Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 41001-31-03-005-2020-00180-01 Demandante: Rafael Rivera Lizarazo Demandado: Jhon Jairo Perdomo González OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Jhon Jairo Perdomo González, contra la sentencia calendada 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Rafael Rivera Lizarazo, por conducto de abogado, promovió demanda ejecutiva encaminada a hacer exigibles las obligaciones contenidas en las siguientes letras de cambio: «a). OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) M/CTE, suscrita el día 15 de abril de 2018 para ser cancelada en Neiva el día 15 de Junio de 2018. b). CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M/CTE, suscrita el día 23 de marzo de 2018 para ser cancelada en Neiva el día 23 de octubre de 2018.» El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto del 10 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago por las sumas anteriormente indicadas, junto con los intereses Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada obligación y hasta su pago total, conforme fue solicitado en el escrito introductorio.
En el término del traslado, el ejecutado presentó oportunamente contestación a la demanda cuestionando la veracidad y autenticidad de los títulos valores expuestos por el ejecutante. Por lo anterior, propuso como excepciones de mérito: «i) la tacha de falsedad, ii) la inexistencia de la obligación, iii) el cobro de lo no debido y iv) la mala fe».
Trabada la litis, el a quo, en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2022, y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, decretó las pruebas solicitadas, dentro de las cuales se dispuso, a petición de la parte demandada, la práctica de una pericia grafológica, en atención a la tacha de falsedad propuesta en su escrito de contestación. Posteriormente, al no haberse llevado a cabo la citada experticia, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de abril del mismo año, el despacho declaró cerrado el debate probatorio y procedió a dictar el fallo correspondiente.
SENTENCIA ADOPTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído fechado 19 de abril de 2022 resolvió la instancia de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del señor JHON JAIRO PERDOMO GONZÁLEZ de tacha de falsedad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y mala fe.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA seguir adelante con la presente ejecución de la forma indicada en providencia, calendada el día 10 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago a favor del señor RAFAEL RIVERA LIZARAZO y en contra del señor JHON JAIRO PERDOMO GONZÁLEZ.
TERCERO: CONDÉNESE de manera adicional al señor JHON JAIRO PERDOMO GONZÁLEZ a pagar a favor del señor RAFAEL RIVERA LIZARAZO la suma de $24.000.000 como sanción al no haber demostrado la falsedad de que trata el artículo 269 y 270 del Código General del Proceso de conformidad con el artículo 274 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el honorable Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia, por resultar vencido el señor JAIRO PERDOMO GONZÁLEZ dentro de la mencionada tacha.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en este asunto, para lo cual se fija como agencias en derecho en la suma de $9.800.000, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación de costas». El Juez de instancia ratificó que la obligación objeto de cobro reunía las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad, al estar contenida en dos letras de cambio suscritas por el señor Jhon Jairo Perdomo González, las cuales cumplían con los requisitos formales previstos para dicho título valor.
Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo A su vez, el a quo destacó la facultad de los tenedores legítimos para transferir o negociar los títulos valores mediante el endoso, figura que, en el caso concreto, se verificó plenamente, produciendo como consecuencia la legitimación del endosatario, señor Rafael Rivera Lizarazo, para ejercer el cobro ejecutivo de las obligaciones incorporadas en los mencionados títulos valores.
Ahora bien, en consideración a las excepciones de mérito propuestas por el demandado, el juzgador aseveró que no fue demostrada la falsedad de los documentos que sirven de base de recaudo a través de la tacha de falsedad, manteniéndose incólume la autenticidad de los instrumentos y la presunción de buena fe que reviste al libelista. Finalmente, hizo referencia a la inasistencia del demandado a la audiencia inicial sin justificación alguna, resaltando que su ausencia deriva en la presunción como ciertos de los hechos de la demanda, motivo por el cual, despachó desfavorablemente los mecanismos de defensa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la defensa del señor Jhon Jairo Perdomo González formuló recurso de alzada, en el cual planteó los siguientes reparos: Según el profesional del derecho, por causa de fuerza mayor o caso fortuito no fue posible aducir en primera instancia el peritaje que soportaba la tacha de falsedad respectiva, como quiera que, eran insuficientes los insumos recolectados por el experto para rendir un concepto ajustado a derecho.
En consecuencia, y ateniendo lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó la práctica del dictamen grafológico que permita establecer los hechos reales de la suscripción de los documentos objeto de la ejecución. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído adiado 11 de mayo de 2022, esta Corporación con ponencia de la homóloga doctora Luz Dary Ortega Ortiz, admitió el recurso de apelación interpuesto, otorgando el término respectivo para la sustentación de la alzada.
Por su parte, el recurrente mediante escrito de sustentación cuestionó que la decisión de primera instancia hubiera excluido el dictamen grafológico, prueba que consideró trascendental para sustentar las excepciones propuestas, en especial la tacha de falsedad. Para ello, realizó un recuento desde la audiencia inicial (en la que fue decretada la prueba pericial) hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, señalando los diferentes obstáculos que, según afirmó, hicieron: «imposible adjuntar en la primera instancia el dictamen, como consecuencia de las actuaciones procesales que se debían surtir para que dicha prueba fuera obtenida en legal forma».
Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo En primer lugar, precisó que fue necesario solicitar una cita ante el Juzgado para el recaudo de las muestras, la cual fue concedida hasta el día 7 de marzo de 2022. Sin embargo, explicó que, en la diligencia el perito encontró insuficientes los insumos disponibles en el expediente, motivo por el cual se presentó una nueva petición, el 8 de marzo del año referido, para que el Juzgado oficiara a la Notaría Única de Tesalia (Huila) con el fin de recaudar los elementos necesarios para el análisis.
Advirtió que la autorización por parte de la Notaría Única de Tesalia Huila para recoger las escrituras fue otorgada únicamente hasta el 9 de abril de 2022, mientras que la audiencia de instrucción y juzgamiento ya se encontraba programada para el día 19 del mismo mes. Finalmente, alega un defecto fáctico y una afectación al debido proceso, en tanto: «no obstante haberse decretado el DICTAMEN PERICIAL como prueba, se omitieron los términos y oportunidades para practicarlo y se cercenó la oportunidad de establecer la verdad verdadera».
En consecuencia, solicitó que en segunda instancia se decretara la práctica de la prueba pericial grafológica y con base en los resultados de esta, se revocara el fallo de primera instancia. Luego, mediante auto del 7 de julio de 2022, este Tribunal negó la solicitud probatoria formulada por el ejecutado, al considerar que la omisión en la práctica de la pericia grafológica era imputable en parte, a su propia conducta procesal, pues el despacho de primera instancia había ordenado su realización el 7 de febrero de 2022, concediendo un plazo razonable para allegar los insumos sin que se formulara objeción alguna.
Asimismo, se advirtió que, aunque el perito señaló la insuficiencia y falta de idoneidad de las muestras recolectadas el 7 de marzo de 2022, tal situación no fue informada oportunamente al Juzgado. De igual manera, se estableció que en el expediente obraban otros documentos que contenían la rúbrica del demandado, los cuales resultaban suficientes para la práctica del dictamen pericial, motivo por el cual la solicitud fue desestimada, decisión que tomó firmeza ante la no presentación de recursos.
En dicha determinación, por motivos secretariales, también se corrió nuevamente traslado a las partes para sustentar la apelación, misma que fue radicada en idénticos términos a los previamente explicados. Por su parte, el extremo no recurrente, presentó réplica al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la no práctica de la prueba grafológica fue atribuible exclusivamente al ejecutado, quien incumplió sus cargas procesales.
En consecuencia, al haber sido la inactividad procesal producto de su propia negligencia, debía mantenerse incólume la decisión impugnada. Finalmente, de conformidad con lo establecido el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero del mismo mes y año, esta Magistratura avocó el conocimiento del presente proceso en auto de calenda 29 de septiembre de 2023.
Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro, a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores elementos que le otorgan validez jurídica al debate están plenamente acreditados en la presente relación litigiosa y no han sido objeto de reparo alguno. De igual manera, al examinar lo actuado en ambas instancias, no se advierte irregularidad que pueda afectar la validez del trámite, por lo cual se encuentran reunidas las condiciones necesarias para proferir sentencia en esta sede.
Examen preliminar y delimitación del estudio. Previo analizar de fondo la alzada propuesta, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3271 y 3282, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Así las cosas, una vez examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso interpuesto por el señor Jhon Jairo Perdomo González, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados frente a la decisión judicial, en lo relacionado con la excepción de tacha de falsedad del título valor y el decreto del dictamen pericial destinado a su demostración. Al efecto, es preciso recordar que para demandar las obligaciones contenidas en un título valor, estas deben ser expresas, claras y exigibles.
Como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Comercio) con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»3. En cuanto a sus requisitos, el Código de Comercio establece en su artículo 621 una serie de exigencias comunes para los distintos títulos valores, entre ellas: i) la mención del derecho incorporado en el título y ii) la firma de quien lo crea. Por su parte, el artículo 671 consagra los requisitos específicos para la constitución de la letra de cambio, a saber: i) la orden 1 Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. ante el juez de primera instancia. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) 3 AC8620-2017 de 15 de diciembre de 2017, MP. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo incondicional de pagar una suma determinada de dinero, ii) el nombre del girado, iii) la forma de vencimiento, y iv) la indicación de que es pagadera a la orden o al portador.
Además, para que dicho documento tenga fuerza ejecutiva y obligue al cumplimiento de la prestación contenida en él, es necesario que provenga del deudor o de su causante, o que, aun cuando no haya sido suscrito por este, constituya plena prueba en su contra. Tales exigencias fueron consideradas satisfechas por el juez de primera instancia, quien, en consecuencia, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 422 y 430 ibídem.
De esta manera, para desvirtuar la presunción de autenticidad y validez que ampara a los títulos valores, corresponde a quien los controvierte acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que invoca, conforme lo establece el artículo 167 del mismo estatuto procesal. En este sentido, la carga probatoria recae sobre quien alegue su falsedad, nulidad o inexistencia, pues mientras no se pruebe lo contrario, tales instrumentos gozan de fuerza ejecutiva y mérito probatorio pleno, conforme a los artículos 244 y 252 del Código General del Proceso y 624 y s.s. del Código de Comercio.
Caso concreto. De cara a los cuestionamientos planteados por el apelante señor Jhon Jairo Perdomo González, la Sala encuentra que aquellos no tienen vocación de prosperidad, en cuanto, los reparos formulados adolecen de fundamentos fácticos y jurídicos, como se pasa a explicar. En efecto, el debate gira en torno a la presunta cercenación en la práctica de la prueba pericial de tacha de falsedad por parte del a-quo, la cual fue planteada como exceptiva en la contestación de la demanda y reiterada en el recurso que aquí se estudia.
Primigeniamente, debe resaltarse que, en la sustentación de la alzada, el señor Jhon Jairo Perdomo González a través de profesional del derecho, expresó: «En la contestación de la demanda se presentaron varias excepciones entre las cuales están las siguientes: TACHA DE FALSEDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y MALA FE Siendo la columna vertebral de la defensa la exceptiva TACHA DE FALSEDAD y las demás excepciones presentadas como una consecuencia de esta en el evento de probarse dicha falsedad (…) No obstante haberse decretado el DICTAMEN PERICIAL como prueba, se omitieron los términos y oportunidades para practicarlo y se cercenó la oportunidad de establecer la verdad verdadera ».
Igualmente, el suplicante detalla una línea del tiempo con hechos relevantes para explicar los impedimentos procesales que presuntamente llevaron a la imposibilidad de Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo practicar el examen grafológico, y se cimenta en lo consagrado en los numerales 24 y 45 del canon 327 del Código General del Proceso para solicitar la praxis de la prueba ante el superior.
Sin embargo, esta Corporación mediante auto fechado el 7 de julio de 2022 negó la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandada, advirtiendo que la omisión en la práctica de la prueba se atribuyó en buena parte a la responsabilidad del accionante. En este sentido, argumentó esta Sala Judicial: «(…) el 7 de febrero de 2022 se ordenó el elemento suasorio, concediéndose el término de 8 días para aportarlo, sin que hubiese controvertido el plazo, sumado a que, aunque en esta instancia manifestó que el perito determinó la insuficiencia y ausencia de idoneidad de las muestras para rendir el dictamen, tal situación no fue expuesta ante el despacho de conocimiento.
Además, sostiene que para practicar el dictamen era necesario obtener la muestras de la firma original de JHON JAIRO PERDOMO GONZÁLEZ incorporadas en tres escrituras públicas que reposaban en la Notaría Única del Circuito de Tesalia, circunstancia que no tiene la suficiencia para impedir la práctica de la prueba, pues aparecen en el plenario otros documentos que contienen la rúbrica del demandado, entre ellos el poder autenticado, o en su defecto, bien podía suministrar personalmente las muestras requeridas para elaborar la experticia».
Del texto en cita, se colige que las pruebas decretadas en primera instancia fueron dejadas de practicar por culpa atribuible al señor Jhon Jairo Perdomo González, por lo que no era viable invocar el numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso ante el superior, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Aunado a lo anterior, el recurrente no acreditó la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justificara la reapertura del debate probatorio en esta etapa procesal, toda vez que sus argumentos carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar la preclusión de la oportunidad probatoria.
En consecuencia, la excepción de tacha de falsedad se encuentra desprovista de medios de convicción que respalden su prosperidad, máxime cuando las etapas del proceso son perentorias y preclusivas, conforme a los principios de seguridad jurídica y economía procesal que rigen el trámite judicial. Ahora bien, como quiera que, sobre el invocante recaía la carga de la prueba de que trata el precepto 167 ibídem, y que no se aportó ningún otro medio persuasivo que pudiese variar el convencimiento del juzgador, la Sala estima que en el caso sub examine no se logró desvirtuar la presunción legal ni la fuerza ejecutiva de los títulos valores confutados.
En este sentido, no le es dable al apelante, pretender obtener en su favor las consecuencias de su propia omisión. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que lo controvertido es la legitimidad de un título valor y, en consecuencia, la buena fe del demandante en la 4 Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 5 Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo reclamación del derecho incorporado en dicho instrumento, cuya validez y eficacia no pueden ponerse en entredicho sin prueba fehaciente que las desvirtúe. En suma, se concluye que, no le asiste derecho al apelante para solicitar de nuevo la práctica de prueba pericial en el presente proceso y, por consiguiente, se mantiene incólume la presunción de autenticidad, validez y merito ejecutivo los títulos ejecutados, mismos que conservan plena eficacia jurídica para sustentar las obligaciones reclamadas.
Por lo tanto, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación. En consecuencia, este Tribunal confirmará la sentencia apelada de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Condena en costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al señor Jhon Jairo Perdomo González, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del demandante Rafael Rivera Lizarazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido señor Jhon Jairo González y en favor del demandante Rafael Rivera Lizarazo.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2020-00180-01 Rafael Rivera Lizarazo Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 939c11267b1f310a2882ae826965d270ff419501bb29c5ca6d8480caab96ab98 Documento generado en 19/11/2025 09:52:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica