Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2024-00236-01AutoInadmiteApelacionDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad matrimonio religioso. Demandante: Mariana Osorio de Pedreros. Demandado: María Irene Romero Martínez. Radicación Nro. 73001-31-10-001-2024-00236-01. Dispuesto el expediente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia, encuentra el Despacho que tal proveído no es susceptible de ese recurso.

I. CONSIDERACIONES. 1.- Es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley procedimental establece respecto a las determinaciones apelables, conforme al cual son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia frente a las cuales se ha establecido por ley tal medio impugnativo; de suerte que, por exclusión, no son susceptibles de apelación las que la ley no menciona como apelables. 2 En otras palabras, el sobredicho medio impugnativo es eminentemente taxativo, por ello para que determinado proveído pueda ser rebatido a través de tal recurso debe estar expresamente reseñado como susceptible de tal limitación, excluyente entonces que de por sí impide interpretaciones extensivas o analógicas. 2.- Por el auto apelado el Juzgado de primera instancia rechazó “por falta de competencia” la demanda que dio lugar a este proceso; en vista que la demanda pretendía declarar la nulidad de un matrimonio religioso, estimó que se trata de un asunto del cual deben encargarse “las autoridades religiosas pertinentes”1.

Consecuencia de esto, rechazó la demanda de la referencia. Contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación; por auto del 9 de septiembre de 2024 el a quo concedió la alzada. 3.- Al respecto se aprecia que la decisión cuestionada no es susceptible de ningún recurso. El inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que “[E]l juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el 1 Página 1, documento PDF 003 del expediente digital de primera instancia. 3 término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. A su vez, el inciso1º del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente…”, dejando en claro que “[e]stas decisiones no admiten recurso” (resaltado por este Despacho).

En esa medida, ante esos expresos mandatos, es evidente que el recurso de apelación no era procedente. Por tanto, se declarará inadmisible y se ordenará al Juzgado de primera instancia remitir las diligencias a la autoridad que considere competente. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 4 el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué remitir las diligencias a la autoridad que considere competente para conocer la demanda de la referencia. Tercero: En firme este proveído, devuélvase el proceso digital al Juzgado de origen para que imparta el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2437ab0bb2120bdf14eb8dad59759abc7e26bf7715f4038b6e986c86f8d0d97 Documento generado en 27/06/2025 04:29:19 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica