TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: PERTENENCIA de: MARIA DEL CARMEN CARDENAS DE BARINAS contra MARUJA GUERRERO Y OTROS - Exp. No. 041-2018-00498-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada Nancy Astrid Barinas contra el auto del 7 de octubre de 20241 proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- La ciudadana María del Carmen Barinas, a nombre propio, llamó a juicio a los titulares de derecho de dominio Maruja Guerrero de Albornoz y Arcesio Guerrero Pérez, así como a todos aquellos que tuvieran interés en inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-838124, para adquirirlo por usucapión. Admitida la demanda el 26 de septiembre de 20182, se dispuso la integración del contradictorio y se ordenó la vinculación de los ya mencionados Maruja Guerrero de Albornoz y Arcesio Guerrero Pérez, así como a las demás personas indeterminadas que consideraran ostentar algún derecho sobre el predio. 1 Archivo digital 05 cuaderno C03IncidenteNulidad – expediente primera instancia 2 Derivado 05 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia Exp.
No. 041-2018-00498-01. Pág.2 2.- Ante la manifestación realizada por la actora bajo la gravedad de juramento3 en lo que tiene que ver con desconocer dirección alguna de notificación de los convocados, en proveído de 19 de marzo de 20194 se ordenó su emplazamiento y la instalación de la valla de que trata el ordinal 7° del precepto 375 del Rituario Procesal.
Una vez la promotora cumplió con la carga impuesta en auto de 23 de julio de 20195 se designó curador ad litem para los encartados y las personas indeterminadas, quien se notificó el 15 de agosto de 20196 y contestó la demanda en tiempo postulando medios exceptivos7. 3.- Con proveído de 18 de noviembre de 20198 se convocó a la audiencia de que trata el canon 372 de la Ley Adjetiva Procesal y se decretó la inspección judicial con intervención de perito; ésta se celebró el 28 de marzo de 20229 en la cual se concedió el término de 10 días al auxiliar de la justicia para que rindiera su dictamen, experticia que pese a la complementación ordenada de oficio, no fue aceptada por la juez cognoscente procediendo al relevo del experto y la designación de un nuevo perito en decisión de 16 de febrero de 202310 4.- Nancy Astrid Barinas Corredor por intermedio de apoderada el 20 de octubre de 202311 solicitó la remisión del link del expediente para su consulta y en auto de 28 de noviembre de 202312 se le reconoció como “interviniente y/o interesada” haciendo la advertencia que: “[a]l no haber comparecido dentro del término previsto en el último inciso del numeral 7° del artículo 375 del C.G. del P., toma el proceso en el estado en que se encuentre.” 4.1.- El 12 de diciembre de ese mismo año13 se presentó contestación de la demanda y el 30 de enero de 202414 se peticionó “[l]a nulidad de la notificación o del emplazamiento y de todo lo actuado, en lo que 3 Consecutivo 06 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia Folio digital 07 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia 5 Página 12 documento 08 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia 6 Folio 3 archivo digital 09 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia 7 Páginas 5 a 7 abonado 09 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia 8 Documentos 1 y 2 derivado 11 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia 9 Folios digitales 26 y 27cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera instancia 10 Documento 168 cuaderno C02PrincipalTomoII – expediente primera instancia 11 Archivo digital 177 cuaderno C02PrincipalTomoII – expediente primera instancia 12 Derivado 180 cuaderno C02PrincipalTomoII – expediente primera instancia 13 Derivado 184 cuaderno C02PrincipalTomoII – expediente primera instancia 14 Consecutivo 01 cuaderno C03IncidenteNulidad– expediente primera instancia 4 Exp.
No. 041-2018-00498-01. Pág.3 respecta a las personas que tienen interés de igual derecho como son: NANCY BARINAS, a su hermana de doble conjunción LUZ YANETH BARINAS CORREDOR y a sus hermanos de simple conjunción ALEXANDRA YAMILE BARINAS CÁRDENAS, WILSON YOBANY BARINAS CÁRDENAS, EDUAR YEFER BARINAS CÁRDENAS y ANDREA YAQUELINE BARINAS CÁRDENAS, a partir del auto admisorio de la demanda, en tanto se omitió vincular no solo a mi representada, sino a los demás herederos, en los términos del artículo 61 del C. G. del P., dado que su padre ISAIAS BARINAS RAMIREZ (Q.E.P.D), también, en vida, era poseedor del inmueble que se pretende.” 5.- Surtido el trámite de que trata el canon 134 de la Codificación Procesal, con el proveído confutado se denegó la nulidad peticionada, para arribar a esa conclusión la iudex indicó que la gestora de la acción concurrió a nombre propio pretendiendo se declare la usucapión del bien a su favor, cumpliéndose así con la concurrencia de la totalidad de intervinientes de la parte actora y como demandados se conformó el pleito con los titulares del derecho de dominio, sin que se observe acreedor hipotecario registrado en el inmueble que obligue a ordenar su vinculación y de contera nulitar el trámite.
Resalta que no aparece acreditada la titularidad del predio a favor del padre de la nulitante, por lo cual no se hace necesario ordenar su intervención y la de sus herederos y, que en todo caso Barinas Corredor acudió al juicio en virtud del emplazamiento de las personas indeterminadas que consideraran tener algún interés en el proceso y así se le reconoció en el legajo, quien, además compareció por fuera del término que concede el ordinal 7° del artículo 375 del C.G.P. y por ende, debe asumir el proceso en el estado en que se encuentra. 6.- Inconforme con tal decisión la tercera presentó recurso de reposición en subsidio de apelación15 insistiendo en la necesidad de conformar el litisconsorcio necesario de la parte activa atendiendo la sociedad conyugal que existió entre la convocante y el señor Isaías Barinas Ramírez en la cual ingresa como activo el derecho posesorio ejercido por éste en vida, siendo ésta la razón por la cual deben ser citados además de la peticionante sus hermanos. 7.- La Juez de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de data 13 de mayo de 15 Abonado 06 cuaderno C03IncidenteNulidad– expediente primera instancia Exp.
No. 041-2018-00498-01. Pág.4 202516, para arribar a esa determinación insistió en que acorde con indicado en la decisión de 28 de noviembre de 2023, la interesada se presentó al proceso cuando ya había fenecido el término establecido en el numeral 7° del artículo 375 de la Ley Adjetiva Procesal. II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Dicha figura procesal está inspirada en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”17 (negrilla para resaltar), precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso en el artículo 133. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 16 Folio digital 10 cuaderno C03IncidenteNulidad– expediente primera instancia 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 041-2018-00498-01. Pág.5 3.1.- A su vez el precepto 135 ejusdem dispone: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Énfasis del Despacho).
Ahora, el canon 136 de la misma norma procesal señala que “la nulidad se considera saneada … 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 4.- Así las cosas y como vislumbra el recuento efectuado en los antecedentes de este proveído, es claro que la opugnante previo a solicitar la nulidad objeto de estudio actuó en el proceso sin proponerla, nótese que el 12 de diciembre de 2023 contestó la demanda y de manera posterior el 30 de enero de 2024 propuso la nulidad objeto de estudio, ante la indebida conformación del litisconsorcio en la parte activa de este pleito por la falta de vinculación de ella y sus hermanos en su calidad de herederos del señor Isaías Barinas Ramírez.
En el aspecto que viene de destacarse, la aquo debió ceñirse a lo rituado en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., y rechazarla de plano. 5.- Sin dejar de lado la clara preceptiva contenida en el artículo 13 del C.G.P. en punto de la observancia de las normas procesales, sin que fuera atendida en su momento por la juez de instancia, viene al caso y ante la realidad procesal que se enfrenta hacer las siguientes puntualizaciones, sin que ellas varíen el sentido de la decisión de mantener la negativa de la nulidad pero por ser extemporánea. 6.- Establece el precepto 2513 del Código Civil en la adición que hiciere el inciso segundo del canon 2° de la Ley 791 de 2002 que: “La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, Exp.
No. 041-2018-00498-01. Pág.6 o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella.” (Negrilla del despacho). A su vez el inciso artículo 2521 ibídem, ritua: “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.” (Negrilla fuera de texto original).
En línea con esas disposiciones, el artículo 375 de la Codificación Procesal, regula que la acción de pertenencia puede ser incoada por: i) todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; ii) los acreedores a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste y, iii) el comunero. 6.1.- Esto quiere decir que la legitimación por activa se encuentra en cabeza del poseedor, el acreedor, el comunero, el propietario que quiere sanear cualquier irregularidad y los herederos del poseedor fallecido; no empece, esta es una facultad que si a bien tienen pueden ejercer cuando media un interés directo sobre el bien a usucapir, como pasa a exponerse. 7.- De cara al reparo propuesto, tenemos que la exigencia de integrar el litis consorcio necesario está prevista en el precepto 61 de la ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
(negrilla para resaltar). La acumulación subjetiva puede darse en varias formas, una de ellas es la que surge del litisconsorcio. Es este otro fenómeno procesal de pluralidad de litigantes que se caracteriza por la presencia en el juicio de varios demandantes o de varios demandados que son titulares de relaciones jurídicas conexas y que ocupan la misma posición de partes principales.
El litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto, según que la concurrencia de litigantes se refiere a los actores, a los demandantes o entre ambas partes. Este -el litisconsorcio- puede formarse desde la iniciación del juicio y también en el curso del mismo mediante la acumulación de pretensiones, la sustitución procesal o la intervención principal de terceros en el pleito.
De Exp. No. 041-2018-00498-01. Pág.7 acuerdo con el nexo existente entre las relaciones jurídicas de que son titulares los litigantes que se agrupan en una misma parte, se distinguen dos tipos principales de litisconsorcio, denominados propio o facultativo y necesario. 7.1.- El propio o facultativo se produce cuando los litigantes son titulares de pretensiones que, aunque independientes, están entre sí ligadas por un vínculo de conexión nacido de la comunidad de su causa o de su objeto.
Como autónomas, esas pretensiones dan por lo regular origen a procesos separados, pero por esta -conexión- pueden ser acumuladas en forma inicial o sucesiva y producir así el litisconsorcio. Tal calificación la recibe porque su formación depende exclusivamente de la voluntad de los propios litisconsortes o de su contraparte y no de la necesidad de dar a las pretensiones acumuladas una solución común; es por lo que el precepto 60 del Estatuto Procesal indica que: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con las contrapartes, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. 7.2.- Pero también existen ciertas pretensiones que por su conexión inescindible no pueden ser resueltas sin la presencia de todos sus titulares. Se trata también de pretensiones ligadas por un vínculo de conexión, pero en las cuales este nexo es de tal naturaleza que no puede ser disuelto en forma definitiva sin que a ello concurran todos los titulares de las mismas pretensiones.
En tales ocurrencias se constituye entre dichos interesados un litisconsorcio necesario, así llamado por la necesidad ineludible de que intervengan en la litis todos los que están jurídicamente vinculados a la pretensión respectiva para poder decidirla en el fondo mediante un solo pronunciamiento. En estos casos de litisconsorcio necesario no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal entre todos los litisconsortes. 8.- Decantado lo anterior podemos arribar a las siguientes conclusiones para el caso sub-examine, como primera medida encontramos que aquellos que ostentan legitimación por activa para accionar la petición de prescripción gozan de la facultad para hacerlo en la calidad y proporción que consideren les corresponda, bajo esa óptica debe el juzgador estudiarla y, decretarla o negarla según corresponda, sin embargo, esto no se traduce en la obligatoriedad de su vinculación en el asunto, pues su interés es propio, es decir, pese al vínculo existente con el petitum, depende de la Exp.
No. 041-2018-00498-01. Pág.8 voluntad de aquel sobre el cual puedan existir consecuencias con la sentencia judicial si se hace parte o no en el litigio o, si acorde con las reglas procesales acude a la jurisdicción en juicio diferente. 8.1.- De la revisión del líbelo genitor se evidencia que, en efecto, la promotora de la acción refiere que el inmueble fue adquirido por ella y su cónyuge, quien falleció y desconoce la existencia de herederos: instancia- -folio 2 archivo digital 03 cuaderno C01PrincipalTomoI – expediente primera Ante tal manifestación y sin entrar a determinar si la demandante conocía o no a Nancy Astrid Barinas, sus hermanos y la calidad de descendientes de Isaías Barinas Ramírez, lo cierto es que, por lo reseñado en nomencladores anteriores, si bien, los herederos de quien ejerció la posesión del predio báculo de la acción tienen legitimación por activa en esta acción de pertenencia, también lo es que ésta es facultativa y no necesaria, dado que era su elección acudir o no al litigio y por esta potísima razón, no está llamado a prosperar el argumento bajo el cual se afirma que el pleito es nulo ante la falta de conformación de la parte actora. 9.
Zanjado ese derrotero, viene al caso, posterior al escrutinio del informativo y según las conclusiones a que arribó la juez de primer grado en lo que tiene que ver con el enteramiento de las demás personas indeterminadas, dados los efectos erga omnes que tiene la decisión judicial que se emita en el asunto sobre el bien inmueble, hacer las siguientes precisiones: 9.1.- El ordinal 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, es imperativo al establecer las siguientes reglas que son de obligatorio cumplimiento por la interesada y de verificación por parte del operador judicial: Exp.
No. 041-2018-00498-01. Pág.9 “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” (Negrilla y subraya del Despacho). 9.2.- En este juicio además de lo dispuesto en el auto admisorio para las demás personas indeterminadas, se ordenó el emplazamiento de los titulares del derecho de dominio y se requirió a la gestora para que aportara las fotografías de la valla, cumpliéndose a cabalidad por la actora con las cargas que le impone la norma como la publicación realizada en el medio de amplia circulación nacional o local, la instalación de la valla y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, así como aquellas que corresponden al estrado judicial, esto es la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y el Registro Nacional de Procesos de Pertenencias.
Exp. No. 041-2018-00498-01. Pág.10 9.3.- Por lo hasta aquí expuesto, refulge diamantino que la vinculación al juicio de las personas que tuvieran algún interés en el predio como la censurante o sus hermanos se surtió en debida forma y se encuentran representados, inicialmente, por el curador ad-litem designado, quien para este caso particular se opuso al petitum y propuso un medio exceptivo el cual va en sintonía con aquel elevado por la nulitante en el escrito de nulidad propuesto.
Ahora, como ha insistido la juez de primera instancia, al haberse agotado en debida forma el enteramiento del litigio a todos aquellos llamados a concurrir a este, por expreso mandato del tan citado numeral 7° del artículo 375 del Rituario Procesal Nancy Astrid Barinas tomó el proceso en el estado en que este se encontraba, siendo ella la única de los herederos que a la fecha ha comparecido. 10.- Para finalizar, es importante advertir a la juez cognoscente que el ordinal 9º del precepto 375 del C.G.P. dispone perentoriamente: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”, para que, si a bien tiene, tome las medidas del caso con el fin de evitar una futura nulidad. 11.- Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada.
Se condena en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
Exp. No. 041-2018-00498-01. Pág.11 1.- CONFIRMAR la decisión contenida en auto del 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, pero la razón aquí dada. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a 1 SMMLV.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO