Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ELKIN DE JESÚS ROJAS ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS 05001-31-05-021-2023-00003-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Renuncia o Despido injusto (Despido indirecto) – Indemnización - Pago de prestaciones sociales CONFIRMA Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ELKIN DE JESÚS ROJAS contra ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 29 de octubre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ELKIN DE JESÚS ROJAS laboró para ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S, desde el 11 de noviembre de 2014 hasta Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 2 el 04 de junio de 2020, mediante un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor y devengaba un salario inferior al MLMV.
Sostuvo que, el demandante, para el 14 de febrero de 2016, en el sector de la 20 en el municipio de Quibdó- Chocó fue interceptado a las 11:00 AM por miembros del grupo guerrillero ELN y, luego de una comunicación telefónica entre dichos miembros y su empleador, acordaron que el demandante podría irse sin problemas. Afirmó que, un año después, en marzo de 2017, el demandante recibió una llamada del señor JIMMY CHAVERRA (integrante de un grupo al margen de la ley), quien le solicitó que retirara una suma de dinero y que la consignara a un familiar en el corregimiento de Tutunendo, Quibdó- Chocó, a lo cual él respondió que cuando tuviera tiempo la realizaba.
Que, debido a la situación tan inesperada y perturbadora, el actor llamó al señor RAFAEL BOLIVAR (administrador de la demandada) para informarle sobre la llamada, la cual le pareció extraña y en respuesta se le indicó que él había suministrado el teléfono, y que debía colaborar en lo que le solicitaran o de lo contrario tendría repercusiones.
Expresó que, el 22 de mayo de 2022, el demandante fue capturado en la ciudad de Medellín y trasladado a órdenes del JUZGADO 2 PENAL AMBULANTE CON SEDE EN QUIBDÓ- CHOCÓ. Posteriormente, el 24 de mayo de 2019, se realizó audiencia de formulación de imputación a órdenes del JUZGADO 2 PENAL AMBULANTE CON SEDE EN QUIBDÓ- CHOCÓ por el supuesto delito de concierto para delinquir y se le concedió medida de aseguramiento extramural, sin embargo, por los trámites internos del INPEC, dicha medida no fue otorgada inmediatamente.
Que estando dentro del INPEC, el actor sufrió un preinfarto, y además tuvo un intento de suicidio, debido a que su vinculación en el proceso penal se debió a la colaboración que tuvo que prestar al miembro del grupo armado ELN, es decir, al señor JIMMY CHAVERRA por sugerencia del señor RAFAEL BOLIVAR administrador de ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S. Aseguró que, más tarde, el demandante gestionó la medida de aseguramiento extramural y solicitó permiso de trabajo para continuar laborando en la empresa ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S. y el 26 de febrero de 2020, el señor ELKIN DE JESUS ROJAS acudió a la empresa para reintegrarse en el trabajo, sin embargo, el señor CARLOS MEZA dueño de la empresa, le indicó que no podría hacerlo, debido a que estaba siendo investigado en un proceso penal.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 3 Dijo que, el demandante continuó vinculado con su contrato laboral, pero no desempeñaba ninguna función para la empresa por las restricciones que le hizo el señor CARLOS MEZA. Comentó que, en mayo de 2020, el actor solicitó el pago de las cesantías, de acuerdo al Decreto 488 de 2020 que otorgaba beneficios a los trabajadores, pero el señor CARLOS MEZA le indicó que no lo haría y que era mejor que presentara renuncia, y ante tanta discriminación, el actor el 04 de junio de 2020 presentó carta de renuncia, configurándose un despido indirecto.
Explicó que, debido a la situación difícil en la que se encontraba el actor y en búsqueda de nuevo trabajo, puso como referencia laboral a la empresa ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., no obstante, en las llamadas de terceros la secretaria de la empresa SANDRA RÍOS informaba que el señor ELKIN DE JESUS ROJAS era un extorsionista, y que no lo recomendaban para un trabajo.
Señaló que, el demandante fue víctima de acoso laboral, por una situación que fue supeditada a una vinculación directa con la empresa ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., lo cual se extendió por parte del señor CARLOS MEZA y la señora SANDRA RÍOS, debido a que ambos lo discriminaban constantemente por el proceso penal, el cual obedeció a una circunstancia netamente laboral.
Por último, aseveró que, durante el tiempo de la relación laboral entre las partes, el empleador no le canceló al actor la liquidación correspondiente al período laboral desde el 11 de noviembre del año 2014 y hasta el 04 de junio de 2020, ni le pagó la indemnización por despido indirecto. III. – PRETENSIONES “DECLARAR que entre el señor ELKIN DE JESÚS ROJAS como trabajador, y ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., como empleador, existió un CONTRATO A TERMINO indefinido desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 20 de junio de 2020.
CONDENAR, a ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., a pagar al señor ELKIN DE JESÚS ROJAS, la indemnización por despido sin justa causa correspondiente al período desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 20 de junio de 2020. CONDENAR, a ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., a pagar al señor ELKIN DE JESÚS ROJAS, la liquidación correspondiente al período desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 20 de junio de 2020.
CONDENAR en Agencias en Derecho y Costas a las demandadas. CONDENAR en lo ultra y extrapetita que se pruebe en el proceso. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 4 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: QUE SE CONDENE a ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., a cancelar al señor ELKIN DE JESÚS ROJAS las sumas reconocidas debidamente indexadas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS.: Dio respuesta a la demanda aceptando como cierto la modalidad contractual por el cual se vincularon las partes, esto es, un contrato a término indefinido, el cargo desempeñado por el actor, y, respecto del salario, precisó que el trabajador devengaba más del SMLMV.
Por otra parte, aclaró que a la empresa no le consta que al demandante se le retuvo por un grupo al margen de la ley, ni aceptó como cierto que la entidad estuvo involucrada en los hechos por los cuales el trabajador fue privado de la libertad. Tampoco aceptó como cierto que el actor se le hubiese otorgado permiso de trabajo, resaltando que, hasta que no se resolviera su situación legal dentro del proceso penal, aquel no podía transitar libremente por el territorio nacional.
Frente a la terminación del contrato de trabajo explicó que el mismo se debió a la renuncia presentada por el señor ELKIN DE JESÚS ROJAS, insistiendo que ni la empresa, ni la señora SANDRA RÍOS han informado a terceros que el actor se le adelanta investigación penal, ya que cada compañía tiene sus propias bases de datos para consultar los antecedentes penales de la persona que será contratada.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES, FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA PARA PEDIR, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 29 de octubre de 2024, el juez declaró que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante ELKIN DE JESÚS ROJAS y la demandada terminó por renuncia voluntaria del demandante el 29 de mayo de 2020.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 5 A la par, absolvió a ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS de las pretensiones del demandante. Y, condenó al demandante a las costas procesales, señalando como agencias en derecho 1/2 SMLMV Fundamentos de la decisión: En cuanto a los motivos que dieron origen a la finalización del vínculo laboral, señaló que se tienen como elementos probatorios la carta de renuncia suscrita por el demandante en la cual se apeló a unos “motivos personales” y también se tiene la declaración de la testigo SANDRA RIOS, auxiliar contable y luego auxiliar administrativa de la empresa demandada, quien afirmó que la carta que llevó el demandante fue dejada en portería; de lo anterior dedujo el A quo que no tiene pie lo dicho por el demandante, en el sentido que tuvo una discusión previa con su empleador relacionada con la terminación del contrato de trabajo.
Frente a las alegaciones del señor ELKIN DE JESÚS ROJAS en el sentido de que la empresa está relacionada con el proceso penal que se le adelantó al actor, sostuvo el sentenciador que son alegaciones de parte que estuvieron carentes de prueba. En lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales, apuntó que es un asunto bien extraño porque el apoderado de la parte actora en la fijación del litigo aclaró que se reclaman esos conceptos desde que inició la relación laboral en el año 2014 como si nunca se le hubiese pagado dichas acreencias al trabajador, pero revisada la demanda, en ningún hecho se indica que al actor no se le pagó vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías, de lo cual concluyó que, se trató de un hecho nuevo planteado por el abogado en la fijación del objeto del litigio, más aún, que el demandante aceptó en el interrogatorio de parte que siempre se le pagó las primas y las cesantías, excepto dos años de vacaciones pero no recordó a cuál periodo correspondía. Aseguró el sentenciador que la demandada aportó liquidación de vacaciones incorporada en el PDF 13 y además aportó extractos bancarios que dan cuenta de los pagos efectuados al trabajador por ese concepto, lo cual obra en el PDF 10, documentos que fueron puesto en conocimiento de los apoderados y no fueron tachados de falsos.
Que, en la relación de los anteriores documentos, no obra acreditado el pago de las vacaciones de los años 2015- 2016 y 2016 a 2017, sin embargo, dijo Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 6 el A quo que le da plena credibilidad a las manifestaciones de la parte demandada en cuanto aseguró que sí le pagaba las vacaciones al trabajador, ya que el dicho del demandante en el proceso perdió credibilidad, teniendo en cuenta todas las incongruencias de la demanda con lo indicado por el demandante en su interrogatorio de parte.
Dedujo igualmente el sentenciador que las manifestaciones de no pago son meras especulaciones, además, porque el empleador pagó salarios y demás prestaciones durante casi un año en que el demandante estuvo privado de la libertad, lo que demuestra que el empleador ha sido cumplido con el pago de las acreencias laborales. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - Renuncia o Despido indirecto – Indemnización - Pago de prestaciones sociales Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala determinará: i) Si la terminación del contrato de trabajo que rigió entre las partes, obedeció a un despido sin justa causa (Despido indirecto) y, en caso afirmativo, si al actor le asiste derecho a la indemnización de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia 7 que trata el artículo 64 del CST. ii) Si el empleador pagó al demandante las prestaciones sociales. Para resolver el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO debe decirse de entrada que, para esta Sala es un hecho probado que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo a término fijo por un periodo inicial de tres meses, el cual comenzó el 11 de noviembre de 2014, conforme al texto allegado, veamos: Pese a lo anterior, ha de entenderse que dicho contrato de trabajo mutó a uno a término indefinido, hecho que fue aceptado expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Por otra parte, se controvierte en el caso de marras, el extremo final del contrato de trabajo, pues en los hechos de la demanda, se indicó que la finalización del vínculo laboral se produjo 4 de junio de 2020 y en las pretensiones se dijo que lo fue el 20 del mismo mes y año; sin embargo, al plenario se allegó carta de renuncia que data del 29 de mayo de 2020, fecha en la cual el demandante aceptó haber acudido a la empresa con la renuncia, por tanto, ha de entenderse que es dicha fecha, en la cual se produjo la culminación de la relación laboral.
Zanjado lo anterior, pasa esta judicatura a determinar, si es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en los términos implorados en la demanda. Pues bien, la parte demandante alega que, la terminación del contrato laboral se debió a un despido indirecto. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia 8 A dicha conclusión se opuso la parte accionada, bajo la consideración de que el extrabajador renunció de manera voluntaria apelando a motivos personales. Para desatar la disyuntiva propuesta, recuérdese que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de vieja data que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato.
También se ha precisado jurisprudencialmente, que la decisión de renunciar debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica, y aunque es un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y, por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual 1.
Es importante subrayar que, al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo, pues de no hacerlo, posteriormente puede llegar a tener dificultades para demostrar la existencia de una renuncia provocada o de un despido indirecto. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la presión de la otra para dar por terminado el contrato.
Ahora, la figura del despido indirecto se configura cuando el extremo empleador incurre en alguna o varias de las causales contenidas en el Literal B del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 CST, que en esencia ocurre, cuando el empleador expone al trabajador a condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo, o cuando provoca constrictivamente su renuncia, conductas patronales que conllevan a un incumplimiento del contrato.
Pues bien, el trabajador cuenta con la libertad de redactar como a bien tenga el escrito con el que decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, siendo claro que en tratándose de la renuncia motivada, ésta debe presentarse dejando de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos 1 Sentencia de mayo 31 de 1960, G.J. 2225/26, pág. 1125;
Sentencia de noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril 9 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 9 para la culminación del vínculo laboral, sin que luego pueda alegar válidamente otros motivos de terminación del contrato, conforme se ha indicado en sentencias SL Rad. 44155 de 2012, SL 14877 de 2016, SL 3288 de 2018, SL 4461 de 2019.
También ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4461 de 2019 que: “En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera.”.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 64659 del 3 de mayo de 2018, señaló lo siguiente: «En efecto, cabe recordar que si es el trabajador quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, aquel debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea.» En ese contexto cumple anotar que, la regla general es que en tratándose de la verificación del despido de un trabajador, a este siempre le corresponde acreditar la terminación del contrato e invocar la existencia de un despido como tal, para de esa manera perseguir los efectos que de este rompimiento contractual se generan; sin embargo, en casos como el analizado, como la finalización del nexo jurídico proviene del propio trabajador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, es el empleador quien debe asumir las consecuencias pertinentes; empero, si no se logra probar el incumplimiento enrostrado, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión libre y espontánea del trabajador.
En esos términos lo ha indicado la inveterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que en Sentencia SL1628-2018 recordó: “(…) Para efecto de imponer esta condena, a más de las consideraciones expresadas en sede de casación, resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia 10 de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En este punto conviene destacar, que ambas partes, aportaron al plenario una carta de renuncia de fecha 29 de mayo de 2020, suscrita por el demandante ELKIN DE JESUS ROJAS, por medio de la cual el actor renuncia al cargo aduciendo motivos personales, veamos: folio 195 En el sub examine, quedó demostrado que el demandante plasmó en la misiva del 29 de mayo de 2020, las razones por las cuales dio por terminado su contrato de trabajo, fundamentando tal determinación en asuntos personales, sin haberse referido a inconvenientes de otra índole atribuibles a su empleador, sin que, en esta oportunidad, pueda variar las razones que dieron lugar a presentar su renuncia al cargo.
No obstante, cabe señalar que el demandante, ELKIN DE JESÚS ROJAS, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que, inicialmente él tenía prisión domiciliaria y luego le concedieron permiso para trabajar, y que entonces acudió ante su empleador para que le permitiera trabajar, sin embargo, se le dijo que no era posible acceder a sus peticiones debido a las circunstancias del “proceso penal”.
Dijo también que él solicitó a su empleador las cesantías, no obstante, el empleador se las negó alegando que las mismas solo se otorgaban a la Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 11 terminación del contrato de trabajo o por motivos de estudios, y que, por eso, él renunció y llevo la carta el 29 de mayo de 2020, la cual fue destruida por su empleador quien le dijo que esa carta no le servía y entonces en la empresa le elaboraron otra carta de fecha 4 de junio de 2020.
Explicó que su carta decía: “señores ENVIENTREGA, me permito a partir de la fecha presentar renuncia por motivos personales” Luego, el Juez le preguntó a qué obedecían los asuntos personales aducidos en la carta de renuncia a lo cual contestó: “Carlos me dijo que no me podía seguir dando trabajo y la arrendadora me había dicho que, si no le pagaba el arriendo, me sacaba de la casa y no tenía para donde irme con mis hijos y mi familia, por eso, yo renuncié por esos problemas personales” Seguidamente, el A quo le reiteró la pregunta, indicándole que había expuesto dos motivos diferentes a lo cual contestó: “la arrendadora me solicitó el pago del arriendo y entonces renuncié para que me dieran la plata de las cesantías y sostenerme dos meses con el arriendo”.
Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada CARLOS HUMBERTO MESA, afirmó que, el contrato de trabajo culminó el 29 de mayo de 2020, que ELKIN llegó a la empresa y dijo que iba a renunciar entonces él le dijo que se acercara donde Sandra para que hicieran lo pertinente. Que él tiene entendido que el señor ELKIN llevó la carta de renuncia y se la presentó a la señora Sandra. Igualmente, en el plenario rindió declaración la señora SANDRA MILENA RIOS MUÑOZ- testigo traída a instancia de la parte demandada, quien aseveró que el demandante fue a la empresa el 29 de mayo de 2020 y dejó una carta de renuncia en recepción. Que ella sabe tal situación debido a que de recepción le entregaron la carta de renuncia, ya que todos los documentos legales llegan a sus manos y luego de eso, ella escaneo la carta y se la envió a Carlos y Luz Marina, vía WhatsApp.
Valorada la prueba individualmente y en conjunto, a juicio de esta Sala no se produjo un despido indirecto por parte del empleador, sino que el trabajador renunció de manera voluntaria al trabajo debido a las circunstancias personales por las que estaba atravesando, como indicó en la carta de renuncia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Resalta este Colegido, la manifestación realizada por el propio demandante, quien aseguró que, necesitaba el pago de las cesantías para cubrir unos meses de cánones de arrendamiento que adeudaba, cuanto previamente había sido requerido por la arrendadora. Llama la atención de esta magistratura que se afirme que el demandante acudió ante su empleador a solicitarle trabajado, cuando aquel confesó en su interrogatorio que, incluso, durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad, esto es, desde el 22 de mayo de 2019 hasta febrero de 2020, su empleador pagó sus salarios y prestaciones sociales, de ahí que deviene injustificada esa declaración y cobra más fuerza y credibilidad, la afirmación de que el actor renunció para obtener el pago de las cesantías para cubrir unas obligaciones personales.
Y, aunque se alega que la renuncia fue provocada ante una presunta discusión previa entre trabajador y empleador, lo cierto es que, en el escrito de renuncia, nada se dijo sobre tal aspecto y en todo caso, dicha afirmación no fue demostrada en el plenario, en los términos a que se refiere el artículo 167 del CGP, de modo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Con relación al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, debe subrayarse que, al plenario la misma parte actora, allegó prueba documental (folio 196) que demuestra que el empleador reconoció al demandante liquidación definitiva de las prestaciones sociales, liquidadas desde el 11 de noviembre de 2014 al 29 de mayo de 2020, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Sobre este aspecto, de hecho, el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que su empleador sí le pagó la liquidación definitiva y durante la relación laboral siempre se le pagó las primas de servicios y se le consignaba las cesantías, acotando que, su empleador no le pagó dos periodos de vacaciones, pero no recuerda si las mismas se causaron al principio o al final de la relación laboral.
Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada en su declaración aseguró que pagó al trabajador todas las vacaciones en vigencia de vínculo laboral y que además en el tiempo en que el actor estuvo privado de la libertad, la empresa asumió el pago de sus salarios, prestaciones sociales y también le extendió una ayuda a su familia.
Huelga decir que, con base en la respuesta brindada, el A quo solicitó al representante legal de la sociedad demandada, aportar en la audiencia, todos los pagos de las prestaciones sociales pagadas al demandante durante la relación laboral, solicitud que el sentenciador extendió igualmente a la testigo SANDRA MILENA RIOS MUÑOZ auxiliar contable y luego auxiliar administrativa de la empresa demandada.
En respuesta, y pasados unos minutos, la sociedad demandada adosó en la audiencia unos documentos que obran en el PDF 10 a 13 del expediente digital, en los cuales obra certificación de Bancolombia que refleja las transacciones bancarias efectuadas por el empleador al demandante entre los años 2019 y 2020, también consta la carta de renuncia, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pago de seguridad social y la autorización del empleador para el retiro de cesantías de fecha 29 de mayo de 2020.
Particularmente, en el PDF 13 obran las liquidaciones de las vacaciones por los siguientes periodos: 1. Del 22 de marzo al 09 de abril de 2016- derecho vacacional de 2014-2015 2. Del 18 de mayo al 05 de junio de 2017- derecho vacacional de 2015-2016 3. Del 17 de agosto al 4 de septiembre de 2018- derecho vacacional de 2016-2017 4. Del 16 de marzo al 3 de abril de 2019- derecho vacacional de 2016-2017 (sic) en realidad corresponde al periodo del 2017-2018 ya que se trata de dos valores pagados en diferente fecha 5.
Del 1 al 20 de abril de 2020- derecho vacacional de 2018-2019 6. Del 21 de enero al 8 de mayo de 2020 -derecho vacacional de 2019-2020 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 14 Cobra relevancia en este asunto la prueba documental aportada por la parte demandante, quien le solicitó al empleador mediante derecho de petición acreditar los pagos de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y en respuesta ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS certificó cada concepto pagado, la fecha y el valor, que coincide con las fechas y valores pagados en la documental que viene de relacionarse, y en particular las vacaciones causadas y pagadas, veamos: (folio 203) Pese a lo indicado por el A quo en su sentencia, en el sentido de que según la prueba documental faltaron dos periodos de vacaciones, a juicio de esta Sala los ciclos de pagos estuvieron completos, al valorarse de manera conjunta tanto la prueba traída por la parte demandante, con la documental adosada por la sociedad demandada.
Para esta Sala, en el caso de marras, ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS no solo demostró que pagó al demandante la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues de hecho, el trabajador confesó haber recibido dicho pago en su declaración de parte, sino que también quedó demostrado conforme a la prueba traída por la propia parte actora, la relación de pagos que efectuó la entidad relativos a las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, durante toda la relación laboral; sin que tal documento hubiese sido controvertido u objetado por quien lo aportó. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia Así que, valoradas las pruebas, emerge 15 diáfano concluir que, ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS canceló la totalidad de las acreencias laborales al trabajador, destacándose a su vez que, dicha entidad pagó al demandante salarios y demás prestaciones casi un año cuando estuvo privado de la libertad, lo que demuestra un actuar de buena fe.
Sin costas procesales en esta instancia, ya que el proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas procesales.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be6c1c73b79b81c051ef91f0c7e955559911e7bbf224252d2a9bba317e850f64 Documento generado en 27/06/2025 01:18:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16