Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00144-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE FEBRERO 26 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jaime Antonio Ortiz Poloche Colpensiones 73001-31-05-001-2021-00144-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante luego de hacer un recuento de lo acontecido frente a la solicitud de pensión de vejez que le negó Colpensiones, así como la certificación laboral que expidió el señor José Antonio Sabogal Zamora, indicó que con esto último quedó demostrado que el actor laboró para el señor Sabogal inclusive siendo menor de edad, y que cuando cumplió la mayoría de edad, siguió laborando para el mismo en la estación de gasolina el Guamo – Tolima como Islero o bombero; que dicha certificación laboral indica que el período trabajador fue del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991 y ello quedó incólume en este juicio, pues corresponde a una confesión del empleador; al honestamente haber laborado todo el tiempo allí certificado, es obvio que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la referida certificación nunca fue desvirtuada en este proceso, por el contrario, la esposa de quien la expidió, señora Ana Consuelo Guauyara, bajo la gravedad del juramento manifestó que esa certificación si la firmó el señor José Anotnio Sabogal Zamora; si éste no pagó los aportes, pues lo normal es que lo haga ya que eso no es culpa del demandante; por ello solicita se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las peticiones.

Colpensiones solicita se confirme el fallo de primer grado señalando que en este asunto, se advierte una vinculación laboral desde el 1º de diciembre de 1978, conforme Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reporte de novedad de aviso de entrada del actor, la cual perduró hasta 1991, más no así para los ciclos anteriores a dichos períodos, es decir, que antes de tales fechas no existió vínculo laboral ni cotizaciones en favor del actor; que el señor José Antonio Sabogal Zamora indicó procesalmente no ser cierto que el demandante hubiere laborado para él durante todo el período que éste pretende y precisó dicha persona que para él laboró el señor Jaime Antonio Ortiz y que, por error involuntario, Colpensiones sumó las cotizaciones de este último al accionante; también expuso sobre la existencia de un engaño por parte del señor Ortiz Poloche para obtener la pensión que aquí pretende; que en total el demandante reúne 938 semanas lo que le impide acceder a dicha pensión, pues no está cobijado por régimen de transición y por ende, para lograr tal derecho requiere haber cotizado 1300 semanas como lo dispone la Ley 797 de 2003; que en este caso no hay lugar a ordenar pago del cálculo actuarial pretendido, porque quedó evidenciado que el actor fue afiliado solo hasta 1978 y que previo a este año, no estuvo vinculado a la entidad demandada; a lo anterior se suma que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral como se evidenció con la testimonial recaudada en este juicio.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se ordene a Colpensiones respetar su propio acto administrativo (principio de buena fe), esto es, su historia laboral expedida el 6 de diciembre de 2019, conforme lo ordenado en sentencia T-463 de 2016 o en su defecto conforme la sentencia T-034 de 2021.

Una vez corregida la historia laboral, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez desde el 18 de octubre de 2017, así como el retroactivo pensional respectivo con intereses de mora e indexación. Solicitó igualmente aplicación del principio ultra y extra petita y condena en costas al demandado. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA  Nació el 18 de octubre de 1955.  El 6 de diciembre de 2019 Colpensiones le expidió historia laboral que reflejó 1520.86 semanas cotizadas.  Dicha historia laboral en la hoja 3 a la 9 dice “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995”, con precisión y en detalle se explican las Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía              cotizaciones efectuadas para pensión antes de dicho año, apareciendo consignados los siguientes datos: número del afiliado (110061515), patronal del empleador (11056100816) de nombre José Antonio Sabogal Zamora, ciclos desde y ciclo hasta, informando que inició el 1º de mayo de 1975 hasta el 31 de enero de 1991 y una columna de observaciones que dice “pago aplicado al período declarado” Cotizó para los empleadores José Antonio Zabagal Zamora, la Corporación Forestal del Tolima y en el régimen subsidiado, para un total de 1520.86 semanas, información respaldada en la historia laboral del 6 de diciembre de 2019, certificación expedida por Fiduagraria y otros documentos que anexó a su demanda.

Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez al haber cumplido los 62 año de edad. Mediante resolución SUB107144 de mayo 14 de 2020 le fue negada la pensión argumentándose insuficiencia de semanas, indicándose que solo tenía 938 semanas, desconociendo lo informado por la misma entidad en la historia laboral expedida el 6 de diciembre de 2019 que daba cuenta de 1520.86 semanas.

Al comparar dicha historia laboral con la información que reposa en la resolución que le negó su pensión, encontró que respecto del empleador José Antonio Sabogal Zamora, no se reporta en el acto administrativo el período del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, para un total de 582 semanas.

Con la resolución SUB107144 de mayo 14 de 2020 Colpensiones desconoció, ignoró y pasó por alto su propia historia laboral expedida el 6 de diciembre de 2019, desapareciendo 586 semanas cotizadas en los períodos antes indicados. Con esas 582 semanas desaparecidas, más las 938 a que alude el acto administrativo en comento, reúne en total 1520 semanas.

Ante tal situación formuló los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó el derecho pensional, siendo resueltos desfavorablemente. El 2 de julio de 2020 solicitó la corrección de los yerros e inconsistencias en su historia laboral, y como respuesta se le solicitó aportar pruebas como: tarjetas de reseña, de comprobación de derechos, soportes de afiliación, planillas de pago a pensión, cuando la carga de la prueba está en hombres de la entidad pensionadora.

Ante tal respuesta, radicó el 23 de julio de 2020 escrito de cumplimiento de su propia historia laboral expedida el 6 de diciembre de 2019 y corrección de su historia laboral junto con anexos. El 28 de octubre de 2020 obtuvo respuesta en términos similares a la anterior petición. Por tercera vez radicó petición de cumplimiento de la mentada historia laboral y lo radicó el 16 de diciembre de 2020.

Ante esta última petición la respuesta fue de nuevo similar a las anteriores. No vinculó al empleador José Antonio Sabogal Zamora, porque éste nunca ha negado la relación laboral por el período del 1º de mayo de 1975 al 1º de Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, y así lo certificó, certificación que ignoró Colpensiones.  Al quedar evidenciado que ha cotizado 1520 semanas, el 19 de enero de 2021 solicitó de nuevo el reconocimiento de su pensión de vejez, pero nuevamente fue negada con resolución SUB107979 de mayo 10 de 2021 con el mismo argumento de haber cotizado solo 938 semanas.  Interpuso recurso de reposición y apelación contra este último acto administrativo, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opone a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el 1º, 13º, 16º, 18º, 21º, 22º y 23º, parcialmente el 6º, 12º, 14º, 15º y 17º, no le consta el 2º, 3º y 19º, no es un hecho el 10º, los demás los negó; propuso las excepciones de ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 12) Dentro del término legal para ello, la parte actora reformó la demanda (archivo 14) obrando su contestación en el archivo 24.

José Antonio Sabogal Zamora se opuso a las pretensiones calificando de mala fe el actuar del demandante; con relación a los hechos aceptó el 1º y 13º, negó el 4º, 8º, 20º y 21º, parcialmente aceptó el 5º, 7º, 11º y 17º, los demás no le constan; formuló la excepción de ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener el reconocimiento pensional.

(archivo 39)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 9 de marzo de 2023 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, y en la etapa de saneamiento del litigio se ordenó vincular en la parte pasiva al señor José Sabogal Zamora. El 28 de enero de 2025 se continuó la audiencia en comento, pero fue suspendida ante la inasistencia del demandante, su apoderado, así como el vinculado y su apoderado.

El 27 de marzo de 2025 se retomó dicha audiencia y en ella se evacuaron todas las etapas procesales previstas en la norma aplicable a la misma, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 5 de noviembre de 2025, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 04, fls. 3 a 131), con sus contestaciones (archivos 31 y ) y en el curso del proceso. (archivos 83, 84 y 87) INTERROGATORIO DE PARTE E demandante absolvió interrogatorio. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Ana Consuelo Guayara. Allí mismo decretó prueba de oficio.

El 26 de enero de 2026 se retomó esta audiencia y en ella se incorporó la prueba de oficio que fue decretada, además se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes, procediéndose a dictar la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declararon probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y el vinculado; se absolvió de toda pretensión a los mismos y se condenó en costas al actor; además se dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

La A quo indicó que analizado de manera integral las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se evidencia elemento probatorio adicional y diferente a la certificación aportada por el actor que alude a un vínculo laboral entre el actor y el señor José Antonio Sabogal Zamora, este último en calidad de empleador; que si bien dentro del acerbo probatorio reposan planillas manuales de aportes al sistema de seguridad social, las mismas presentan deficiencias de ilegibilidad y de la limitada información que se puede extraer de las mismas, pues no se logra determinar de manera clara e inequívoca que las semanas allí reportadas se encuentran efectivamente registradas a nombre de Jaime Angonio Ortiz Poloche, circunstancia que impide otorgarles pleno valor demostrativo para los fines pretendidos; que respecto del interrogatorio del actor, se advierte que una vez cumplida su mayoría de edad, su empleador le solicitó que hiciera le trámite de la cédula de ciudadanía con el fin de ser afiliado al sistema general de pensiones por el trabajo con Sabogal Zamora hasta el año 1991, fecha en la que tuvieron un problema y fue despedido y continuó haciendo el recuento del dicho del actor en su interrogatorio, y lo mismo aconteció con el testimonio de Ana Consuelo Guayara de quien además refirió no presentó contradicción ni inconsistencia que afecte su credibilidad ni su imparcialidad; que frente a las pruebas decretadas de oficio y allegadas por Colpensiones, se tiene que tales documentos dan cuenta de la existencia de dos cotizaciones que contienen los nombres y el primer apellido, y que además registran un mismo empleador; no obstante, del análisis de la información reportada se Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía advierte una diferenciación en los períodos de cotización en la medida que uno de los cotizantes figura como Jaime Antonio Ortiz, con un total de 774 semanas cotizadas bajo el empleador Antonio Sabogal Zamora en los períodos comprendidos del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre dem1979, mientras que en el otro aparece identificado como Jaime Antonio Ortiz Poloche, con 943.14 semanas y con reporte de semanas cotizadas por el empleador José Sabogal Zamora durante los períodos del 1º de diciembre de 1978 al 1º de mayo de 1979 y del 6 de abril de 1988 al 15 de junio de 1991, circunstancia que resulta relevante para la correcta individualización del afiliado, así como de la determinación del derecho pensional reclamado en este proceso; que del análisis conjunto de las pruebas documentales de la contestación a la demanda presentada por el vinculado José Antonio Sabogal Zamora, así como de lo declarado por la testigo antes referida, es posible concluir que la historia laboral expedida el 6 de diciembre de 2019 por Colpensiones obedeció a una contraposición y cruce de datos entre dos afiliados homónimos a saber Jaime Antonio Ortiz y Jaime Antonioi Ortiz Poloche, circunstancia que generó inconsistencias efectivamente en los registros de cotizaciones; sin embargo, se encuentra acreditado que dicha situación fue posteriormente depurada y corregida por la entidad demandada, por lo que la información actual refleja las semanas que efectivamente cotizó frente a cada uno de los afiliados y ello se debe sumar a la ausencia de elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la existencia de relación laboral entre el aquí demandante y el vinculado José Antonio Sabogal Zamora por los períodos comprendidos del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre de 1977, así como del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, lo que refuerza la conclusión a la que arriba el Juzgado; que en consecuencia, las semanas que efectivamente cotizó el actor son aquellas consignadas en la última historia laboral aportada por Colpensiones y visible al archivo 90; que este último documento reporta 943.14 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al RPM, por lo que en ese orden de ideas se concluye que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y en ese aspecto, atendiendo la fecha de nacimiento del accionante, lo cual no fue objeto de controversia, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece como requisitos 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas; que no hay lugar a ordenar pago de cálculo actuarial alguno al vinculado José Antonio Sabogal Zamora, por lo ya dicho en su providencia y procedió a declarar probadas las excepciones propuesta por Colpensiones y por el vinculado; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en favor del mismo.

(archivo 91, Min. 52:14 a 01:22:15) EL RECURSO El apoderado del demandante refirió que si bien es cierto existió cruce de datos sobre las semanas cotizadas por el demandante frente a las de su padre, lo cierto es que las mismas están demostradas; que se presentó o incurrió en errónea apreciación de las pruebas porque la relación laboral si está probada, y lo está porque el demandante bajo la gravedad del juramento manifestó incluso que laboró para José Antonio Sabogal Zamora siendo menor de edad y lo hizo hasta el año 1991, empezando a sus 15 años de edad y ello no fue desmentido ni desdibujado por ninguna de las partes; que Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inclusive la testigo Ana Consuelo Guayara manifestó que el demandante si laboró estando demostrada la relación laboral para el período del año 1975, y ello se acredita con la certificación expedida por el señor Sabogal Zamora, y así quedó en la historia laboral del 6 de diciembre de 2019, y lo que está escrito, escrito está y en dicha certificación en su párrafo cuarto se señaló que el demandante laboró del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 1º de enero de 1991 y las respectivas cotizaciones están reflejadas en la historia laboral del 6 de diciembre de 2019; que la certificación fue avalada por la esposa del señor Sabogal Zamora, y fue una prueba documental no tachada en este juicio, tampoco que la firma no fuera la del señor José Antonio Sabogal; que qué coincidencia entonces que el papá del demandante trabajó en la fecha de certificación que se le expidió por el empleador al hijo, cuando para el momento de su expedición dicho empleador estaba en sus cinco sentidos y rodeado de hijos, pero Colpensiones le adjudicó las semanas al papá, por lo tanto ese cruce de datos no es como lo dijo el A quo, porque quien trabajó no fue el papá del actor sino este último tal como lo manifestó su propio empleador; además la historia laboral del 6 de diciembre de 2019 está vigente, es un acto administrativo que no ha sido anulado, y ha adquirido firmeza; la certificación se expidió en un acto de honestidad y lealtad del empleador a su trabajador, y fue el mismo empleador quien le dijo al demandante, vaya y haga las gestiones ante Colpensiones y pensiónese, pero resulta que Colpensiones en la resolución de un año después, dice que ya no son 1500 semanas sino 938, y entonces viene el empleador ahora a decir por medio de su apoderado, que fue que lo coaccionaron y lo amenazaron, cuando tal vez por negligencia no le había pagado las cotizaciones al demandante; por ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y se otorguen las pretensiones.

(archivo 91, Min. 01:22:25 a 01:41:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está demostrada la relación laboral del actor para con el señor José Antonio Sabogal Zamora por el período de mayo 1º de 1975 a mayo 1º de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991?  ¿Por ende, debe ordenarse a Colpensiones incluir dichos períodos de nuevo en las historias laborales expedidas con posterioridad al 6 de diciembre de 2019?  ¿Siendo así, sumando dichas cotizaciones, le accede derecho a la pensión de vejez al actor? Argumentación Respecto de los tres problemas jurídicos planteados, es relevante desde ahora indicar, que los dos últimos, es decir, su estudio y posible prosperidad, dependen Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ineludiblemente del primero de ellos, por ende, no de prosperar este primero, igual suerte corren los demás aspectos. Bien, el demandante indicó en su demanda, e insiste en su recurso, que el tiempo que fue reportado en la historia laboral expedida el 6 de diciembre de 2019 y que está comprendido del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, corresponde a períodos realmente laborados para el empleador de nombre José Antonio Sabogal Zamora.

Para sustentar su dicho, señala que ese tiempo no solo fue reflejado en la mentada historia laboral, sino que además, fue certificado por el empleador. La historia laboral a que alude el actor como sustento de sus pretensiones, se encuentra en el archivo 04, fls. 4 a 10, dentro de la cual en sus dos primeras líneas se observa reportada como cotizadas un total de 122.14 y 648.57 semanas, correspondientes las primeras al período del 1º de mayo de 1975 al 1º de septiembre de 1977 y las segundas del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, ambos períodos bajo la razón social José Antonio Sabogal Zamora.

Y a folio 13 del mismo archivo 04, se encuentra certificación expedida por el citado José Antonio Sabogal Zamora, donde se informa que el accionante le laboró desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 1º de septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991. Sobre las certificaciones como medios probatorios, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735-2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal (CSJ SL 4296-2022).” (SL1849 de 2024, radicación 96989) Y en el presente asunto, quien expidió la referida certificación en calidad de empleador, señor José Antonio Sabogal Zamora fue vinculado a este juicio y al pronunciarse sobre dicha certificación y el tiempo allí indicado como laborado por el demandante para él, manifestó: “AL HECHO CUARTO: NO ES CIERTO, ya que el señor JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE, no laboró para el suscrito todo el tiempo que refiere el presente hecho.

El señor ORTIZ POLOCEH aprovechándose del presunto error que realizó COLPENSIONES al expedir el certificado el 06 de diciembre de 2019, donde certifica unas semanas cotizadas que no laboró el señor ORTIZ POLOCHE con el suscrito. AL HECHO QUINTO: ES CIERTO PARCIALMENTE. Ya que el demandante si allega los certificados laborales y la historia laboral emitida por Colpensiones, pero NO ES CIERTO que el señor JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE laboró todo el tiempo que se relaciona en el certificado que emitió …, señor JOSÉ ANTONIO SABOGAL ZAMORA, el día 17 de noviembre de 2020, ya que mi protegido fue inducido a error al momento de expedir el certificado. … AL HECHO OCTAVO: NO ES CIERTO.

Ya que el señor JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE, no trabajó con cliente todo el tiempo que relacionó COLPENSIONES en la historia laboral del 06 de diciembre de 2019, … … AL HECHO DÉCIMO PRIMERO: NO ES CIERTO ya que el señor JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE, no laboró el tiempo que señala COLPENSIONES en la historia laboral del 06 de diciembre de 2019, y NO ES CIERTO lo consignado en el certificado que expidió … el 17 de noviembre de 2020, ya que fue inducido a error por el mismo demandante como por el defensor de este Dr. ALDERMA ANDRADE VIDALES, ya que mi prohijado expidió el certificado con base en la historia laboral que emitió Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía COLPENSIONES, creyendo que el empleado era el señor JAIME ANTONIO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.348.731. progenitor del señor JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE, quienes tienen los mismos nombres y apellidos paternos, …; COLPENSIONES, evidencia que se había realizado cargue de manera errada, … y COLPENSIONES le manifiesta que las semanas le pertenece a otro ciudadano con nombre similar, o sea COLPENSIONES sumó semanas cotizadas del señor JAIME ANTONIO ORTIZ quien es el padre del demandante señor JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE, personas que trabajaron para … JOSÉ ANTONIO SABOGAL ZAMORA, … (archivo 39, fl. 4) Ante tales manifestaciones, y acorde con la jurisprudencia laboral antes citada, correspondía al demandante en este juicio traer o aportar elementos de prueba dirigidos a acreditar la relación laboral por los períodos por los que solicita en esta demanda.

Se recibió testimonio a Ana Consuelo Guayara quien refirió que lleva 28 años al lado del señor José Antonio Sabogal y no conocía al actor, solo que el abogado Aldemar le ayudó con un caso de una pensión de sobreviviente para una amiga de la testigo a la que se le murió el esposo y logró que le dieran la pensión, entonces, en una oportunidad dicho abogado llegó a su casa con el demandante para que le ayudara con un tema de pensión que era que éste había trabajador unos años para el señor Sabogal, y quería ver como se pensionaba; en ese momento el abogado le preguntó al actor que cuánto tiempo había trabajador y éste le contestó que “tanto tiempo” y el abogado entonces le dijo que era mejor que pidiera la plata porque no le alcanzaba para pensionarse, pero el accionante dijo que él no quería la plata porque la gastaba; que después volvió el abogado con el demandante y le dijo que éste no tenía todas las semanas y que tenía una ficha en Colpensiones que le cobraba $500.000.00 para lo de la historia laboral que se necesitaba y que requería una certificación laboral de su esposo, el señor Sabogal Zamora a lo que éste dio su aceptación y que la hiciera y la hizo, pero la elaboró con otro apellido que no era, colocó un tal Jaime Ortiz Poloche, pero que firmara que no había ningún problema y elaboraron la certificación con base en una historia laboral que el abogado había llevado y por la que dijo que había pagado $500.000.00 no sabe a quién, manifestó la testigo que eso estaba mal hecho, pero el abogado le dijo que no se matara la cabeza que a José Antonio Sabogal no lo iban a llamar a ninguna cosa de esas; que el señor Antonio ya es una persona adulta mayor y no tiene porque ir por allá fue lo que le contestó la testigo, y mucho menos estar en juzgados haciendo cosas que no tiene que estar haciendo; le dijo al abogado que esa historia laboral que él había sacado no concordaba con la otra, y así pasó, hasta cuando llamaron a José Antonio para ir a un Juzgado, entonces procedió a llamar al abogado pero él no le contestó, le envió un audio para que le dijera porque había metido a su esposo en ese lío cuando él estaba muy enfermo, que es no se hacía y ahí fue cuando el abogado le envió un audio donde le decía que no había sido culpa de él, sino que fue el juez el que lo llamó; tiene entendido que al día de hoy el abogado del demandante ya no es el mismo de esa época; que lo cierto es que el demandante no laboró todo ese tiempo que dice la certificación, laboraba por pedacitos; que el abogado al que hace referencia en su testimonio se llama Aldemar Andrade, quien inclusive dejó de hablarle porque ella le dijo que estaba muy mal hecho lo que hizo y que no le Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía parecía y fue cuando le envió el audio donde dice que no fue él sino el juez el que llamó al señor Sabogal; que lo de la certificación no recuerda bien la fecha, pero fue antecitos de la pandemia cuando fue el actor y el mencionado abogado; no le consta que el actor y el padre de éste hubieran laborado para el señor Sabogal, lo que sabe al respecto es porque este último se lo contó; reitera que la conversación sobre la certificación laboral ocurrió en casa de José Antonio Sabogal, ella estaba presente y repite que en ese momento el abogado le dijo: “mire don Antonio, acá tengo la historia laboral donde él cumple con las 1500 semanas, entonces con base a esa historia la certificación tiene que decir así y asá. Entonces le anotó ahí en un papel y le dijo que la hiciera.

Después vino el señor Poloche aquí con él y le recordó que le hiciera esa papel que le había dejado el abogado” y agrega que incluso ya llevaba elaborada la certificación; que hubo una primera certificación pero no servía porque venía con el nombre del papá del demandante, y se imagina que la rompieron y luego hicieron la otra; hizo alusión de nuevo al audio que recibió del abogado Aldemar donde le decía que él no había querido involucrar a Antonio en todo eso, y se disculpaba señalando que había sido el juez quien lo hizo llamar, y esa conversación se la envió por WhatsApp; agregó que la esposa del abogado Aldemar trabajaba en Colpensiones y la visitó en varias oportunidades en la oficina de la quinta aquí en Ibagué. (archivo 89, Min. 01:28:55 a 02:09:34) Con el dicho de esta testigo aunque no conoció de primera mano lo relacionado con el vínculo o vínculos laborales que pudo tener el actor con el señor José Antonio Sabogal Zamora, surgen serias dudas sobre la veracidad del contenido de la certificación laboral con la que se pretende obtener la corrección de la historia laboral del actor, pues de acuerdo a su relato, la certificación fue obtenida con la intervención de un abogado cuyo nombre corresponde al mismo que fungió como apoderado del actor en este proceso desde la presentación de la demanda y que ya no lo es, de quien se afirma por la testigo, refirió haber obtenido al parecer de manera irregular, una historia laboral expedida por Colpensiones donde se reflejaba 1500 semanas cotizadas por el actor, requiriendo la certificación laboral para sustentar el tiempo allí reflejado, especialmente entre los años 1975 y 1991, y conforme la versión de la testigo, esposa del empleador José Antonio Sabogal Zamora, y quien presenció la conversación previa a la expedición de la certificación, esta se termina elaborando con base en esa historia laboral que el abogado tenía en su poder, no correspondiendo con la realidad.

Es decir, que de acuerdo a esta deponente, la certificación laboral terminó expidiéndose con base en la información de la historia laboral y no con la realidad. Por ende, la certificación laboral en comento y con la que insiste el apoderado del demandante, está probado el tiempo trabajador por el actor, no puede ser tenida como prueba para tales efectos, pues no existe ningún otro medio probatorio que permita tener por demostrado el tiempo allí certificado como laborado, y si el testimonio que desmiente tal información. De otro lado, señala el apoderado del demandante que el tiempo laborado entre los años 1975 a 1977 y 1978 a 1991 está probado con el dicho de su poderdante al Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía absolver interrogatorio, a lo que se debe indicar que es errado su argumento, pues lo que haya afirmado el actor en su interrogatorio en su favor no puede ser tenido como prueba, pues de hacerlo sería permitirle constituir su propia prueba. Por último, en cuanto que con la historia laboral expedida por Colpensiones el 6 de diciembre de 2019 se debe dar por acreditada la relación laboral entre los aludidos años, esto es, 1975 a 1977 y 1978 a 1991, debe recordarse que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, este documento no constituye un medio idóneo par tal fin, y así lo refirió entre otras, en la sentencia SL2955 de 2024, radicación 100500, donde se indicó: “… En todo caso, no sobra recordar que, en lo concerniente al reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, la Sala ha reiterado que dichos documentos no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, el cual no es prueba apta en sede extraordinaria.

Es así como en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067, reiterada en la sentencia SL676-2021, esta Colegiatura señaló lo siguiente: “En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.” Así las cosas, como lo concluyó el A quo, si bien en la historia laboral del 6 de diciembre de 2019, expedida por Colpensiones aparecen cotizaciones por el período del 1º de mayo de 1975 hasta el 1º de septiembre de 1977 y del 28 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, lo cierto es que no se aportó al proceso prueba que de cuenta de la verdadera existencia de esas relaciones laborales entre el actor y el vinculado a este juicio, señor José Antonio Sabogal Zamora.

Se tiene entonces que el número de semanas cotizadas por el demandante, acreditadas en este juicio asciende a 943.14 de acuerdo con la historia laboral expedida el 27 de noviembre de 2025 (archivo 87, fl. 4) y la resolución SUB107144 de mayo 14 de 2020 (archivo 04, fls. 19 a 23), insuficientes para acceder a la pensión de vejez aquí pretendida y para la cual se requiere un mínimo de 1300 semanas cotizadas.

En conclusión, acertó el A quo al negar la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, por ende, su decisión será confirmada. Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.950.705.00. Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG. Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JAIME ANTONIO ORTIZ POLOCHE contra COLPENSIONES y OTRO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-001-2021-00144-02 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b8313be6b4f10ce285ead3b8884ec22b21ab6aa8f69dad0ce241b05db0b7654 Documento generado en 26/02/2026 09:31:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica