubica el caso en el ámbito contractual; (ii) la inexistencia de culpa del demandado, al atribuirse el siniestro a la imprudencia del conductor del bus SIM-053;
(iii) la ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de un tercero y culpa de la víctima; (iv) la falta de prueba y sobrestimación del daño alegado por lucro cesante y perjuicios morales; y (v) una excepción genérica conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, acompañada de la objeción al juramento estimatorio por su inexactitud e injusticia. 1.3.
Adicionalmente, con fundamento en la póliza de automóviles No. 367575 suscrita con Axa Colpatria Seguros S.A., que amparaba el vehículo de placas BOJ-280 y se encontraba vigente para la fecha del accidente del 4 de abril de 2018, el señor Diego Fernando Chaparro formuló llamamiento en garantía para que dicha aseguradora asumiera el pago de las eventuales condenas que llegaren a imponerse, el cual fue admitido por el juez de primera instancia mediante auto del 23 de septiembre de 2022. 1.4.
Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso en su totalidad a las pretensiones, proponiendo como excepciones: (i) el hecho exclusivo de un tercero, atribuyendo el siniestro al conductor del bus SIM-053; (ii) la falta de prueba y tasación excesiva de los perjuicios; (iii) la ausencia de responsabilidad civil y de solidaridad de la aseguradora con el asegurado;
(iv) inexistencia de obligación indemnizatoria por no demostrarse la ocurrencia ni la cuantía del siniestro; (v) el enriquecimiento sin causa y la condicionalidad del contrato de seguro; (vi) la limitación de cobertura conforme a la póliza No. 367575; (vii) la improcedencia de intereses moratorios; y (viii) la exclusión de amparo y demás causales de exoneración o prescripción derivadas del contrato de seguro. 46-2022-00074-01 4 1.5.
De igual forma, la Compañía Mundial de Seguros S.A, se opuso en su totalidad a las pretensiones y propuso como excepciones: (i) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y de transporte por haberse ejercido fuera del término legal; (ii) el hecho exclusivo de un tercero, al atribuir el siniestro al conductor del vehículo BOJ-280;
(iii) la improcedencia de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales por falta de prueba y tasación indebida; (iv) la exclusión de cobertura conforme a las pólizas Nos. 2000010743 y 2000010744, por tratarse de un evento no amparado; (v) la improcedencia de intereses moratorios al no existir obligación exigible; y (vi) la prescripción del derecho a la indemnización del SOAT por presentación extemporánea de la reclamación. 1.6.
Por último, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso y en las facultades conferidas en el poder otorgado, desistió de las pretensiones formuladas únicamente contra la Compañía Mundial De Seguros S.A., disponiendo que el proceso continuara frente a las demás demandadas; dicho desistimiento fue aceptado por el juez de primera instancia mediante auto del 14 de febrero de 2025. 1.7.
En sentencia del 20 de marzo de 2025, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados y, en consecuencia, declaró civil y solidariamente responsables a Orlando Rodríguez Castro, Diego Fernando Chaparro y Compañía Metropolitana de Transportes S.A. por el accidente de tránsito del 4 de abril de 2018. A la postre, condenó solidariamente a los demandados “ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO, DIEGO FERNANDO CHAPARRO, y COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A., a pagar (…) la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para HUMBERTO SÁNCHEZ PINZÓN, (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARÍA DEL CARMEN ARGUELLO GARAVITO y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOHN ANTONIO SÁNCHEZ ARGUELLO, RUBÉN DARIO SÁNCHEZ ARGUELLO,SANDRA 46-2022-00074-01 PATRICIA SÁNCHEZ ARGUELLO, LUIS 5 HUMBERTO SÁNCHEZ ARGUELLO, HUGO ALFREDO SÁNCHEZ ARGUELLO, MARÍA GILMA SÁNCHEZ ARGUELLO, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARGUELLO, y MARIO RENÉ SÁNCHEZ ARGUELLO para cada uno de sus hijos”1 La jueza determinó su decisión, que el daño se hallaba plenamente demostrado, pues las historias clínicas y el dictamen de medicina legal daban cuenta de las múltiples lesiones sufridas por Humberto Sánchez Pinzón, configurando un menoscabo cierto de su integridad física y un impacto innegable en su esfera emocional; con base en ello reconoció perjuicios morales en favor del lesionado, su compañera permanente y sus hijos, pero negó el lucro cesante y el daño a la vida de relación ante la ausencia de prueba suficiente sobre ingresos y afectaciones funcionales concretas.
Por otra parte, consideró acreditada la actividad peligrosa y el nexo causal, al verificarse que los vehículos SIM-053 y BOJ-280 eran conducidos por los demandados y colisionaron en un cruce semaforizado donde el informe de tránsito consignó como hipótesis común el “semáforo en rojo”; apoyada en el artículo 2356 del Código Civil y en la jurisprudencia sobre responsabilidad por actividades peligrosas, concluyó que operaba una presunción de culpa en contra de los conductores, la cual no fue desvirtuada mediante prueba de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Estableció también que, respecto del vehículo de servicio público, era procedente la responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte, dado que el pasajero no fue llevado sano y salvo a su destino. Finalmente, precisó que la póliza de automóviles Nro. 367575 de Axa Colpatria Seguros S.A. cubría la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a terceros dentro de los límites asegurados, sin 1 Ver archivo “49Sentencia.pdf” 46-2022-00074-01 6 que se acreditaran exclusiones aplicables; en consecuencia, desestimó las excepciones formuladas por los demandados, ordenó que la aseguradora asumiera las condenas impuestas a su asegurado hasta el monto asegurable y mantuvo incólumes las demás decisiones sobre perjuicios y costas. 1.8.
Inconforme la decisión, tanto la parte demandante como la demandada apeló la decisión, considerando que la decisión de primer grado incurre en varios yerros de hecho y de derecho que ameritan su revocatoria y modificación. 1.8.1. Axa Colpatria S.A., solicitó revocar la condena impuesta a su asegurado Diego Fernando Chaparro, argumentando, en primer lugar, que la a quo desconoció que la demanda imputó la responsabilidad exclusivamente al conductor y guardián del vehículo SIM-053, en el marco de un contrato de transporte con obligación de resultado, de modo que el daño sería atribuible solo a éste y no al vehículo BOJ-280, cuya conducta, según la declaración del propio Chaparro y otros medios de prueba, no fue causa eficiente del siniestro.
En segundo término, reprochó que el fallo omitió valorar las consecuencias probatorias del silencio y de la conducta procesal de Compañía Metropolitana de Transportes S.A. y de Orlando Rodríguez Castro, al no aplicar las reglas sobre confesión ficta, los indicios y el artículo 241 del CGP, por ende, pidió modificar la sentencia en cuanto a los perjuicios morales, por cuanto la cuantificación se torna desproporcionada. 1.8.2.
La apoderada del señor Diego Fernando Chaparro señaló que la juez de primera instancia incurrió en error al negar la excepción de “hecho exclusivo de un tercero” como causa extraña exonerante de responsabilidad extracontractual, pese a que de la propia demanda, de su subsanación y de la solicitud de medidas cautelares se desprende que la conducta imputada como generadora del accidente fue la imprudencia del conductor del bus SIM-053, Orlando Rodríguez Castro, y no la de Diego Fernando Chaparro. 46-2022-00074-01 7 Agregó, que el fallo desconoció el artículo 97 del CGP, pues la falta de contestación de la demanda por parte de Rodríguez Castro generaba la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión que le atribuyen de manera exclusiva la infracción de la señal semafórica.
Con apoyo en la doctrina de la causa extraña, reprochó que la a quo no valoró que la maniobra del bus fue imprevisible, irresistible y externa para Diego Fernando Chaparro, por lo que, se configuraba el hecho de un tercero y debía negarse cualquier declaración de responsabilidad en cabeza de su defendido. 2. Por último la parte demandante sostuvo, en primer lugar, que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria al negar el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, pues pasó por alto la certificación laboral expedida por Multicargo Ltda, que acredita un contrato de trabajo a término indefinido desde 2004 y un ingreso mensual total de $1.230.000 para Humberto Sánchez Pinzón a la fecha del accidente, documento no tachado de falso ni controvertido y corroborado por los interrogatorios de los demandantes.
En segundo término, adujo que la tasación de los perjuicios inmateriales (daño moral y vida de relación) desconoce los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre topes y metodología para cuantificar el dolor y la afectación subjetiva, pues pese a la gravedad de las secuelas, se fijaron montos ostensiblemente bajos para la víctima, su esposa e hijos, por tal razón, exigió el reajuste de la condena. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 46-2022-00074-01 8 2.2. El problema jurídico que se somete a decisión en esta instancia se centrará en establecer si dentro del asunto bajo estudio se demostraron, o no, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, respecto del demandado Diego Fernando Chaparro, en calidad de conductor y propietario del vehículo particular de placas BOJ-280.
A su vez, debe determinarse si se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte demandante, específicamente, el daño moral, así como el lucro cesante consolidado y futuro. 2.3. La responsabilidad civil extracontractual encuentra su fundamento en la obligación general de no causar daño a otro y en el deber correlativo de reparar los perjuicios que se deriven de una conducta u omisión jurídicamente imputable.
Ello se deduce del artículo 2341 del Código Civil, que dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, así como del artículo 2356 del mismo estatuto, conforme al cual “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, disposición que ha sido entendida por la jurisprudencia como orientada a una presunción de responsabilidad derivada del riesgo creado por la actividad peligrosa.
A su vez, la Corte2 ha explicado que, si bien históricamente se utilizó la expresión “presunción de culpa” para describir los efectos del artículo 2356 del Código Civil, dicha denominación resulta equívoca, en tanto puede sugerir la necesidad de valorar la diligencia o cuidado del agente para efectos de su exoneración, lo que no corresponde al verdadero diseño del régimen.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señaló expresamente: 2 Sentencia SC4420-2020, 17 de noviembre de 2020, reiterada en SC2111-2021. Corte Suprema de Justicia. 46-2022-00074-01 9 “la culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que, al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible.
En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto es, la demostración de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima”3.
(subrayado de la Sala) De este precedente se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas se estructura a partir de tres elementos: (i) el daño; (ii) la verificación de la actividad peligrosa desplegada por el agente; y (iii) la existencia de una relación de causalidad adecuada entre aquella actividad y el resultado4. Acreditados estos presupuestos, opera la presunción de responsabilidad, la cual solo puede ser desvirtuada por el demandado mediante la demostración de una causa extraña, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima5. que rompa total o parcialmente el nexo causal.
En consecuencia, no resulta relevante a efectos de exoneración la alegación de diligencia, pericia o cuidado por parte del agente, pues tales circunstancias integran el campo subjetivo superado por el régimen aplicable. Ahora bien, cuando en la producción del daño intervienen dos o más actividades peligrosas, como ocurre en la colisión entre vehículos automotores, no se presenta neutralización de presunciones ni se retorna a un régimen de culpa probada, pues, lo que corresponde, es 3 Ibidem.
Sentencias SC-3862-2019, SC2111-2021. Corte Suprema de Justicia. 5 Ibidem 4 46-2022-00074-01 10 establecer si una de las conductas desplegadas fue la causa adecuada, exclusiva y determinante del resultado, o si ambas contribuyeron causalmente, caso en el cual la obligación resarcitoria se distribuye de acuerdo con el grado de incidencia causal.
En esa misma dirección, ha dicho la Corte que no se trata de compensar culpas, sino de identificar su relevancia causal: “(…) no se trata como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad (…) Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este (…)”6 De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal7. 2.4.
El litigio que concita la atención de esta Sala tiene su génesis en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de abril del año 2018, cuando el vehículo de placas BOJ-280 colisionó con el bus de placas SIM-053, en la intersección de la avenida Las Américas con Calle 19 de esta ciudad, y donde el señor Humberto Sánchez fungía en calidad de pasajero, el cual, según el informe de la Clínica Fundadores le ocasionó lesiones como: Fracturas Costales Múltiples, Hipoxemia Secundaria, Fractura Pelvis Estable, Pop Tenorrafia Extensor De Quinto Dedo De Mano Derecha8, entre otros.
Bajo ese contexto, corresponde a esta magistratura establecer si, a partir del acervo probatorio, se encuentra acreditada una causa extraña que rompa el nexo causal y exonere de responsabilidad al demandado, o si, por el contrario, debe confirmarse la condena impuesta en primera 6 Cas. Civ., 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, citada en la sentencia transcrita. id 8 Ver archivo “02EscritoDemanda.pdf” 7 46-2022-00074-01 11 instancia. Con base en los recursos interpuestos, se observa que las inconformidades pueden agruparse en dos ejes temáticos: (i) los reparos relativos a la supuesta indebida valoración probatoria respecto de la atribución de responsabilidad civil a Diego Fernando Chaparro y la ruptura del nexo causal, en los cuales el recurrente sostiene que el accidente obedeció al hecho exclusivo del otro conductor.
Y finalmente, (ii) se advierten los reparos relativos a la tasación de los perjuicios reconocidos en favor de la víctima, respecto de los cuales tanto la parte demandante como la parte demandada manifiestan su desacuerdo, ya sea por estimarlos insuficientes o excesivos. 2.4.1. La indebida valoración probatoria sobre la responsabilidad civil de Diego Fernando Chaparro.
En el sub examine se discute, en primer término, si la responsabilidad civil extracontractual atribuida al señor Diego Fernando Chaparro debe ser revocada, bajo el argumento de que el siniestro tuvo origen exclusivo en la conducta del otro conductor interviniente, lo cual implicaría la ruptura del nexo causal y la consecuente exoneración de responsabilidad, pues a su juicio, la maniobra del vehículo de servicio público habría sido la única determinante del accidente de tránsito, y por ello, la condena impuesta en su contra resultaría improcedente.
Para resolver tal reparo, es necesario partir del acervo probatorio obrante en el cartulario, particularmente del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), en el cual se consignó, respecto de ambos vehículos involucrados, la hipótesis 142, semáforo en rojo, de conformidad con lo previsto en la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte: Dicha hipótesis corresponde a la desatención de la señal luminosa que regula la prelación de paso en una intersección, comportamiento que, a falta de prueba en contrario, se erige como factor determinante en la producción del siniestro. 46-2022-00074-01 12 A continuación, se extrae el aparte pertinente: 9 Sobre este particular, debe decirse que el informe no fue desvirtuado mediante prueba técnica, reconstructiva o testimonial que permitiera demostrar que la conducta de uno de los conductores fue exclusiva en la producción del accidente; por el contrario, de los elementos probatorios adosados al cartulario, exhiben con claridad que a ambos vehículos les fue imputada la causal en desatención a la señal de tránsito referida.
Si bien durante el interrogatorio practicado al demandado durante la audiencia inicial10, este negó tal circunstancia, lo cierto del caso es que, en el curso de las preguntas que le hiciere la funcionaria de instancia, se resaltaron inconsistencias en el relato, tanto en la orientación en la que se trasladaba el automotor así como en la información relativa a los hechos del siniestro, y aunque, refiriera que el vehículo de placas SIM053 cruzó la intersección de la Av Las Américas a una gran velocidad “en su concepto de entre 40 a 80 km/ph”11, lo cierto es que la orfandad probatoria para confirmar dicha afirmación, es absoluta, y reamente estas solo son conjeturas sin fundamento que hiciere el demandante.
En este sentido, debe remembrarse que, en tratándose de una actividad de peligro, la sola intención demostrativa del cuidado no es suficiente para romper el nexo causal, pues y el autor de la lesión, debe demostrar con suficiencia la existencia de un elemento extraño, en este caso, la Ver archivo “42InformePericial.pdf” Ver Archivo “11001310304620220007400-20240820_144218-Grabación de la reunión.mp4” 11 Ver Archivo “51RecursoApelacion.pdf” 9 10 46-2022-00074-01 13 participación de un tercero o de la víctima que, al actuar como causa única o exclusiva del quebranto.
En este sentido, lo afirmado por los apelantes, en cuanto a que el otro conductor habría sido el único generador del daño, carece de soporte demostrativo suficiente que permita enervar el nexo causal; por el contrario, los elementos probatorios permiten concluir que, en efecto, el interpelante sí tuvo participación en el hecho generador del daño, producto de la colisión de los vehículos.
Igualmente, en lo que respecta al régimen aplicable en materia de responsabilidad por actividades peligrosas, debe recordarse que, tratándose de la conducción de vehículos automotores, no se exige acreditar culpa subjetiva del agente, ni este puede exonerarse probando diligencia, cuidado o pericia en la conducción, pues tales alegaciones resultan irrelevantes dentro del modelo objetivo.
Con fundamento en lo anterior, y dado que no se demostró causa extraña, la Sala concluye que el comportamiento del señor Diego Fernando Chaparro contribuyó causalmente a la producción del daño; razón por la cual la responsabilidad civil extracontractual sí se configuró, y, por ende, no se advierte yerro en la valoración probatoria de la juzgadora de primer grado, pues la decisión confutada se ajustó a los parámetros legales del caso.
En lo que respecta a la valoración de la conducta procesal de los demandados Orlando Rodríguez Castro y Compañía Metropolitana de Transportes S.A., debe decirse que la juzgadora sí analizó este presupuesto, lo que incluso conllevó a declararlos civilmente responsables. Bajo estos argumentos, este reparo no prospera. 2.4.2. Sobre los perjuicios 46-2022-00074-01 14 2.4.2.1.
En cuanto al daño moral, la aseguradora cuestionó la tasación reconocida, al considerar que el monto fijado no se corresponde con la magnitud del impacto emocional ocasionado a la víctima, pues durante su declaración el señor Humberto Sánchez manifestó no recordar haber sufrido fractura, lo cual, a juicio del recurrente, evidenciaría una menor gravedad del daño. No obstante, el reparo no está llamado a prosperar, por cuanto, obra en el expediente historia clínica expedida por la Clínica Fundadores12 que da cuenta de los politraumatismos derivados del accidente de tránsito, dentro de los cuales se incluye la fractura de pelvis, además de lesiones de tejidos blandos y alteraciones funcionales posteriores.
Verbigracia se extrae nota medica aclaratoria del centro médico. 13 Tales elementos permiten acreditar de forma objetiva la existencia e intensidad del daño físico y, así como la afectación moral que padeció el demandante. Dicho sea de paso, el hecho de que el demandante, al momento de rendir declaración, a sus 84 años, no relatara con exactitud la totalidad de las lesiones padecidas, no desvirtúa la existencia del daño ni su gravedad, pues la memoria del declarante no puede prevalecer sobre la prueba clínica idónea que fue adosada al legajo, máxime si se considera que el actor no desconoció haber sufrido contusiones, sino que relató aquellas que, de acuerdo con su recuerdo y percepción le fueron más significativas, lo cual resulta natural en una persona de avanzada edad. 12 13 Ver archivo “02EscritoDemanda.pdf” ibidem 46-2022-00074-01 15 Conviene recordar que el daño moral, por su naturaleza inmaterial, no exige una demostración exhaustiva ni detallada del sufrimiento experimentado, pues este se infiere razonablemente a partir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho dañoso, así como de las consecuencias físicas y emocionales que se derivan de él, acompasado con todos los elementos de prueba que obran en el legajo.
En el presente caso, el padecimiento se acredita en virtud del impacto lesivo y sus efectos posteriores, especialmente cuando la historia clínica documenta de manera objetiva la fractura de pelvis, los politraumatismos y el proceso de rehabilitación funcional al que fue sometido el afectado; elementos que permiten concluir, con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana critica, que el accidente produjo un menoscabo real en la esfera íntima y emocional del señor Humberto Sánchez, cuya indemnización ya fue reconocida de manera proporcional y razonable en la sentencia apelada, conforme al grado de afectación que demostró. En este sentido, la prueba documental disponible constituye soporte suficiente del reconocimiento realizado por el a quo, el cual se confirma. 2.4.2.2.
Por otra parte, el extremo actor apeló parcialmente la sentencia en lo que respecta al lucro cesante consolidado y futuro, afirmando que el despacho incurrió en indebida valoración de la certificación laboral en la cual la empresa Multicargo Ltda certificó que el señor Humberto Sánchez Pinzón devengaba, al momento de los hechos, la suma de $1.230.000 mensuales y mantenía un contrato a término indefinido.
Sustentó el recurrente que dicho documento no fue tachado, desconocido ni controvertido oportunamente y que, por tanto, debía aceptarse como demostrativo del ingreso habitual para efectos de cuantificar el lucro cesante. Sin embargo, a partir del análisis armónico de las pruebas allegadas y practicadas en el legajo, se advierte que el propio demandante 46-2022-00074-01 16 reconoció en declaración rendida en audiencia inicial14, que no mantenía vínculo laboral con la mencionada empresa para la fecha del accidente; y es que, al ser interrogado directamente por la a quo sobre la veracidad de la relación laboral certificada, manifestó: “en una palabra no es cierto” (minuto 2:05:04)15, para luego indicar que en algún momento remoto trabajó allí, “cuando tenía 30 o 40 años”16; y, asimismo, afirmó que los ingresos provenientes de la actividad de conducción correspondían a viajes ocasionales que realizaba con vehículos prestados por terceros, cuyo pago provenía de quien contrataba el servicio, y no de la empresa Multicargo Ltda; hecho que, aunque no se demostró contradice totalmente la información certificada por la referida sociedad.
También se definió la ausencia de cotizaciones al sistema pensional y la inexistencia de reporte ante la ARL del accidente de trabajo, lo que descarta la existencia de relación laboral vigente al momento de los hechos. Esta declaración rendida bajo la gravedad del juramento desvirtúa de manera suficiente la certificación laboral aportada, por cuanto la fuerza probatoria de la confesión prevalece frente a un documento cuya correspondencia con la realidad fue negada por el propio beneficiario.
En tales condiciones, aunque la certificación no hubiera sido oportunamente desconocida, lo cierto es que su contenido quedó desvirtuado por la confesión directa del demandante, y no puede, por sí sola, servir para acreditar la existencia de ingresos ciertos, estables o habituales al momento del siniestro, pues resultaría contrario a la realidad procesal demostrado, y reconocerlo sería contrario a la buena fe.
De este modo, la versión del actor sobre su actividad económica resulta inconsistente e insuficiente para demostrar la existencia de una fuente 14 Ver Archivo “11001310304620220007400-20240820_144218-Grabación de la reunión.mp4” Ibidem. 16 Ibidem. 15 46-2022-00074-01 17 laboral vigente o de un ingreso cierto que permita estructurar el lucro cesante pretendido.
Así las cosas, la sentencia confutada deberá ser confirmada integralmente por ajustarse a derecho. No habrá costas en segunda instancia, porque el recurso se resuelve en forma desfavorable de manera conjunta para los extremos apelantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, expediente al despacho de primer grado. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 46-2022-00074-01 devuélvase el 18 Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff41f8f569d3888ce1eada8877f8e632e1df07c2363a94f366dedc60e32 35ce4 Documento generado en 12/11/2025 01:37:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 46-2022-00074-01