Rad. 05001310500420230037301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500420230037301 DEMANDANTE PROVIDENCIA Stella Córdoba Restrepo Colpensiones, Skandia SA, Porvenir SA, Protección SA Auto no concede casación – Porvenir y Skandia M. PONENTE Ana María Zapata Pérez DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de Porvenir S.A. y Skandia S.A. Se reconoce personería a las abogadas Juliana Araque Quiroz con tarjeta profesional 293.693 del C. S. de la J, Diana Esperanza Gómez Fonseca con tarjeta profesional 419705 del C. S. de la J y Sandra Milena Hurtado Córdoba con tarjeta profesional 333583 del C. S. de la J, para representar los intereses de Porvenir SA., Skandia SA y Colpensiones respectivamente. 1.
ANTECEDENTES. Se pide por el promotor del litigio se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la señora Stella Córdoba Restrepo, a la AFP Horizonte, hoy Porvenir y se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual; bono María P. Rad. 05001310500420230037301 Auto Casación pensional, y toda suma recibida por el motivo del traslado de régimen, con sus correspondientes rendimientos y sin ningún tipo de descuento, en especial de gastos de administración. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, en la que declaró la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., suscrita en el mes de abril de 1996, así como también los posteriores traslados que tuvo en el mismo régimen de ahorro individual hacia Skandia S.A. y Protección S.A.; que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Condenó a Protección S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la ejecutoria de la providencia, proceda a devolver las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Condenó a Skandia S.A. y Porvenir S.A., reintegrar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibió y descontó durante el tiempo que el actor estuvo afiliado a esas AFP, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.
Ordenó a Colpensiones recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores y a reactivar la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. Impuso costas a cargo de las AFP demandadas. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, notificada por edicto del 19 del mismo mes, Confirmó la sentencia, pero con las siguientes modificaciones: María P. Rad. 05001310500420230037301 Auto Casación “A los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se condena a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora STELLA CÓRDOBA RESTREPO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Así mismo, se CONDENA a SKANDIA Y PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en PROTECCIÓN S.A. Al momento de cumplirse esta orden por PROTECCIÓN S.A., SKANDIA y PORVENIR S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En esta instancia se CONDENA en COSTAS a PORVENIR y PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2025 para cada una.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el María P. Rad. 05001310500420230037301 Auto Casación interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. y Skandia S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019).
Las sociedades recurrentes, entonces, solo deben sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Skandia S.A.; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 012ContestacionDemandaPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios 35 a 39) y 007ContestaciónDemandaSkandia… María P. Rad. 05001310500420230037301 Auto Casación (folios 46 a 47), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568-2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438: ( ) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto (…) Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que las accionadas en parte alguna se ocuparon de acreditar cual es el monto de las condenas que les afectan con el fallo que pretende recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna necesario para acceder a la sede extraordinaria.
María P. Rad. 05001310500420230037301 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, como no se probó por las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. y Skandia S.A., que les asiste el interés económico para recurrir en casación, ello que conduce a denegar los recursos extraordinarios intentados. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. y Skandia S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Con impedimento aceptado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María P.